Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

El 18 de septiembre de 2006, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.M., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.828.927, asistido por el abogado P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.140, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que decretó la medida de embargo ejecutivo que fue practicada en fecha 18.11.2005 por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por cobro de bolívares instauró la ciudadana A.Q.M. contra el accionante en amparo ciudadano L.M..

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante acta levantada el día 08.11.2005, a las diez de la mañana el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en compañía del abogado R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.499, procedió a ejecutar una medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; constituyéndose dicho tribunal ejecutor en la Urbanización Playas del Ángel, avenida P.M., manzana F, Nº 36-B, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Consta que en dicho acto se procedió a designar depositario judicial a la empresa Depositaria Judicial del Caribe C.A., en la persona de los ciudadanos M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.184.377 y, Yudeisy Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 8.386.166 quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento correspondiente. Consta que el tribunal ejecutor notificó de su misión al ciudadano L.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.828.927 y que el abogado R.F. señaló para ser embargado ejecutivamente el bien inmueble en el cual está constituido el tribunal, conformado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada la Urbanización Playas del Ángel, avenida P.M., manzana F, Nº 36-B, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta cuyos linderos y medidas son : Norte: en veintidós metros (22 Mts) con (sic) F-42, Sur: en 22 metros (22 Mts) con la parcela F-36 –A; Este: en diez metros con veinticinco centímetros (10,25 Mts) con la avenida P.M. y Oeste: en diez metros con veinticinco centímetros (10,25 Mts) con la parcela F-35-B; que dicha parcela tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (225,50 Mts²) y le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 21.12.1993, anotado bajo el Nº 44, folios 193 al 195, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre de 1993; instrumento que en copia certificada fue consignado por el abogado R.F., apoderado de la ciudadana A.Q.M. en el acto de embargo ejecutivo. En dicho acto el tribunal ejecutor de medidas declara embargado ejecutivamente el descrito bien inmueble y pone a la depositaria judicial designada en posesión del bien y de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil el abogado R.F. solicita se fije un canon de arrendamiento para que el ejecutado continúe ocupando el inmueble, lo cual se abstuvo de proveer el tribunal ejecutor.

Por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 este tribunal declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.D.L. en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M. contra la sentencia de fecha 24.05.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; confirmó el fallo apelado dictado en fecha 24.05.2004 por el antes mencionado tribunal y condenó en costas del recurso al apelante, ciudadano L.M., en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra la ciudadana A.Q.M..

Trasladó el accionante a este expediente en copia certificada un instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 21.12.1993, anotado bajo el Nº 44, folios 193 al 195, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre de 1993, expedido en fecha 31.05.2005 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual el ciudadano F.S.M. da en venta a la ciudadana O.M.D.M., mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.366.345, una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Avenida P.M., Manzana F, Nº 36-B, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta cuyos linderos y medidas son: Norte. En veintidós metros (22 Mts) con parcela F-42-A; Sur: en veintidós metros (22 Mts) con parcela F 36-A; Este: en diez metros con veinticinco centímetros (10, 25 mts) con avenida P.M. y Oeste: en diez metros con veinticinco centímetros (10, 25 mts) con parcela 35- B; y que la referida parcela tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (225, 50 Mts ²)

De las referidas copias certificadas se desprende que el juzgado accionado participó mediante oficio Nº 10.716-03 de fecha 21.07.2003, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble adquirido por la comunidad conyugal existente entre el ciudadano L.M. y O.M.d.M. con motivo del juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue A.Q.M. contra L.M..

Trasladó en original el accionante la constancia de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 2005-1.586, emitida por el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en cual consta que la ciudadana O.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.366.345, es la propietaria de un inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta, ciudad: Pampatar, Urbanización: Playas El Ángel, Calle: P.M., quinta: Amarai, número: 36-B, zona postal: 6316, teléfono: 0295-2628861; referencia del domicilio: a una cuadra de FARMATODO, datos de registro del inmueble: Oficina Subalterna Maneiro; fecha de adquisición: 21.12.1993, Nro.de documento: 44; folios: 193 al 195, tomo: 20, protocolo primero, fecha de registro: 21.12.1993, costo del inmueble: Bs. 2.500.000,00, valor total del inmueble: Bs. 2.500.000,00, Copropietarios que habitan en el inmueble: V-2828927, Apellido: Marín; Nombre: L.R.. Recibido por: Servide Carreño, fecha de recepción: 03.06.2005, Aprobado por M.E.R., fecha de aprobación: 03.02.2005; fecha de impresión: 03.06.2005.

II

LA ACCION DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de a.c., el ciudadano L.M. asistido por el abogado P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.140, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.

Que “...cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, el juicio que por cobro de bolívares, procedimiento por intimación, demandó la ciudadana ANA (sic) contra mi persona. Es el caso que me ocupa que en fecha 08.11.2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial cumpliendo con el mandato del tribunal de la causa procedió ha (sic) embargar ejecutivamente una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida ubicada en la urbanización Playas El Ángel, manzana F, casa Nº 36-B, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado en fecha 21.12.1993, bajo el Nº 44, folios 193 al 195, tomo 20, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del citado año, y participada con oficio Nº 330-2005 de fecha 09-11-05…”

Que “…el referido inmueble el cual por derecho me corresponde en un cincuenta por ciento (50%) por ser éste propiedad de la unión conyugal con mi finada esposa señora O.M.D.M., desde el 21 de diciembre de 1993, fecha inclusive, en que fue la adquisición del bien, y el cual se ha mantenido como nuestra vivienda principal, por haber, ahí constituido nuestro hogar y hasta la presente fecha no haberlo cambiado o adquirido otro…”

Que “… soy jubilado como oficial de la M.M. por haber cumplido a cabalidad durante 30 años de servicio; motivo por el cual una vez jubilado me vine como margariteño que soy , ha (sic) vivir fijo en mi hogar, desde el año 93. Igualmente y durante las secuelas del mencionado juicio, mi esposa sufrió una enfermedad (cáncer) que ameritó tratamientos muy costosos y realmente tuve que empeñarme para cubrir todos esos gastos”.

Que “… estos alegatos los hago con el objeto de manifestarle y demostrarle que soy una persona honesta y responsable, por el contrario asumo la deuda que la demandante como prestamista ejerció el cobro que ha (sic) todas luces del derecho es lo que ahí está establecido y tanto la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta y su persona (…) en su respectiva sentencia me condenaron al pago de las siguientes cantidades…”

Que “Esta deuda la asumo y me corresponde a pagar, bien sea ha (sic) cualquier arreglo amistoso y/o con medida que recaiga sobre otros bienes muebles o embargo de mi sueldo para cubrir lo condenado. (…) no poseo ninguna otra vivienda, manifestación que puedo hacer bajo juramento ante su autoridad; que el único bien que me sirve como vivienda principal y consecuencialmente es mi hogar, antes identificado, constituido desde el año 1993…”

Que “consigno los siguientes recaudos como fundamento esencial del presente a.c.. Que demuestran fehacientemente la presenta acción (…) REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL (…) Acta de embargo del tribunal 2° (sic) Ejecutor de Medidas de los Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (…) Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores (…) Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”

Que “… la novísima Constitución Bolivariana en su artículo 47 establece (…) Asimismo el artículo 26 de la Carta Magna establece (…). Establece el encabezamiento del artículo 82 de la mencionada Constitución (…). Todos estos derechos de orden constitucional encuadran en la situación jurídica infringida hacia mi persona, lo que hace después de haber en reiteradas oportunidades llegar a un arreglo de pago viable, siendo infructuosa pero que mantengo en dar cumplimiento a las sentencias definitivamente firmes, en pagar las referidas cantidades. Igualmente establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto que…”

Que “… por los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como de derecho, es por lo que acudo a su competente autoridad, para que restablezca la situación jurídica constitucional infringida y declare a.c., suspendiendo la ejecución del acto de remate y declare nula todas las actuaciones de ejecución desde el embargo ejecutivo hasta la consignación del ultimo cartel de remate, que pesa sobre mi vivienda principal y se me declare como tal, ordenado emplazar a la juez de la causa Dra. Jiam Salmen, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este tribunal en la oportunidad que fije, frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, por lo cual se ejerció la presente acción constituyéndose en la única vía para restablecer la situación jurídica infringida”.

Que “…jurada la urgencia del caso toda vez que el acto objeto fundamental de este amparo el hecho afecta concreta y directamente al precepto constitucional y por consiguiente solicitamos (sic) que garantice mis derechos, pues considero que la acción de amparo debe ser decreta (sic) a la mayor brevedad posible, dado que se encuentra en fase de los últimos días para la celebración de remate sobre la vivienda principal y que la espera de la decisión de a.c. es más tardío en su decisión para el restablecimiento de su derecho o garantía violado demostrado en el presente libelo de demanda y que posteriormente será declarado el amparo a mi favor, como tengo la certeza que así será por este tribunal superior, guardián de los intereses de la colectividad”

Que “… en el caso de que mediante ese breve y sumario análisis de la situación planteada, obtenga el juez presunción de violación a algún derecho o garantías fundamental pueda proceder, inaudita alterm partem. Conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) a tomar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem decrete como medida preventiva innominada, esta establecida y fundamentada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con fuerza que por imperio de la ley de rango constitucional (sic) se suspenda la ejecución del remate contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue A.Q.M. contra mi persona…”

III

LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:

La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.)

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ordenó embargar ejecutivamente el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano L.M. y O.M.d.M., siendo que ésta última no es parte demandada en el juicio principal..

En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de solicitud de a.c. y declarada como ha sido la competencia de este tribunal superior para conocer de la acción de a.c. interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley en referencia, sin embargo se observa que el actor no acompañó a su demanda el dictamen que dice lesionar sus derechos constitucionales; esto es, el auto por el cual el juzgado accionado acordó la medida ejecutiva de embargo sobre el bien precedentemente descrito por lo cual este tribunal insta al actor a consignar tal recudo y los actos procesales posteriores incluidos los carteles de remate de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual deberá hacer antes de la celebración de la audiencia oral y pública.

En consecuencia nada impide la admisión de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.M. contra la medida ejecutiva de embargo decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fase de ejecución de sentencia sobre un bien inmueble que no es propiedad exclusiva del ejecutado; parte actora en la presente accion. Así se declara.

V

LA MEDIDA CAUTELAR

Determinado lo anterior, se pasa a resolver sobre la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto, se observa que en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares innominadas dentro del p.d.a. constitucional.

Se solicitó la suspensión de la ejecución del acto de remate anunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana O.M.d.M. cónyuge del accionante L.M..

Ahora bien, como quiera que, de acuerdo con lo expuesto en autos, el juicio principal versa sobre una acción por cobro de bolívares en fase de ejecución de sentencia, embargándose ejecutivamente una casa copropiedad del accionante que además está constituido el inmueble como vivienda principal, y visto que el mismo se encuentra en etapa de remate, que de llevarse a cabo podría generarse un daño para el actor en el presente amparo, este tribunal haciendo uso de la facultad sentada en la sentencia citada, considera procedente acordar, con carácter temporal, la medida cautelar innominada solicitada, por lo que se ordena, mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, la suspensión de la ejecución del acto de remate sobre el bien inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Avenida P.M. , Manzana F, Nº 36-B, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta cuyos linderos y medias son: Norte. En veintidós metros (22 Mts) con parcela F-42-A; Sur: en veintidós metros (22 Mts) con parcela F 36-A; Este: en diez metros con veinticinco centímetros (10, 25 mts) con avenida P.M. y Oeste: en diez metros con veinticinco centímetros (10, 25 mts) con parcela 35- B; que la referida parcela tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (225, 50 Mts ²), ubicado en la Urbanización Playas El Ángel, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, adquirido por la ciudadana O.M.d.M., cónyuge del querellante. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:

  1. - Admite la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.M., contra la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. - Ordena la notificación de la Jueza Jiam Salmen, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente Nº 7104-03, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de a.c. con motivo de supuestas infracciones constitucionales en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue la ciudadana A.Q.M. contra el ciudadano L.M. y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia.

  3. - Ordena notificar la ciudadana A.Q.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.170, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en su condición de parte actora en el juicio principal de cobro de bolívares (intimación) que sigue contra el ciudadano L.M. o a sus apoderados judiciales abogados Inaira Aguilera Bolívar; O.S.S. y R.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.540.915; 635.158 y 3.826.679, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.070; 32.714 y 15.499, respectivamente.

  4. - Ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  5. - Acuerda la medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución del acto de remate en la causa que por cobro de bolívares (intimación) sigue la ciudadana A.Q.M. contra el ciudadano L.M..

  6. - Fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y las boletas de notificaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07102/06

AELG/acg

Admisión

En esta misma fecha (21.09.2006) siendo las dos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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