Decisión nº PJ0022014000026 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2013-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.735, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.V.S..

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 17 de Marzo de 2014, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.V.S. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Vista la diligencia que riela al folio 59 de la presente pieza, de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado V.M.G., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia pronunciada en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual expresa:

  1. “(…) folio 38, dispone en este folio que al trabajador le corresponde 30 días de salario por cada año, no siendo esto lo que prevé el artículo 180 de la Ley del Trabajo derogado (sic)”.

  2. “(…) folio 47. Salarios caidos (sic), señala que el salario devengado por el trabajador del año anterior (…) de 353,54, de donde sale (sic) ese salario, si para las vacaciones y utilidades utiliza otro y si igualmente declara que tiene plena validez la P.A., porque (sic) no ordena el pago de los salarios caidos (sic) a Bs. 500 (…).”

  3. folio 47 y 48. La indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, deben ser pagadas a salario como lo establece el artículo 125 de la Ley de Trabajo derogado, es decir, si al folio 38, indica que el salario Integral es de 784,71, es a este monto que los conceptos anteriores deben ser pagados por la empresa al igual que los conceptos del articulo 108 (sic) a salario (…).”

Esta Alzada, considera oportuno señalar que la aclaratoria de la sentencia, es una institución consagrada en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que para solicitar aclaratorias y ampliaciones de las sentencias proferidas por los tribunales de instancia, el lapso considerado para dicha solicitud es el mismo establecido para ejercer el recurso de apelación o de casación, según sea el caso.

Ahora bien, adentrándonos en los puntos expuestos por el solicitante, el primero de ellos lo formuló en los siguientes términos “(…) folio 38, dispone en este folio que al trabajador le corresponde 30 días de salario por cada año, no siendo esto lo que prevé el artículo 180 de la Ley del Trabajo derogado (sic)”.

En principio la disposición legal considerada por el solicitante, no se adapta con lo que se desprende del fallo proferido por esta Alzada, en todo caso, la norma aplicada para los efectos de la Prestación de Antigüedad, es lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, bajo el Nº 5.152, del 19 de junio de 1997. En tal sentido es pertinente transcribir parcialmente la normativa legal antes referida, aplicable ratione temporis, la cual dispone:

Artículo 108. —Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO. —Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    Se reproduce el cálculo de Prestación de Antigüedad del ciudadano L.A.V.S., determinado por esta Alzada, con el fin de ubicar el contexto de los puntos sujetos de aclaratoria por el solicitante.

    Fecha Salario Quincenal Salario Mensual Salario Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Beneficio Utilidad Alícuota Utilidad Salario

    Integral

    Diario Día

    Adicional

    108 L.OT Antigüedad

    16/06/2008- 31/06/2008 3754,77 3754,77

    01/07/2008- 15-07-2008 3752,19

    16/07/2008- 31/07/2008 3705,03 7457,22 248,57 7 4,83 60 41,43 294,84

    01/08/2008- 15/08/2008 3794,81

    16/08/2008- 31/08/2008 3558,14 7352,95 245,10 7 4,77 60 40,85 290,71

    01/09/2008- 16/09/2008 2258,27

    16/09/2008- 30/09/2008 2531,13 4789,4 159,65 7 3,10 60 26,61 189,36

    01/10/2008- 16/10/2008 3922,86

    16/10/2008- 30/10/2008 4146,8 5715,84 190,53 7 3,70 60 31,75 225,99 5 1129,94

    01/11/2008- 15/11/2008 2491,07

    16/11/2008- 31/11/2008 3224,77 5715,84 190,53 7 3,70 60 31,75 225,99 5 1129,94

    01/12/2008- 16/12/2008 4208,54

    15/12/2008- 31/12/2008 3145,76 7825,11 260,84 7 5,07 90 65,21 331,12 5 1655,59

    15/01/2009- 31/01/2009 4679,35 4679,35 155,98 7 3,03 90 38,99 198,01 5 990,03

    01/02/2009- 15/02/2009 2796,07

    16/02/2009- 28/02/2009 2253,22 5049,29 168,31 7 3,27 90 38,99 210,58 5 1052,88

    01/03/2009- 15/03/2009 3918,63

    15/03/2009- 31/03/2009 6002,55 15232,04 507,73 7 9,87 90 126,93 644,54 5 3222,70

    01/04/2009- 15/04/2009 5310,86

    16/04/2009- 31/04/2009 4123,59 9434,45 314,482 7 6,11 90 78,62 399,22 5 1996,09

    01/05/2009- 15/05/2009 6217,39

    16/05/2009- 31/05/2009 4127,51 10344,9 344,83 7 6,71 90 86,21 437,74 5 2188,71

    01/06/2009- 15/06/2009 3920,88

    16/06/2009- 30/06/2009 333,38 4254,26 141,81 7 2,76 60 23,63 168,20 5 841,00

    01/07/2009- 15/07/2009 1273,26

    15/07/2009- 30/07/2009 2957,77 4231,03 141,03 8 3,13 60 23,51 167,67 5 838,37

    01/08/2009- 15/08/2009 4556,59

    16/08/2009- 31/08/2009 5555,25 10111,84 337,06 8 7,49 90 84,27 428,82 5 2144,08

    01/09/2009- 15/09/2009 4981,42

    16/09/2009- 30/10/2009 4329,93 9311,35 310,38 8 6,90 90 77,59 394,87 5 1974,35

    01/10/2009- 15/10/2009 4403,31

    16/10/2009- 31/10/2009 6464,08 10867,39 362,25 8 8,05 90 90,56 460,86 5 2304,29

    01/11/2009- 15/11/2009 5627,04

    15/11/2009- 30/11/2009 5713,84 11340,88 378,03 8 8,40 90 94,51 480,94 5 2404,69

    01/12/2009- 15/12/2009 4758,12

    16/12/2009- 30/12/2009 1945,28 6703,4 223,45 8 4,97 90 55,86 284,27 5 1421,37

    01/01/2010- 15/01/2010 0

    16/01/2010- 31/01/2010 3598,47 3598,47 119,95 8 2,67 90 29,99 152,60 5 763,009

    01/02/2010- 15/02/2010 2572,48

    16/02/2010- 28/02/2010 4197,59 6770,07 225,67 8 5,01 90 56,42 287,10 5 1435,51

    01/03/2010- 16/03/2010 3742,26

    16/03/2010- 30/03/2010 3330,63 7072,89 235,76 8 5,24 90 58,94 299,94 5 1499,71

    01/04/2010- 15/04/2010 6908,86

    16/04/2010- 30/04/2010 5684,05 17580,78 189,47 8 4,21 90 47,37 241,05 5 1205,23

    01/05/2010- 15/05/2010 4987,87

    16/05/2010- 31/05/2010 7535,2 12523,07 251,17 8 5,58 90 62,79 294,04 5 1470,22

    01/06/2010- 15/06/2010 7309,69

    16/06/2010- 30/06/2010 6264,9 13574,59 452,49 8 10,06 90 113,12 575,66 7 4029,64

    01/07/2010-15/07/2010 0

    16/07/2010- 30/07/2010 3468,94 3468,94 115,63 9 2,89 90 28,91 147,43 5 737,15

    01/08/2010- 15/08/2010 10677,22

    16/08/2010- 31/08/2010 5828,5 16505,72 550,19 9 13,75 90 137,55 701,49 5 3507,47

    01/09/2010- 15-09/2010 7329,25

    16/09/2010- 30/09/2010 4927,4 12256,65 408,56 9 10,21 90 102,14 520,91 5 2604,54

    01/10/2010- 15/10/2010 3135,72

    16/10/2010- 30/10/2010 8233,82 11369,54 378,98 9 9,47 90 94,75 483,21 5 2416,03

    01/11/2010- 15/11/2010 4639,48

    16/11/2010- 30/11/2010 2305,36 6944,84 231,49 9 5,79 90 57,87 295,16 5 1475,78

    01/12/2010- 15/12/2010 5542,74

    15/12/2010- 31/12/2010 4100,38 9643,12 321,44 9 8,04 120 80,36 409,83 5 2049,16

    01/01/2011- 15/01/2011 2077,81

    16/01/2011- 31/01/2011 5501,06 7578,87 252,63 9 6,32 120 63,16 322,10 5 1610,51

    01/02/2011- 15/02/2011 4529,63

    16/02/2011- 28/02/2011 4357,22 8886,85 296,23 9 7,41 120 98,74 402,38 5 2011,88

    01/03/2011- 15/03/2011 7522,46

    16/03/2011- 30/03/2011 5073,37 12595,83 419,86 9 10,50 120 139,95 570,31 5 2851,56

    01/04/2011- 15/04/2011 5663,19

    15/04/2011- 30/04/2011 3182,1 8845,29 294,84 9 7,37 120 98,28 400,50 5 2002,48

    01/05/2011- 15/05/2011 5813,13

    16/05/2011- 30/05/2011 9380,2 15193,33 506,44 9 12,66 120 168,81 687,92 5 3439,60

    01/06/2011-15/06/2011 3599,38

    16/06/2011-30/06/2011 0 3599,38 119,98 9 3,00 120 39,99 162,97 9 1466,75

    01/07/2011- 15/07/2011 1923,87

    16/07/2011- 30/07/2011 3822,17 5746,04 191,53 10 5,32 120 63,84 260,70 5 1303,50

    01/08/2011- 15/08/2011 6809,41

    16/08/2011- 31/08/2011 7415,09 14224,5 474,15 10 13,17 120 158,05 645,37 5 3226,85

    01/09/2011- 15-09/2011 6418,12

    16/09/2011- 30/09/2011 0 6418,12 213,94 10 5,94 120 71,31 291,19 5 1455,96

    01/10/2011- 15/10/2011 4164,73

    16/10/2011- 31/10/2011 6018,44 10183,17 339,44 10 9,43 120 113,15 462,01 5 2310,07

    01/11/2011- 15/11/2011 7374,9

    16/11/2011- 30/11/2011 9332,41 16707,31 556,91 10 15,47 120 185,64 758,02 5 3790,08

    01/12/2011- 15/12/2011 10158,16

    16/12/2011- 31/12/2011 7137,54 17295,7 576,52 10 16,01 120 192,17 784,71 5 3923,56

    01/01/2012-15/12/2012

    201 77.880,29

    108 L.OT. Literal c 30 23.541,37

    Segundo párrafo 108 L.O.T 6 4.708,27

    TOTAL DÍAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y TOTAL A PAGAR 237 106.129,93

    En el anterior cuadro, se desprende los salarios variables que devengó el trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, desde 16 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2012, ahora bien, los 30 días a los cuales hace referencia el solicitante, resulta de la aplicación del parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.” lo que se traduce en que cuando la relación laboral termine por cualquier causa, tiene derecho a una prestación de antigüedad, ahora bien, el actor desde el 16 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, acumuló 30 días adicionales por prestación de antigüedad, en ese periodo, incluidos éstos en el total de 201 días acreditados durante la vigencia de la relación de trabajo, aplicando lo dispuesto en el literal c; se infiere que en el caso de marras, el actor acreditó 30 días en el periodo antes mencionado, por tanto, la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, son 30 días, la norma refiere a que dicho monto es 60 días, por tanto, de ahí resulta los 30 días acordados por esta Alzada multiplicados por el último salario integral que arrojó un total de Bs. 23.541,37; en consecuencia, se acordó un total de 237 días por prestación de antigüedad, tal y como resultó el total de días que explanó el actor, en el libelo de la demanda (ver folio 3 de la primera pieza de la causa). Sin embargo, al folio (34) se desprende el análisis relacionado, con este punto antes de proceder al cálculo de la prestación de antigüedad del actor.

    En segundo lugar solicita se aclare, lo siguiente: “(…) folio 47. Salarios caidos (sic), señala que el salario devengado por el trabajador del año anterior (…) de 353,54, de donde sale (sic) ese salario, si para las vacaciones y utilidades utiliza otro y si igualmente declara que tiene plena validez la P.A., porque (sic) no ordena el pago de los salarios caidos (sic) a Bs. 500 (…).”

    Al respecto este Operador de Justicia señala, que el salario al cual hace referencia el solicitante, Bs. 353,54, es el resultado del promedio del salario normal devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, es decir, lo percibido de manera regular y permanente, que resulta de la sumatoria de lo devengando en el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, promediado con los meses laborados por el actor, por tanto constituye la cantidad de Bs. 353,54 el último salario normal promedio. En ese sentido, es considerado el salario antes señalado, como base para el cálculo de los salarios caídos por cuanto en el Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo de fecha 01 de marzo de 2012 que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano L.A.V.S., no se desprende y no indica el último salario devengado por el trabajador, en realidad no se indica ningún salario, por lo que en base del principio de equidad se tomó en cuenta el mismo para este caso en concreto, resaltando que no fue un hecho controvertido que el actor devengó un salario variable, de ese modo, las partes involucradas en este procedimiento fueron contestes en ello.

    Siguiendo con la aclaratoria de este punto, es importante señalar que el actor demandó la fracción de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, insiste esta Alzada, que no fue un hecho controvertido que el actor devengó salario variable. Ya supra se indicó de donde se extrajo el salario normal promedio de Bs. 353,54, en sujeción de lo dispuesto en el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Con relación a las utilidades fraccionadas, se acordó la fracción del mes que laboró, es decir, la bonificación se reduce a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio, en ese sentido le corresponde la fracción del mes laborado en base al salario de ese mes, es decir, Bs. 576,52.

    En tercer lugar solicita se aclare lo siguiente: (…) “folio 47 y 48. La indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, deben ser pagadas a salario como lo establece el artículo 125 de la Ley de Trabajo derogado, es decir, si al folio 38, indica que el salario Integral es de 784,71, es a este monto que los conceptos anteriores deben ser pagados por la empresa al igual que los conceptos del articulo 108 (sic) a salario (…).”

    Con relación a estos dos conceptos acordados por esta Alzada, considera quien se pronuncia, que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indica lo siguiente:

    Artículo 125.—Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  7. Quince (15) de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  8. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  9. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  10. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  11. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. —Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    De la simple lectura del artículo, se verifica que no indica que tipo de salario debe tomarse en cuenta como base para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, no obstante, el articulo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior, en consecuencia, al haber quedado establecido que el actor devengaba salario variable, corresponde tomar el salario devengado durante el año inmediatamente anterior, asimismo, ha sido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que dicta la pauta en la materia, quien ha analizado en puridad, que en base al salario integral promedio del año inmediatamente anterior en los casos de salario variable, en caso A.C. contra la Fundación Sotillo (FUNDESO) bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 3 de septiembre de 2004, en los términos que siguen:

    (…) Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    En el caso de marras, se debe tomar en cuenta que el salario percibido por el actor era variable, por tanto con sujeción a lo dispuesto en el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y acatando el criterio jurisprudencial referido, se debe tomar el promedio del salario integral devengado durante el año inmediatamente anterior, lo cual arrojo Bs. 479,02, en consecuencia, es ese salario el que debe tomarse en como base a los efectos del pago de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. De esa manera ha sido aplicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.A.B.H. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. de fecha 05 de febrero de 2014.

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada, por cuanto, no obstante lo explanado en la presente interlocutoria, considera este Juzgador que la sentencia no presente puntos dudosos, ni se salvaron omisiones, ni se rectificaron errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, ni se amplió la misma. Así se establece.

    Publíquese y Regístrese y déjese copia para el Archivo

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los 24 días del mes de marzo de 2014. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

    El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

    Abogado C.A.R.S..

    La Secretaria,

    Abogada E.L.P.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior aclaratoria las 03.13 de la tarde.

    La Secretaria

    CARS/acaq.-

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