Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00746-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2007-000042

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano LUCIANO PERNA de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular del pasaporte de la República Italiana de la Comunidad Europea Nº 721204K.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SANTIAGO GIMON, E.T., A.R., B.R., H.P., JOSÉ GIMON, A.V., Y.B., A.R., G.H., F.J., A.V., ADY FUENTES, L.I., C.B., E.Z., FLOR ZAMBRANO y EDUARDO RUIZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 48.287, 48.459, 98.526, 130.881, 121.691, 135.316, 124.549, 131.868, 144.234 y 154.780 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano, A.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, C.M. y OLMARY PÉREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.146 y 112.064 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio N° 0167 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f215 p1).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f216 p1)

Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f.217 p1).

Diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual la parte actora solicita al Abocamiento de la ciudadana J. al conocimiento de la presente causa, así como la devolución de los originales que rielan a los folios 16 al 20 del presente expediente, por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012 el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. (218 al 219 p1).

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, La Juez ordeno la notificación de la parte demandada mediante B. de notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f220 al 221 p1).

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal ordeno el cierra de la pieza signada con el Nº 1 y ordenó la apertura de la pieza Nº 2 (f222 p1 y 01 p2).

En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el alguacil J.F.C., dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada. (f02 al 03 p2)

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f167 al 186)

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2005, por la apoderada judicial del ciudadano L.P. por RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano A.A.P., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f03 al 24 p1).

Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.(f25 al 26)

Diligencia del 10 de noviembre de 2005, en la cual la abogada A.B.C., antes identificada, confirió poder A.A. en la persona de la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ (f29 p1), diligencia del 22 de noviembre de 2005, mediante la cual la abogada A.B.C., confiere poder A.A. en la persona de la abogada MILDRED D’ WINDT (f39 p1).

En fecha 30 de enero de 2006, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejando constancia de no haber podido efectuar la misma. (f46 al 56 p1).

Diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal la Citación por Carteles de la parte demandada, por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2006, la J.M.S. DE ARMAS, se Avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la citación por carteles de la parte demandada, en la misma fecha se libró Cartel de Citación (f59 al 61 p1) y, diligencia del 28 de junio de 2006, mediante la cual la parte actora, consignó Cartel de Citación publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias (f65 al 67 p1).

En fecha 25 de julio de 2006, compareció el abogado C.M.G. y consigna instrumento poder que acredita su representación, en el mismo acto se da por citado en la presente demanda.(f69 al 72 p1).

Auto dictado en fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal insta a las partes a conciliación, fijando día, lugar y hora para que tenga lugar dicho acto (f73 p1).

Diligencia del 27 de julio de 2006, en la cual la parte demandada como punto previo a la contestación a la demanda solicita la Perención de la Instancia(f75 p1).

En fecha 27 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación de la demanda y sus recaudos (f77 al 132 p1).

Diligencia de fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual el abogado C.M., sustituyó poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, a la abogada O.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.064.(f134 p1).

En fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal dejó constancia que siendo oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes el mismo fue declarado desierto. (f155 p1).

En fecha 06 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de conclusiones (f157 al 158 p1).

En fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó Sentencia en la presente causa (f159 al 169), mediante la cual declaró la Falta de Cualidad activa de la parte actora y como consecuencia de lo anterior, se declaró sin lugar la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión dictada en esta causa.

Diligencia del 15 de marzo de 2007, de la ciudadana J.B.-FOMBONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y confiere poder A.A., a los ciudadanos J.G.A. PINO y G.S.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.925 y 53.820 respectivamente, en el mismo acto, revocó poder a los abogados A.B.C. y J.J.A. antes identificados (f178 p1).

Diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual la parte actora Apeló de la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, por auto dictado en fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f185 al 188 p1).

Auto dictado en fecha 27 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, da entrada al presente expediente y ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f189 p1).

Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual la ciudadana YAEL BELLO TORO, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora, de igual forma solicita sea dictada sentencia en la presente causa (f 191 al 194 p1) y, en la misma fecha, presentó diligencia sustituyendo el poder, reservándose su ejercicio en la persona de los abogados A.R.S., G.H.S., F.J.G., A.V.A., ADY MARGARITA FUENTES PÉRREZ, L.M.I.S. y C.B.H., (f 196 al 198 p1).

Auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual la J.M.C.Z., se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes (f199 al 203).

Diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual la abogada YAEL BELLO TORO, sustituyo poder reservándose su ejercicio en la persona de la abogada E.C.Z. DE DIB (f207 al 208 p1).

Diligencia de fecha 06 de julio de 2011, mediante la cual el abogado A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de los ciudadanos F.K.Z. FRANCO y EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK (f212 al 213 p1).

Mediante Oficio N° 0167 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f215 p1).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f216 p1)

Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f.217 p1).

Diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual la parte actora solicita al Abocamiento de la ciudadana J. al conocimiento de la presente causa, así como la devolución de los originales que rielan a los folios 16 al 20 del presente expediente, por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012 el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. (218 al 219 p1).

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, La Juez ordeno la notificación de la parte demandada mediante B. de notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f220 al 221 p1).

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal ordeno el cierra de la pieza signada con el Nº 1 y ordenó la apertura de la pieza Nº 2 (f222 p1 y 01 p2).

En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el alguacil J.F.C., dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada. (f02 al 03 p2)

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f167 al 186)

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f216 p1)

Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.(f.217 p1).

Diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual la parte actora solicita al Abocamiento de la ciudadana J. al conocimiento de la presente causa, así como la devolución de los originales que rielan a los folios 16 al 20 del presente expediente, por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012 el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. (218 al 219 p1).

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, La Juez ordeno la notificación de la parte demandada mediante B. de notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f220 al 221 p1).

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal ordeno el cierra de la pieza signada con el Nº 1 por cuanto la misma se encontraba en estado voluminoso, por auto dictado en la misma fecha el Tribunal ordeno la apertura de la pieza Nº 2. (f222 p1 y 01 p2).

En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el alguacil J.F.C., dejo constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada. (f02 al 03 p2)

Diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por la parte demandada, por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada. (f04 al 05 p2).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. - Que el actor es propietario del 50% de los inmuebles ubicados en la Parroquia San Agustín, Urbanización El Conde, Departamento Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1943, bajo el N° 31, Tomo 4°, del Protocolo Primero, documento referido en la Declaración de Herencia del padre del actor, quien en vida se llamara B.P., signada con el N° 0220 de fecha 28 de enero de 1982 y, su respectiva Declaración del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), de fecha 14 de julio de 2005. Que le corresponde el otro 50% por ser el único y universal heredero de su hermano C.P., fallecido ab-intestato, en Caracas.

2- Que en fecha 01 de agosto de 1995, en su carácter de Administradora de los inmuebles, firmó en nombre del hoy fallecido C.P., hermano de su representado, dos (02) contratos de arrendamiento con el ciudadano A.A.P., sobre los inmuebles identificados con el Nº 140, constituidos por un local donde funciona el establecimiento comercial conocido como C.P. y un Apartamento en la parte alta del local destinado a vivienda, ubicados en la Avenida Lecuna, Este 10, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín.

3- Que al fallecer el Arrendador Originario CLAUDIO PERNA, su representado L.P., pasó a ser el único heredero de su hermano, adquiriendo la propiedad del otro cincuenta (50%) del inmueble, que su representado L.P., como propietario y heredero, es titular de todos los derechos y obligaciones estipulados en los contratos de arrendamiento.

4- Que la pensión o canon de arrendamiento, según el respectivo Contrato fue establecido en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 20.000,00) para el apartamento, y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) el local comercial.

5- Que según Regulación emanada el 08 de junio de 2001, expediente Nº 885532, por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, según Resolución Nº 002607, fijó el canon de arrendamiento para los inmuebles, de la siguiente forma: para el Local Comercial, un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00), y para la vivienda, un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 220.500,00), lo que da un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 472.500,00) mensuales.

6- Que desde el mes de febrero de 2005, el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a octubre del año 2005, a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS QUINIENTOS BOLÍVARES (472.500,00) mensuales, todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.307.500,00).

7- Que demanda al ciudadano A.A.P., para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución de ambos contratos de arrendamientos suscritos en fecha 01 de junio de 1995. SEGUNDO: A que el arrendatario entregue el inmueble identificado con el N° 140, constituido por un local de comercio de 80 m2, donde funciona el establecimiento conocido como C.P. y un apartamento para vivienda ubicado en la parte alta de este local, de 140 m2, ubicado en la Avenida Lecuna, Este 10, urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín y entregarlos totalmente desocupado y en perfecto estado de aseo y mantenimiento. TERCERO: Subsidiariamente en cancelar la suma estimada de Tres Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.307.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, monto éste que ha dejado de percibir su mandante, si lo hubiese ocupado otra tercera persona cumplidora de sus obligaciones y ocasionados por el uso y disfrute que ha hecho el arrendatario del apartamento identificado, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005. Así mismo, solicitó se sumaran a esta cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.307.500,00), las mensualidades que se sigan venciendo por la cantidad de Bs. 472.500,00 mensuales y hasta la conclusión del presente juicio. CUARTO: Los costos y honorarios profesionales, que ocasione el presente juicio. QUINTO: A los efectos del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.307.500,00).

8- Solicitó el decreto de medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de la presente controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, dicha representación judicial solicitó la perención de la instancia e igualmente opuso las cuestiones previas Nº 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el mismo acto, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que pretenden fundamentar la demanda incoada, así como que existen como objeto jurídico los inmuebles identificados con el Nº 140, constituido por un local en la planta baja, donde funciona el establecimiento conocido como “comedero pregonero” y un apartamento en la parte alta del local destinado para vivienda y que se encuentra dado en arrendamiento a su persona, por quien regenta la ciudadana A.B.C., quien firmo un contrato de Administración Inmobiliaria con el ciudadano C.P., en fecha 16 de mayo de 1988, siendo dicho ciudadano el propietario del inmueble mencionado.

Afirmó que es cierta la existencia del contrato señalado en el libelo de demanda y que el mismo fue otorgado desde 01 de junio de 1995, el cual esta siendo ocupado por su familia y su persona desde la mencionada fecha, haciendo por más de diez años el uso y disfrute del citado inmueble, mediante un contrato a tiempo determinado primero e indeterminado posteriormente.

Rechazó, negó y contradijo que su representado deba pensiones de arrendamiento, en virtud, que ha consignado dichas pensiones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Niega y rechaza que su representado deba pagar por vía de un presunto y negado incumplimiento de pago al demandante, la suma de mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 472.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento, desde el mes de abril a octubre de 2005, por cuanto consignó todas y cada una de las mensualidades en el Juzgado Vigésimo quinto, durante todo el tiempo que el arrendador se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamientos.

Que no es cierto que tenga que pagar un canon de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUNIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 472.500,00) correspondiente a la Regulación alegada por la parte actora, ya que la misma, no se encuentra definitivamente firme, dicho a que la misma fue impugnada por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos Expediente Nº 88.553.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la parte demandada antes de proceder a dar contestación a la demanda solicita al Tribunal acuerde la Perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en vista de que la orden de citación fue emitida en fecha 08 de noviembre de 2005, la consignación del Alguacil fue el 30 de enero de 2006 y la solicitud de la citación por carteles, fue el 29 de marzo de 2006, por cuanto a su parecer el demandante, no cumplió con las obligaciones establecidas por la Ley.

Quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte señala lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Se evidencia en autos que la demanda fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2005, asimismo en fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora, consignó los fotóstatos para la elaboración de las compulsas, en fecha 15 de noviembre de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa del demandado. En fecha 30 de enero de 2006, compareció el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de haber efectuado la misma.

Analizando el caso bajo estudio, se evidencia, que el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al inmueble del demandado, con el objeto de practicar su citación, lo cual le fue imposible realizar, lo que deja claramente demostrado que la parte actora debió proporcionarle los emolumentos necesarios para su traslado, lo cual sí bien no consta en autos, que él mismo los haya recibido, es evidente que así fue.

Ahora bien, la parte demandada compareció en fecha 27 de julio de 2006, oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, es por lo que esta J. considera, que el hecho que no conste en autos, la constancia del pago de los emolumentos al Alguacil, no afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de dicha parte, por lo que quien aquí suscribe considera, que el procedimiento se realizó en forma debida. Por lo que forzosamente, se desecha el pedimento de la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no hay elementos suficientes para declara la Perención de la Instancia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

De las actas del expediente se observa que, la parte demandada en la oportunidad de dar contestar a la demanda, procedió a impugnar la nota marginal emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2005, alegando que la parte actora no consignó ante el Tribunal, documentos que avalen la mencionada nota marginal, ya que, según el decir de la demandada, el referido documento, no prueba por sí sólo filiación alguna entre el ciudadano L.P. y el de cujus BERARDO PERNA.

Alega igualmente la demandada que, no reposa en el expediente la Declaración Sustitutiva presentada según F. de Impuesto Sobre Sucesiones H-01-07, No. 0034486, de fecha 20 de octubre de 2004, documento al que hace mención la nota marginal impugnada.

Finalmente, aduce la representación de la parte demandada, que en la Nota Marginal impugnada, se observa una incongruencia en la fecha de elaboración, 14 de julio de 2005, y la fecha en que se expide dicho documento, a saber, 23 de mayo de 2005.

Así las cosas, considera esta J. que debe traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.

La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Quien aquí decide, observa que la parte demandada al dar contestación a la demanda, impugnó la nota marginal emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2005, alegando que la parte actora, no consignó ante el Tribunal, documentos que avalen la mencionada nota marginal, ya que al parecer de la demandada, dicho documento no prueba por sí sólo filiación alguna entre el ciudadano L.P. antes identificado y el de cujus BERARDO PERNA. De igual forma, alega que no consta en los autos que conforman la presente causa, la Declaración Sustitutiva presentada según F. de Impuesto Sobre Sucesiones H-01-07, No. 0034486, de fecha 20 de octubre de 2004, documento al que hace alusión la nota marginal impugnada. Así mismo, asevera que en la nota marginal impugnada se observa una incongruencia en la fecha de elaboración, 14 de julio de 2005, y la fecha en que se expide dicho documento.

Al respecto, este Tribunal observa que, el ciudadano L.P., antes identificado, alega ser el único y universal heredero de su hermano, ciudadano C.P. antes identificado. De igual forma, observa quien aquí decide que la parte actora, trae a los autos copia simple de una “NOTA MARGINAL” emanada presuntamente de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al respecto este Tribunal observa que, en principio el documento bajo examen, al emanar presuntamente de un ente del Estado, debe ser considerado como un documento público administrativo, en virtud de lo cual debe reputarse válido, a menos que sea impugnado por la parte a quien se le opone en juicio.

Se evidencia, que la parte actora acompaño el referido instrumento, en copia simple, lo cual es válido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose en principio de un documento público administrativo, más sin embargo, al ser impugnado por el demandado, la parte actora tenía la carga de traer al proceso el original o la copia certificada del documento impugnado, o en todo caso, solicitar el cotejo del instrumento con el original, o con una copia certificada del documento impugnado, de conformidad con la norma procesal, antes señalada, y al no haber ocurrido tal actividad probatoria por parte del accionante, este Tribunal desecha el instrumento impugnado del proceso y así se decide.

Asimismo, se observa que, la parte actora consignó en el expediente, copia simple de la Declaración de Herencia, de fecha 03 de agosto de 1981, en la cual se señala como único y universal heredero del ciudadano B.P., al ciudadano C.P.F., titular de la cédula de identidad No. 3.224.364. Por lo que, no se desprende del referido documento, que el accionante, ciudadano L.P., identificado en autos, sea heredero del ciudadano B.P., como afirma en su libelo de demanda.

Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, que es propietario del 50% de los derechos de propiedad de los inmuebles objeto de arrendamiento, ello en razón de haberlo heredado de su causante C.P., igualmente alega que la titularidad del otro 50% de los derechos de propiedad sobre los inmuebles arrendados, la adquirió en virtud de ser también heredero del ciudadano B.P., sin embargo, observa esta J. que dichas afirmaciones, no han sido demostradas de manera fidedigna en el expediente, es decir, la parte actora, no trajo a los autos pruebas que ayudaran a aseverar lo que afirma puesto que, no existe en autos Declaración Sucesoral del ciudadano C.P., de la cual se derive que el accionante es su causahabiente; así mismo, se observa que, el documento mediante el cual la parte actora pretendió demostrar que es heredero del ciudadano B.P., fue desechado del proceso, en virtud de haber sido impugnado por la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe debe determinar sí la persona que se presenta como arrendador, y que hoy solicita la resolución de los contratos de arrendamiento, que alega, se perfeccionaron con el demandado, en efecto sí tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, sí el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa forma instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada.

Así tenemos que entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:

Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

De igual forma Interpretando al DR. EDUARDO JUAN COUTURE ETCHEVERRY:

...la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...

.

Por su parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada...

.

Considera esta Sentenciadora que la parte tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión. En el caso bajo estudio, este Tribunal debe necesariamente revisar sí la persona que se ha dirigido a este Órgano Jurisdiccional, a solicitar la resolución de los contratos de arrendamiento accionados, es la persona que según la Ley puede deducir en juicio tal pretensión.

Por otro lado, es necesario mencionar, que la legitimación ad causam, debe necesariamente ser revisada de oficio por este Tribunal, pues no resulta lógico conocer el mérito de una pretensión, si no se está frente a los legítimos contradictores, es decir, frente a quien legalmente está llamado a reclamar para sí las consecuencias jurídicas establecidas en la norma concreta, y frente a quien legalmente está llamado a cumplir con el mandato de la norma legal invocada como sustento de la pretensión.

La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Los cuales deben ser estudiados minuciosamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.

En el caso que nos ocupa, para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado. Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.

Asimismo, tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:

- LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.

- LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.

Es por lo que, para este Tribunal, la legitimación en la causa o cualidad, es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente, debe ser examinado por quien está a cargo de dictaminar, para así establecer sí los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; lo cual ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO H.M.P., señaló con respecto a ésta lo siguiente:

...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido y sí el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Al respecto, señaló el autor DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. B.. 1.961. Pág. 539)...”.

Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lo ha sostenido, la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Quien aquí suscribe observa, que en el caso que aquí nos ocupa, el ciudadano L.P., se ha presentado en este juicio alegando ser heredero del ciudadano B.P., así como del ciudadano C.P., lo cual no procediendo a acreditar fehacientemente, su condición de heredero respecto de los causantes indicados por este en este procedimiento. Por cuanto, el instrumento a través del cual la parte actora pretendió acreditar su condición de causahabiente y, en consecuencia, de propietario de los inmuebles objeto del proceso, fue desechado del juicio, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada, por lo tanto, esta J. considera que la parte actora no acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para presentarse a juicio como actor, y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí, de donde debería devenir, su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que éste no tiene cualidad para intentar la presente demanda y, en consecuencia, se declara la falta de cualidad del mismo y así se deja establecido.

En este mismo orden de ideas y en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO L.O.H., se hicieron las siguientes consideraciones:

....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros)...

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO A.R.J., que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

En consecuencia, de las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera intentada por los apoderados judiciales de la parte actora, y la Sentencia apelada que fuera dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe CONFIRMARSE y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

- VI -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano L.P., en contra de la Sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano, L.P. contra el ciudadano A.A.P., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. MORALES

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro.: 00746-12.

Exp. Antiguo: AH1A-R-2007-000042.

MMG/YJPM/9.-

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