Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALAPLENA

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº AA10-L-2014-0000181

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante Oficio No. 341 del 6 de noviembre de 2014 remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada por la ciudadana Lucien R.M.S., titular de la cédula de identidad No. 5.747.043, actuando en su condición de miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MAMONCITO” R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo, asistida por el abogado V.J.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.785, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), creado mediante Decreto Presidencial N° 5.838 del 28 de enero de 2008 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853 del 1° de febrero de ese mismo año).

La remisión ordenada responde a lo decidido por el referido Tribunal en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, en la cual declaró su Incompetencia para conocer de la acción incoada, con base en lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y solicitó de oficio la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala Plena y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de decidir lo relativo a la regulación de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana Lucien R.M.S., asistida de abogado, actuando en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa “Mamoncito” R.L., solicitó una “medida de protección a la producción agroalimentaria” contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), conforme a lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Fundamentó su solicitud en las siguientes razones:

Que la Asociación Cooperativa “Mamoncito” R.L. es propietaria de una máquina cosechadora “MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 1175; SERIAL; CO175a052129”, que le permite a esa asociación ejercer actividades agroalimentarias en “los predio donde se realiza el decosecho de grano y otros rubros” (Sic).

Denuncia que “[han] sido sorprendida en [su] buena fe por parte de funcionarios de la Institución Fondas, (…) [quienes] han irrumpido de manera violenta con el fin de despojarnos de dicha cosechadora alegando hechos sin fundamento”. (Sic).

La accionante solicita las siguientes medidas:

  1. Medida de protección a la producción agroalimentaria, sobre la máquina cosechadora a los fines de continuar el desarrollo normal de las actividades productivas en los predios “donde se realice la actividad de cosechar cualquier tipo de rubros (granos)”.

  2. Medida cautelar innominada “de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria”, conforme a lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de permitir a la Asociación Cooperativa accionante “un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios y permita el desarrollo normal de las actividades en los predios done [tengan] que realizar la actividad”. (Sic).

  3. Se ordene el retiro de cualquier persona o grupos de personas que estén apostados alrededor de la cosechadora, “así como cualquier persona jurídica pública o privada que pretenda atentar en contra de la cosechadora, así como abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o interfieran e impidan el normal desarrollo de actividades por parte de [su] persona o cualquier miembro de la cooperativa”.

  4. Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y a todos aquellos organismos del Estado que puedan coadyuvar en la ejecución de la medida.

    II

    DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

    El 20 de octubre de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la solicitud presentada y declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 6 de noviembre de 2014 el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, declaró a su vez su incompetencia con base en lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ya que la “acción propuesta involucra al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA”.

    III

    COMPETENCIA DE LA SALA

    En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes planteó de oficio ante esta Sala la regulación de competencia con ocasión de la solicitud de “medida de protección a la producción agroalimentaria” presentada por la ciudadana Lucien R.M.S., en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa “Mamoncito” R.L., contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

    Cabe indicar que el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Plena del M.T. la competencia para decidir los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

    En el caso bajo análisis, visto que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la misma Circunscripción Judicial, ambos con competencias materiales distintas, esta Sala Plena declara su competencia para resolver la regulación planteada. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada, con ocasión de la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria presentada por la ciudadana Lucien R.M.S., en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa “Mamoncito” R.L., contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para lo cual se observa lo siguiente:

    En su escrito, la parte actora pide el decreto de una medida de protección a la producción agroalimentaria, sobre una máquina cosechadora propiedad de la Asociación Cooperativa de la cual es miembro, “a los fines de que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas en los predios donde se realice la actividad de cosechar cualquier tipo de rubros (granos)”, actividad que, según aduce, está siendo perturbada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

    Ahora bien, debe esta Sala determinar en primer término si la pretensión deducida en autos es de naturaleza agraria, para lo cual resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, la cual ha enfatizado como criterio determinante que en virtud del litigio pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Así, esta Sala Plena, en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, señaló lo siguiente:

    “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

    Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

    Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).” (Destacado añadido).

    .

    De lo anterior se deduce, que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar “un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos etc.” (Sentencia de Sala Plena N° 65 del 16 de julio de 2009).

    Ahora bien, visto que en el caso de autos la medida solicitada tiene como objeto la protección sobre una máquina cosechadora propiedad de la Asociación Cooperativa de la cual la actora es miembro “a los fines de que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas en los predios donde se realice la actividad de cosechar cualquier tipo de rubros (granos)”, resulta aplicable el criterio expuesto, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción agraria en razón de que la misma constituye un fuero atrayente.

    Con respecto al órgano jurisdiccional competente, se observa que en el escrito de solicitud se indica que la actividad agrícola está siendo perturbada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ente agrario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conforme al artículo 14 de la Ley de Creación del Fondo A.S., en ese sentido la competencia se determina de acuerdo a los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que disponen lo siguiente:

    Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    (Destacado de la Sala).

    Sobre la base de las disposiciones legales transcritas, queda claro para esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la medida de protección a la producción agroalimentaria peticionada por la ciudadana Lucien R.M.S., en su condición de Miembro de la Asociación Cooperativa “Mamoncito” R.L., contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por tratarse de una acción intentada con ocasión a la actividad del referido ente agrario. (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 92 del 17 de mayo de 2015). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

  5. - Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada.

  6. - Que CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES la competencia para conocer y decidir la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria presentada por la ciudadana Lucien R.M.S., en su condición de miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MAMONCITO” R.L., contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15 ) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

    MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

    Los Directores,

    E.G.R.G.B.V.

    M.C.G.

    Los Magistrados,

    A.D.R.M.C.A.V.

    J.J.N.C.L.A.O.H.

    F.C.G.M.M.T.

    L.E.M.L.F.C.L.

    E.M.O.F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    Y.A.P.E.I.P.V.

    D.N.B.H.C.F.

    C.E.P.D.R.M.T.D.P.

    M.G.R.C.Z.D.M.

    J.J.M.J.J.M.M.S.

    B.G.C.S.I.F.A.

    M.G.E.E.G.M.

    E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    J.C.A.R.

    Exp. N° AA10-L-2014-000181

    EMO

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