Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000181

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.626.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, L.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.466.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AKERE ENERGY, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre del año 2002, bajo el N° 4, Tomo 5-A y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del año 1.956, bajo el N° 120, Tomo 1.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AKERE ENERGY, C.A, Abogadas, Y.L., C.L., S.R., I.M. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 58.716, 86.704, 85.757 y 36.894, respectivamente.

SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., Abogados, J.M., F.P. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 86.984, 58.716, 86.704, 85.757 y 36.894, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 18 DE MARZO DE 2011, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente. En fecha 9 de junio de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 21 de junio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 29 de junio de 2011, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que el presente recurso de apelación se contrae a que en la sentencia recurrida se declara con lugar la existencia de una Unidad Económica solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuando lo correcto era declararla inadmisible, debido a que el actor podía satisfacer su derecho a través de otro medio. Asimismo, aduce que la parte actora con su escrito de demanda lo que persigue es la ejecución de la sentencia obtenida a su favor en un juicio que tramitó contra la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, en la cual obtuvo un mandamiento de ejecución que pretende materializarlo en contra de su representada; solicitando se declare la existencia de una relación jurídica entre la referida empresa y la sociedad Akere Energy, C.A.; pretensión que a juicio de quien recurre es inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera esta representación que el accionante perfectamente puede obtener la satisfacción del mandamiento de ejecución en la persona en la cual el tramitó su juicio, más no puede pretender que mediante una acción se le reconozca un derecho para satisfacer ese medio, al ser así el Juez a quo debió declarar inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, invoca la exponente que ha sido reiterado en materia laboral que al tratarse de juicios en los que se quiera develar el velo corporativo de una empresa, el actor tiene que demandarlo en un juicio cognitivo donde está tenga la facultad de defenderse o al menos aparezca mencionada, ha sido criterio reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia que no puede pretender el actor materializando una sentencia que se encuentre en fase de ejecución, en otra empresa que ni si quiera ha sido mencionada dentro de la sentencia proferida; por lo tanto solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare inadmisible la acción propuesta.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante aduce que evidentemente se trata de un mandamiento de ejecución obtenido en un juicio de estabilidad laboral, incoado por su representado en contra de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, el cual ante la desaparición total de dicha empresa, quien fue la demandada inicial en el juicio cognoscitivo, no se logró la satisfacción de ese derecho. En esa fase ejecutiva se logró convenir con la representación judicial de la empresa hoy apelante, misma representación judicial de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui y basados para ello en lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una unidad económica. Ahora bien, como lo plantea la recurrente no es cierto que se haya actuado en fase de ejecución; pues para ello y en defensa de los derechos de la garantía del debido proceso de la empresa Akere, hubo que demandarlo nuevamente en base a dicho convenimiento, donde se le canceló con un cheque sin provisión de fondos y protestado, el cual riela como prueba a los autos, como existencia de esa unidad, donde involucran a la representación y administración de ambas empresas; por lo tanto en defensa de la sentencia recurrida solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso de autos, el Tribunal recurrido con fundamento a lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dictaminó la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y AKEREY ENRGY, C.A, declarando por ende con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.A.M..

Ahora bien, en primer termino resulta necesario realizar un análisis exhaustivo sobre la admisibilidad de la acción, por cuanto la misma se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción, ya que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, como manifestación evidente del poder del Estado; de allí la importancia como punto previo a cualquier pronunciamiento, determinar a cerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, como institución procesal que da inicio a la tutela judicial del Estado.

En este contexto, siendo que de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por el actor tanto en su libelo primigenio (folios 1 al 4, pieza 1) como en el escrito de subsanación (vto. folio2, pieza 2) es la declaratoria de existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, y AKEREY ENRGY, C.A , y como consecuencia de ello el levantamiento del velo Corporativo, a fin de que la última de las nombradas sea condenada a pagar al demandante, las sumas dineraria estimadas en la cantidad de Bs. 70.046.96, más Bs. 17.511,74, pretensión que en criterio de quien juzga se corresponde con una acción mero declarativa, sustentada en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el referido instrumento legislativo en el artículo in commento establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Respecto a la primera situación procesal, sobre el interés jurídico actual para proponer la demanda, el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (1995, p. 92- 94), sostiene: “La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño

que se causaría si la ley no actuase (…).

En este orden de ideas, debe precisarse que ese interés tiene que ser jurídico para que pueda ser objeto de tutela por parte del estado, y además que quien pretenda la declaración de certeza, se encuentre ante una situación de inseguridad jurídica, y que la declaración manifestada en un pronunciamiento judicial constituya el único medio de impedirla.

Ahora bien, en el caso sub iudice la pretensión del actor como fuere expuesto, se circunscribe a la declaratoria de existencia de una unidad económica entre las sociedades señaladas supra y, por ende la condena de la hoy apelante de las sumas de dinero especificadas en este fallo, no obstante del primigenio libelo de demandada, de su subsanación y de las instrumentales aportadas por el actor en copia certificada, contentivas de actuaciones que guardan relación con el juicio tramitado previamente por éste, por concepto de prestaciones sociales contra la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, ante la Jurisdicción Laboral del Estado Monagas, el cual culminó con la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, decisión hoy definitivamente firme y en fase de ejecución, se aprecia que las cantidades demandadas en el presente asunto, derivan del mandamiento de ejecución librado a los efectos de la ejecución de dicho pronunciamiento, como producto de la condenatoria que obró contra de la señalada sociedad (folio152, pieza 1), es decir, que la parte hoy demandante ostenta un título ejecutivo a su favor, tal como lo admite en su pretensión libelar y ante esta Instancia, lo que conlleva a deducir que no se encuentra en una situación de inseguridad jurídica, y no obstante ello, procura la búsqueda de un nuevo pronunciamiento judicial que le permita materializar las acreencias que la condenada en el referido juicio, mantiene con el actor, determinándose con ello que la exigencia de la parte demandante al perseguir una nueva sentencia de condena, no se puede satisfacer a través de la presente acción.

Igualmente, respecto a la segunda situación procesal, relacionada con el hecho que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es de precisar que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también atinente al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y así se configura la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica.

En este orden de ideas se -insiste- que la parte demandante ya disfruta de un titulo ejecutivo a su favor, no pudiendo pretender una nueva condena sobre conceptos que fueren expresamente condenados en pronunciamiento judicial previo, pues ello conllevaría a la vulneración del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Siendo así, aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda instruida no cumple con los extremos arriba indicados para que fuera procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que el actor puede satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción. Así se establece.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una unidad económica, sino también la condena de montos que se establecen en el mandamniento de ejecución in commento, lo cual resulta contrario a derecho.

Por las anteriores consideraciones es forzoso concluir, que habída cuenta que la parte demandante hubiese podido satisfacer completamente su interés mediante el uso de otras vías distintas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediaicón y Ejecución de esata Circunscripción Judicial, debió Iinadmitir in limine litis, la presente demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así se declara.

Igualmente cabe destacar que en el caso bajo estudio, aun cuando la demanda fue admitida y sustanciada, cumpliéndose todas las etapas procesales, inclusive la audiencia oral de juicio, la misma presenta un vicio que desde un inicio la hacía inadmisible, por lo que esta Juzagdora se ve obligada a declarar su inadmisión,en en este iter procesal, ello con soporte a la circunstancia referida a que si no hay acción, no puede haber sentencia, pues resulta absurdo que el Juez esté decidiendo un caso, cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la Ley de admitirla.

Finalmente, quien juzga considera en virtud de las precedentes reflexiones, que se está en presencia de una trasgresión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la pretensión solicitada por la parte demandante, debe ser declarada INADMISIBLE, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, resultando forzoso en consecuencia, anular la decisión de instancia recurrida y declarar con lugar la pretensión recursiva . Así se decide.

II

cPor las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de el Tigre. 2.- SE ANULA la sentencia recurrida. 3.- Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por ciudadano A.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.21.626 contra la empresa AKERE ENERGY, C.A.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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