Decisión nº 271 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Solicitud.1C271/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de junio del 2006.-

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver la solicitud presentada por el ciudadano L.H.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.165.389, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; asistido por el Abg. E.T.H., titular de la cédula de identidad N° 12.581.389 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.571, domiciliado procesalmente en la Calle Bolívar, cruce con S.R.; de entrega del vehículo: clase camión, marca Ford, modelo F-750, año 1.975, color rojo carnaval, tipo de volteo, placas 630-DBG, uso carga, serial de carrocería AJF75R38696 (REMOVIDO), serial de motor DT4661N43221.

Este Tribunal a tal efecto observa:

I

En fecha 23 de febrero de 2.006 se solicita mediante oficio 436-06 las actuaciones a la fiscalía III del Ministerio Público, las cuales fueron recibidas en éste Tribuna el 14-03-06. En fecha 15 de marzo de 2.006 en virtud de la presunta contradicción que existía entre las experticias en relación al serial de carrocería acuerda celebrar una audiencia oral donde además de las partes concurran los expertos.

Corre inserta a los folio 11 y 12 acta policial N° 153 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, de fecha 09 de diciembre de 2.005; en la misma que se deja constancia del procedimiento a través del cual le fue retenido el identificado vehículo al solicitante, así como la documentación correspondiente.-

En esa misma acta de investigación se deja constancia:

… nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito-La Pedrera, jurisdicción del Distrito Especial Alto Apure , cumpliendo funciones de seguridad y orden público , en materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, cuando a eso de las nueve (9:00) horas de la mañana procedente de Guacas, con destino a Guasdualito, Estado Apure llego un vehículo marca ford, color rojo, uso carga, tipo volteo, placa 630 DBG, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor nos permitiera su cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, seguidamente el ciudadano nos entrego una cédula de identidad laminada con su fotografía y lo identificamos como: P.G.H., C.I. E- 81.404.667, nacido en fecha 10-10-1.941, de profesión u oficio chofer, de 64 años de edad, reservista, estado civil soltero, alfabeta, natural de Río Negro Santander del Sur, República de Colombia y residenciado en la Calle Principal Barrio La Guaira casa S/N, ….Posteriormente nos entrego los siguientes documentos: 1.- Original de un Registro de Vehículo (M3) signado con el Nro. 19096724, de fecha 19 de agosto de 1.982, a nombre de L.H.L., C.I. E-82.083.697, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo antes mencionado, la cual al observarla detalladamente pudimos determinar que presuntamente es falso, igualmente para descartar procedimos a realizar llamada telefónica al Sistema de Dactos de Información Policial S.I.P.O.L. con sede en San J. deL.M.E.G. y solicitamos información sobre la cédula de identidad Nro. 17.525.901, perteneciente al ciudadano J.J.V., quien aparece como vendedor en el Registro de Vehículo (M3) donde nos informaron que la referida cédula de identidad pertenece a R.S.O.. 2.- Original de un documento notariado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira donde el ciudadano L.H.L. AUTORIZA al ciudadano P.G.H., para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo antes mencionado., seguidamente procedimos a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial de carrocería placa Dash paner, signado con el N° AJF75R38696, el cual se encuentra ubicado en la puerta del lado izquierdo del conductor se encuentra suplantada, seguidamente revisamos el serial del chasis signado con el N° AJF75R38696 y el mismo signos físicos de alteración…

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia, el día 02 de junio de 2.002, presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. C.F., el solicitante L.H.L. asistido en este acto por el Abg. E.T..

Se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso que ratificaba escrito de negativa de la entrega del vehículo presentado en su debida oportunidad.

Se le concedió el derecho de palabra al abogado E.T. quien pide al Tribunal se escuche a los expertos. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone no tener objeción alguna.

Se ordena alguacilazgo trasladar a la sala C/2do. E.R.S., quien previamente juramentado e identificado y previa lectura del acta del la experticia inserta al folio 23, la cual ratifico su contenido y firma, expuso: “Referente a la chapa body del serial de carrocería ubicada en el corta fuego, se encuentra removida la misma, se encuentra sujeta por tres remaches, el motivo no lo se pero la chapa body esta original, lo único es que esta removida, igualmente las chapa body de las puertas son originales pero esta totalmente removida, el serial de carrocería del chasis tiene un error al revisarlo pero no pude constatarlo por que no tenia el reactivo, por otra parte le estuve buscando el serial de seguridad del vehículo que se encuentra oculto, pero no lo conseguí y la explicación, es que para el año 75 los vehículos no poseen este tipo de serial de seguridad los poseen es a partir del año 76, en cuanto al serial del motor se encuentra en su estado original, en cuanto al M3 Nro A-19096724 no es original, ya que para la fecha que presenta dicho registro 19 de agosto de 1992, no se podían expedir M-3. porque a partir del año 1987 quedaron abolidas las M-3, para vehículos particulares y carga y fue cuando comenzó a funcionar el Registro Automotor Permanente RAP, por lo que está adulterado. De igual manera se consulto a sistema integrado de información policial y el mismo no se encuentra registrado y tampoco esta solicitado por ningún organismo”. A preguntas del Abg. E.T. ¿Usted habla o hace mención de que la plaqueta body es original pero que esta es removida, a su criterio cual cree usted que halla sido la causa? A lo que contesta: Puede deberse al uso y tiempo del vehículo pero es algo que yo no puedo asegurar. El abogado hace mención de que el experto la chapa body es original pero esta removida por lo que coincide con el criterio del otro experto que dice que la chapa es original. A preguntas del Ministerio Público: ¿En relación al certificado del vehículo de los años 70 y 80 que instrumento tenían para acreditarse la propiedad del vehículo? A lo que contesto: Anteriormente se utilizaba el M-3 hay muchos vehículos no solo aquí sino también en otras partes que son rezagados trabajan todo el tiempo en el monte, por ejemplo de el Orza hacia adentro y cuando salen a la ciudad están rezagados, y es muy común que a las personas las engañen y le digan que le consigan M-3 pero falsos, y hasta el año 83 fue que se utilizo el M-3, la única forma es que dependiendo de la placa le hagan una certificación de placas según el número. ¿La Juez se dirige al experto y le pregunta porque mucho de estos vehículos viejos no figura en el sistema? A lo que contesto el funcionario: Esto ocurre porque estos libros son asentados en los libros de inspectorias tramitadoras donde especifican el vehículo es decir certifican los datos del vehículo y quedan anotados en los libros respectivos, pero no lo introducen en el sistema. El fiscal del Ministerio Público manifiesta anteriormente se asentaban era en los libros de cada estado y la numeración se le asignaba dependiendo de el estado. La ciudadana Juez se dirige al experto y le pregunta ¿Que consecuencia trae que un vehículo no posea el serial de seguridad? A lo que contesto: En este caso el vehículo no porta, porque el modelo y año de vehículo no lo posee es decir no lo trae de fabricación, los vehículos fabricados a partir del año 76 si traen ese serial de seguridad es decir uno visible y otro oculto. ¿Usted dice en su experticia que el serial de carrocería que va impreso en chasis esta adulterado? A lo que contesto: Lo que paso fue que yo tenia que realizarle un reactivo pero por falta del químico mismo no lo hice.

Seguidamente se oye la declaración del experto Detective C.S., quien una vez juramentado e identificado y previa lectura al acta de experticia inserta al folio 22 de la presente causa quien reconoce el contenido y la firma, expuso: “Yo recibe oficio donde me ordenan realizar la experticia del vehículo y me traslade al lugar donde se encontraba el mismo y procedí a realizarle la experticia y de la misma pude verificar que el serial de carrocería y era original al igual que el serial del motor luego procedí a verificar en sistema y el referido vehículo se encuentra registrado en el sistema y no registra solicitud alguna” A preguntas del Abg. E.T. ¿En su experticia usted menciona que al consultar al SIPOL el vehículo si registra y no presenta solicitud alguna lo que implica una contradicción con lo mencionado en experticia del otro experto podría aclarar ese punto? A lo que contesto: Lo que sucede es que yo tengo un solo formato de datos yo copie esa experticia y por error envié esa experticia a la Fiscalía. A preguntas del Ministerio Público: ¿Al momento que realizo la experticia del vehículo usted observo una anormalidad en los seriales, en los remache del vehículo? A lo que contesto: Yo no observe ninguna anormalidad las chapas son originales.

II

Del análisis de las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal por los expertos C/2do. E.R.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. y el Detective C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; éste Tribunal considera que la experticia más completa es la practicada por el experto C/2do. E.R.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., es la que va a tomar en cuenta para fundamentar la presente decisión y le da el valor de plena prueba quedando demostrado: 1.- La chapa body del serial de carrocería ubicada en el corta fuego se encuentra removida la misma, se encuentra sujeta por tres remaches, el motivo no se sabe, pero la chapa body esta original, lo único es que esta removida. Igualmente las chapa body de las puertas son originales pero esta totalmente removida. El serial de seguridad del vehículo que se encuentra oculto, y la explicación, es que para el año 1975 los vehículos no poseen este tipo de serial de seguridad los poseen es a partir del año 1976. En cuanto al serial del motor se encuentra en su estado original. En cuanto al M3 Nro A-19096724 no es original, ya que para la fecha que presenta dicho registro 19 de agosto de 1992, no se podían expedir M-3, porque a partir del año 1987 quedaron abolidas las M-3, para vehículos particulares y de carga y fue cuando comenzó a funcionar el Registro Automotor Permanente RAP, por lo que está adulterado.

Ahora bien, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“...Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

Artículo 312 Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código e Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Igualmente observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T. que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de agosto del 2001, estableció una serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículo automotores en causas penales, señalando:

… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…. (Resaltado del Tribunal)

En la presente solicitud el Tribunal observa, que el solicitante L.H., invoca ser el propietario del vehículo que solicita, pero se puede evidenciar de las actas procesales, que presenta como documentos para demostrar que es el dueño del vehículo que solicita es un Registro de vehículos conocido como M3, signado con el N° 19096724, en el cual se describe el vehículo objeto de la presente solicitud y tal y como consta en la experticia de reconocimiento, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20 de diciembre de 2.005, específicamente en el punto denominado DICTAMEN PERICIAL, al numeral 6, así como lo expuesto por éste funcionario en la audiencia oral, en donde deja constancia de lo siguiente: “…El registro de vehículo (M-3) N° A-19096724, no es original, ya que para la fecha que presenta dicho registro 19 de agosto de 1.992, no se podían expedir M-3, para vehículos particulares, porque a partir del año de 1.987 quedaron abolidas las M-3, para vehículos particulares y de carga, y fue cuando comenzó a funcionar el Registro Automotor Permanente (RAP); riela al folio 23 de la solicitud. Igualmente se puede evidenciar en el acta policial Nº 153 levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en fecha 09 de diciembre del 2.005 en la cual deja constancia de lo siguiente: “… 1.- Original de un Registro de Vehículo (M3) signado con el Nro. 19096724, de fecha 19 de agosto de 1.982, a nombre de L.H.L., C.I. E-82.083.697, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo antes mencionado, la cual al observarla detalladamente pudimos determinar que presuntamente es falso, igualmente para descartar procedimos a realizar llamada telefónica al Sistema de Dactos de Información Policial S.I.P.O.L. con sede en San J. deL.M.E.G. y solicitamos información sobre la cédula de identidad Nro. 17.525.901, perteneciente al ciudadano J.J.V., quien aparece como vendedor en el Registro de Vehículo (M3) donde nos informaron que la referida cédula de identidad pertenece a R.S.O.

Al folio 25 corre inserta original de constancia, signada con el N° 1020, expedida por el Ministerio de Infraestructura, específicamente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Inspectorìa Regional Táchira, de fecha 08 de noviembre de 2.005; en donde el Jefe de la Oficina Regional del I.N.T.T.T del Estado Táchira, hace CONSTAR que en los archivos de es Inspectoría código GRA se encuentra el expediente, contentivo de la planilla de vehículo M3 N° 19096724, a nombre de L.H. y contiene los datos del vehículo objeto de la presente solicitud. Es de hacer notar que esta constancia certifica son los dactos que se encuentran en el sistema computarizado de dicho instituto pero no autoriza propiedad sobre el vehículo ni es valida para ningún traspaso ante Notarias; éste Tribunal considera que para demostrar ya sea la propiedad o la posesión sobre un bien mueble la persona debe basarse en documentos o títulos auténticos y no sobre documentos falsos en los que no exista duda sobre su existencia y los dactos que contenga den ser verdaderos y no como en el presente caso que al momento de los funcionarios de la Guardia Nacional están revisando la documentación del vehículo y consultan al Sistemas de Dactos de Información policial la cédula de de identidad del ciudadano J.R.V. quien presuntamente le vendió el vehículo objeto de la presente solicitud a L.H., el S.I.P.O.L. informo que el número cédula del ciudadano 17.525.501 de Jairo Josè Velásquez corresponde a otra persona.

Es de hacer notar, que en la presente solicitud no fueron consignados los documentos que demuestren la tradición del vehículo y el documento con el cual el solicitante pretende invocar la propiedad del vehículo, así como, la certificación de dactos presentada, son documentos que tienen plena validez hasta que no sean declarados falsos, pero para el Tribunal no existe la menor duda que los documentos contienen datos completamente ilícitos, ya que se encuentra suficientemente probado con el actas de experticias de Reconocimiento practicada por el funcionario E.A.R., de fecha 20 de diciembre 2005, específicamente en el titulo DICTAMEN PERICIAL; asì como en la declaración rendida en èste Tribunal el 02 de junio de 2.006 que el registro del (M-3) Nº A-19096724, no es original ya que para la fecha que presenta dicho registro 19 de Agosto de 1.992, no se podían M-3, para vehículos particulares y de carga, y fue cuando comenzó a funcionar el Registro Automotor Permanente.

Por otra parte, a los fines de entrega de un vehículo, como se trata de un bien mueble que esta sujeto a un régimen de registro público, debe demostrarse que el titulo que acredita la propiedad del solicitante es un titulo autentico.

De lo antes expuesto, el Tribunal concluye que el solicitante no ha probado la propiedad del vehículo cuya entrega solicita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el documento en el que sustenta la propiedad presenta dactos ilícitos, por lo que el solicitante L.H., no es el propietario del vehículo que solicita.

El Tribunal observa que la presente solicitud no se refiere a un vehículo objeto del delito de hurto o robo de vehículo, que pudiera dar lugar a aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal considera, que el documento de propiedad del vehículo solicitado ( Registro de Vehículo M3) y consignado en la causa no tiene efectos erga omnes, por lo que no es oponible a terceros, ya que contiene dactos ilícitos, por lo que no cumple con la publicidad registral a que aluden los artículos 24,26 y 48 de la Ley de Transporte y T.T., es por lo que debe negarse la solicitud presentada. Así se decide.

En aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal considera que al contener datos ilícitos el documento de propiedad en que fundamenta su petición el solicitante L.H., se concluye que no esta probada la propiedad del vehículo solicitado por un medio lícito, por lo que se debe negar la entrega del vehículo solicitado.

III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud de L.H.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.165.389, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; asistido por el Abg. E.T.H., en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-750, año 1.975, color rojo carnaval, tipo de volteo, placas 630-DBG, uso carga, serial de carrocería AJF75R38696 (REMOVIDO), serial de motor DT4661N43221; Segundo: Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifiquese.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B ETTY Y.O..

La Secretaria

Abg. P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

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