Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de agosto de 2006

196° y 147°

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2006 presentado por el ciudadano P.P.G.G., titular de la cédula de identidad N° 8.144.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, “…miembro de la Dirección Nacional del partido Un Solo Pueblo, en su carácter de ciudadano venezolano, y en defensa no sólo de sus derechos constitucionales, sino también, de los derechos e intereses colectivos y difusos de todos los venezolanos…” fue interpuesta solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano L.R.R., Jefe de la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en Portugal, por la presunta comisión –para el momento en el cual ocupó el cargo de Ministro de la Defensa– de los delitos de rebelión militar y abandono de servicio, tipificados en el artículo 476, ordinal 1° y en el artículo 534 del Código de Justicia Militar, respectivamente.

Del referido escrito se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2006, siendo acordado el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como Presidente de este M.T., quien suscribe, como Juez de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

En primer término, señala el peticionario que interpone querella de antejuicio de mérito contra el ciudadano L.R.R., de conformidad con los artículo 377 al 381 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…para que sea procesado por los delitos de Rebelión Militar y Abandono de Servicios establecidos en los artículo 476 ordinal 1° y 534 del Código de Justicia Militar…”; plantea una serie de hechos que en su criterio configuran los tipos penales denunciados como cometidos por el mencionado ciudadano L.R.R., cuando ejerció el cargo de Ministro de la Defensa. En tal sentido, señaló el ciudadano G.G. lo siguiente:

“…En fecha 12 de abril de 2002, el para entonces Ministro de la Defensa General en jefe L.R.R., en horas de la madrugada (aproximadamente a eso de las 3:50 am), en alocución dirigida a la nación, desde el Palacio de Miraflores sede del Poder Ejecutivo Nacional, (Presidencia) en la ciudad de Caracas, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: «…Deplora el Alto Mando Militar los lamentables acontecimientos sucedidos en la capital en el día de ayer, ante tales hechos se le solicitó al señor Presidente de la República la renuncia de su cargo, la cual aceptó. Los miembros del Alto Mando Militar ponemos a partir de este momento nuestros cargos a la orden, los cuales entregamos a los oficiales que sean designados por las nuevas autoridades»; todo lo cual fue, es y seguirá siendo un hecho notorio comunicacional, que no solo vio y oyó la gran mayoría de los ciudadanos venezolanos, sino también la comunidad internacional, a través de los medios de comunicación social, (Radio, TV, Prensa escrita, etc.), lo cual lógicamente, significaba, para el General LUCAR RINCÓN ROMERO, y para muchos venezolanos de buena fe, la finalización de la presidencia del ciudadano H.R.C.F.. Que el hecho fuera cierto o falso, es cuestión que todavía no está claro, y tratándose, que lo dijera tan alto funcionario de la República, como lo era el Ministro de la Defensa y General en Jefe activo de entonces, era de suponer que la renuncia del Presidente de la República era un hecho cierto para la inmensa mayoría de los ciudadanos que de buena fe observaron dicha alocución; sin embargo, si el supuesto, es que el ciudadano Presidente de la República no renunció, entonces estamos en presencia de un delito gravísimo cometido por el Alto Mando Militar de entonces y del ciudadano L.R.R., en contra de los poderes nacionales, cuyos titulares fueron legítimamente electos por los ciudadanos venezolanos (El soberano); en primer término, la supuesta renuncia del Presidente de la República, y la consecuente disolución de la Asamblea Nacional y de otros poderes públicos; desencadenándose a partir de la referida alocución del ciudadano L.R.R., una serie de hechos que desembocaron en la toma del poder en forma inconstitucional e ilegal por parte del ciudadano P.C.E., y el resto es sabido como hecho notorio comunicacional. Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados que, el General L.R.R., con su proceder, dificultó el ejercicio del gobierno legítimo por dos días aproximadamente (48 horas), en tanto que, a pocas horas de su alocución se autoproclamó como Presidente de la República el ciudadano P.C.E., con todas las consecuencias conocidas por el país; también tales hechos, ciudadanos Magistrados, una vez que el General L.R.R., hace su alocución, decide irse, configurándose un abandono del comando o de sus funciones agravado porque se produjo en circunstancias que trajeron perjuicios para nuestra Fuerza Armada Nacional, en razón del estado crítico en que se encontraba la República y la situación de confusión generalizada no sólo en el sector civil sino también en el militar. Por lo que los precedentes hechos constituyen los delitos de Rebelión Militar y Abandono de Servicio establecidos en los artículos 476 ordinal 1° y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM) vigente….”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

– II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente caso y, a tal efecto, observa: Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. A tal efecto, la mencionada decisión, estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

En el caso bajo examen, tal como ya fue señalado, el ciudadano P.P.G.G., interpuso solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano L.R.R., quien desempeñó el cargo de Ministro de la Defensa y en la actual es Jefe de la Misión Diplomática de la República Bolivariana Venezuela en Portugal, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen acreedor de esta prorrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, atendiendo al contenido del fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional –cuya parte pertinente fue ut supra transcrita–, este Juzgado de Sustanciación resulta competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere conducente en derecho. Así se declara.

Precisado lo anterior, entra este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano L.R.R.. En tal sentido, observa:

Conforme lo señalado en la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2002, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que alegan la condición de víctimas, a los fines de examinar la admisibilidad para su trámite, es menester precisar el cumplimiento de dos requisitos: a) Que el o los solicitantes ostenten el carácter de víctimas bajo los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

Por lo que respecta al primero de estos requisitos, el peticionario de autos, alegando “… su carácter de ciudadano venezolano, y en defensa no sólo de sus derechos constitucionales, sino también, de los derechos e intereses colectivos y difusos de todos los venezolanos…” interpuso –como ha sido indicado- solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano L.R.R., Jefe de la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en Portugal, por la presunta comisión –para el momento en el cual ocupó el cargo de Ministro de la Defensa– de los delitos de rebelión militar y abandono de servicio, tipificados en el artículo 476, ordinal 1° y en el artículo 534 del Código de Justicia Militar, respectivamente. Analizado el caso, estima este Juzgado de Sustanciación que no puede el accionante ser calificado como víctima en los términos contemplados en el referido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata en todo caso de delitos contra el Estado cuya comisión afecta la esfera de derechos colectivos o difusos de la sociedad que lo integra. Así, estando afectado el colectivo nacional, el órgano legitimado desde el propio Texto Constitucional para actuar en defensa de los intereses del mismo es la Defensoría del Pueblo, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 280 y 281 constitucionales; ello sin menoscabo de la potestad reconocida al Fiscal General de la República para interponer solicitudes de antejuicios de méritos en los términos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.

Siendo así, a juicio de quien suscribe, el ciudadano P.P.G.G., no ostenta la legitimidad procesal para interponer la solicitud de antejuicio de mérito planteada contra el ciudadano L.R.R., quien desempeñó el cargo de Ministro de la Defensa y en la actualidad es Jefe de la Misión Diplomática de la República Bolivariana Venezuela en Portugal, por lo que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la petición en cuestión. Así se decide.

– III –

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE para su tramitación, el antejuicio de mérito propuesto por el ciudadano P.P.G.G., contra el ciudadano L.R.R., Jefe de la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Portugal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas al primer (1°) día del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En primero (1°) de agosto de dos mil seis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000119

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR