Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000063

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano L.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.939.139.

ABBOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio Y.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.253.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.G.Z.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (Inadmisible)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción de amparo mediante escrito presentado en fecha 11 de julio del año 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), que correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.

Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante, previamente identificada, en síntesis, lo señalado a continuación:

  1. Que en fecha 02 de noviembre del año 2015 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.G.Z.Z., accionado, en el cual éste le dio en arrendamiento un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento constante de tres (03) habitaciones, una cocina y dos (02) baños, siendo que el canon de arrendamiento se estipuló, en un inicio, en la cantidad de Bs. 10.000,00, y aumentada en el mes de mayo de 2016 a Bs. 21.000,00;

  2. En fecha 07 de junio del 2016, el presunto agraviante, ciudadano J.G.Z.Z., de manera repentina y sin notificación previa, actuando con dolo y alevosía, ingresó al referido apartamento y de manera arbitraria cambió la cerradura del referido bien, sin permitirle acceso al mismo, ni a sus bienes;

  3. Que una vez ocurrido lo anterior, realizó una serie de gestiones tendentes a solventar dicha situación jurídica infringida, efectuando denuncias por ante el cuerpo policial del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (S.U.N.A.V.I.);

  4. Que actualmente se encuentra en situación de calle ante las vías de hecho perpetradas por el presunto agraviante, aunado al hecho de no ser oriundo de Caracas, sino del p.d.A., estado Portuguesa, y siempre tuvo una actitud pacífica y ajustada a derecho respecto de tal situación; y,

  5. Que sobre la base de las anteriores premisas, solicita se le reestablezca la situación jurídica infringida, restituyéndole el bien inmueble arrendado y del cual fue desposeído por el ciudadano J.G.Z.Z..

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, indicadas las anteriores premisas, el tribunal observa que el presunto agraviado, ciudadano L.A.F.R., afirma que la situación jurídica infringida radica en que el día 07 de junio del corriente año 2016, el presunto agraviante, ciudadano J.G.Z.Z., propietario del inmueble objeto del arrendamiento verbal celebrado entre dichos ciudadanos, procedió sin notificación alguna a cambiar las cerraduras del referido inmueble, constituido por un apartamento constante de tres (03) habitaciones, una cocina y dos (02) baños, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Residencias Esmeralda, apartamento 6B, piso 06, Municipio Sucre del Estado Miranda, sin permitirle extraer sus objetos personales, por lo que actualmente se encuentra en situación de calle y no tiene donde vivir, por no ser oriundo de Caracas, sino de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y actualmente encontrarse estudiando Ingeniería Química en la Universidad Central de Venezuela.

A los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo que originó este proceso, resulta oportuno transcribir íntegramente la normativa prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de a.c., se ha pronunciado H.R.d.S. en su conocida obra “A.C.”, en los términos siguientes:

"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:

  1. La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;

  2. La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.

  3. (...)

  4. La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;

  5. Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;

  6. Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto, en principio, sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor R.C.G., en su obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, lo siguiente:

El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c.. Nos referimos a la relación del a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de a.c..

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

Ahora bien, en esta materia específica, mediante sentencia Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, se desarrolló la siguiente declaración de principios:

“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso:

M.T.G. y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(…omissis…)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

(...)

Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente ‘in limine litis’, y así se decide.”

(Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, este Juzgado debe referirse a eventuales causas de inadmisibilidad de la acción propuesta, habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de a.c., por lo que corresponde a este juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. A los fines indicados, es necesario enfatizar que el derecho denunciado como infringido por el presunto agraviante, de acuerdo con lo afirmado por la parte presuntamente agraviada en la solicitud de amparo, se refiere al derecho de posesión de un inmueble constituido por un apartamento constante de tres (03) habitaciones, una cocina y dos (02) baños, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Residencias Esmeralda, apartamento 6B, piso 06, Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el cual el quejoso afirma ser arrendatario.

En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal constitucional, encuentra este juzgador que –en abstracto- para que sea tutelado el derecho a poseer y ocupar un bien inmueble del que se afirma arrendatario, necesariamente debe el afectado acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal restitutoria o la acción derivada del artículo 1.167 del Código Civil, según el caso. De otra parte, en caso de que el presunto agraviante haya acudido a una vía de hecho, tomándose la justicia en manos propias, encuentra este Juzgador que dicha conducta se encuentra tipificada y castigada por el Código Penal, existiendo las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible. Lo anterior, obviamente, si prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa. Lo que, trae como consecuencia, que la acción de amparo que originó este proceso resulte manifiestamente inadmisible. Y así expresamente se establece.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo que en el caso que nos ocupa, este Juzgado declarare que en este caso efectivamente se han verificado las causales de inadmisibilidad dispuestas en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se establece.

- IV –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.A.F.R., contra el ciudadano J.G.Z.Z., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).-

El Juez,

L.R.H.G.

El Secretario,

J.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.-

El Secretario,

LRHG/JM/Alan.

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