Decisión nº S2-317-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN fue incoado por el abogado recurrente L.A. antes identificado, en contra del ciudadano J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.605.283, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.893 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, condenándose en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este S.S. visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de Simulación sub especie litis, condenando en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…el actor señala en el libelo de la demanda:

PRIMERO: LA AMISTAD CON EL COMPRADOR ciudadano J.H., como presunción a favor de la declaratoria de la simulación del negocio impugnado, considera esta J. que tal circunstancia, no se encuentra demostrada en actas, motivo por el cual no puede considerarse que exista esa presunción, por ese motivo.

SEGUNDO: PRECIO INFIMO (sic): Por cuanto el comprador solo pagó por el apartamento la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) de los antiguos. Esta J. considera que se encuentra evidenciado en el documento de venta del apartamento, mediante la aclaratoria que expresamente hace el Registro Inmobiliario que protocolizó el mismo, en el sentido de establecer que dicho inmueble fue vendido en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo) de los antiguos y que este se evidencia justipreciado según dicho Registro en la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.030.000,oo), también de los de antes, por lo que solo existe una diferencia del valor de la venta con la del justiprecio, constituida en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.230.000,oo), cuestión que no constituye para el Tribunal el pago de un precio ínfimo.

TERCERO: CONTINUACION (sic) CON LA PROPIEDAD: Establece el demandante que siempre permaneció en el apartamento vendido hasta el momento de la ejecución del secuestro y que siempre se le consideró un verdadero propietario de dicho inmueble. El Tribunal considera que el hecho de que el vendedor continúe habitando el apartamento, hasta el momento de la ejecución del secuestro, no debe entenderse por ello, que el vendedor sea el verdadero propietario del mismo, mas aún cuando existe documento público de venta donde se evidencia la transmisión del derecho de propiedad a favor del comprador.

CUARTO: INSOLVENCIA EN EL PAGO DE CONDOMINIO, LUZ Y TELEFONO (sic) POR PARTE DEL VENDEDOR, lo que fundamenta alegando que si se le hubiera transferido la propiedad del inmueble en forma verdadera y no simulada se le exigirían las solvencias antes referidas. Este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) considera que la circunstancia de no estar solvente en el pago del condominio, luz y teléfono, no constituye presunción ni indicio de que exista una simulación en dicha venta, por cuanto tales pagos pueden ser motivo de convenio entre las partes contratantes.

QUINTA: PAGO DE LA COMPRA VENTA SIMULADA: Alega el actor en el libelo que si el hubiera transferido la propiedad del inmueble en forma verdadera y no simulada, el comprador le hubiera efectuado el pago mediante cheque de gerencia personal y no en dinero en efectivo. Esta juzgadora considera que nada impide que se realicen los pagos de la venta de los inmuebles en dinero en efectivo, ni que se considere por ello que la venta sea simulada.

SEXTA: AUTORIZACION (sic) DE LA CONCUBINA: Alega el demandante que el artículo 77 de la Constitución le otorga los mismos efectos a la unión concubinaria que los correspondientes al matrimonio y por lo tanto su concubina ha debido autorizar la compra venta del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, por lo que se hace anulable el contrato de venta del inmueble. El Tribunal considera que no esta (sic) demostrado en actas la existencia del concubinato, por cuanto no existe declaración alguna emanada de un Juzgado de Primera Instancia que certifica la Unión (sic) estable de hecho entre el ciudadano LUIS ANDARA y ANA MERCEDES MARRONI.

SEPTIMA (sic): LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.200.000, oo) de los antiguos, lo que según el actor conlleva a presumir la existencia de un contrato de préstamo con sus intereses y no un contrato de compra venta real sino simulado. El Tribunal desecha tal alegato, por cuanto el hecho de que se estime en una cantidad determinada, una demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento, no necesariamente debe llevar al convencimiento de esta Juzgadora que dicha estimación corresponda a un préstamo con sus intereses.

OCATVA (sic): CONTRADICCIONES EN EL JUICIO DE SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegado por el demandante de la simulación. En relación con esta presunción alegada a su favor por la parte demandante, de existir diferencias en el precio de la venta del apartamento en referencia, este Tribunal considera que el precio demostrado como pagado por la venta del referido apartamento lo constituye la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 7.800.000,oo), que consta en el documento público de venta acompañado.

NOVENO: UN SUPUESTO PAGO: que según el demandante consta en cheque de gerencia, de fecha 25/09/2000, pero que no se determina quien es la persona beneficiaria de dicho pago. El Tribunal observa que aun cuando en el referido talón efectivamente no aparece señalado quien es el beneficiario de dicho cheque, hay constancia en actas de una comunicación de fecha 05 de Mayo (sic) de 2003, emanada de la Entidad (sic) Bancaria (sic) Banesco (folio 205), donde se señala como beneficiario del dicho cheque al ciudadano M.F.A., pero sin señalar el origen de dicho pago, por lo que no puede tenerse como una presunción de simulación el referido pago.

En conclusión, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), considera en el presente caso, que no ha sido probada la existencia de la simulación en relación con la negociación de compra venta del apartamento en referencia, por cuanto no se ha producido ningún contradocumento tal como se establece en el artículo 1.362 del Código Civil, siendo que además no existen en ese sentido las presunciones referidas en el artículo 1.399 del Código Civil permitidas por la Ley y la jurisprudencia, como ya ha sido establecido, que conlleven al criterio de la Juez a considerar simulada la negociación de compra venta del apartamento que demanda el actor, y por cuanto el documento público constitutivo de la compra venta en referencia, se encuentra vigente en todo su valor por así establecerse en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, es por lo que este Tribunal, le otorga todo su valor a dicho documento, que produce todos sus efectos legales. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del estudio pormenorizado de las actas que comprenden el presente expediente se desprende:

Que en fecha 14 de junio de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio L.A. actuando en nombre y representación propia en contra del ciudadano J.V.H., con el fin de dejar sin efecto el negocio de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 23.

En tal sentido alega la parte demandante que a principios del año 2000 realizó un préstamo de dinero al demandado para cubrir los gastos de hospitalización de su compañera sentimental A.M. y otros gastos para viajar a la Isla de M. y a Caracas donde tenía pendiente algunos juicios, señalando que previamente había realizado préstamos a los ciudadanos H.L.G. y M.F.A.E.C., bajo la figura de la retroventa, los cuales fueron cancelados oportunamente.

Pero con ocasión al último préstamo el demandado le sugirió la realización de una compraventa en lugar de una retroventa, ya que por su oficio de prestamista, pese a ser abogado, tenía conocimiento que estos negocios jurídicos son asociados a la simulación, por lo que le transfirió la propiedad sobre un apartamento distinguido con las siglas A-4E, ubicado en la tercera planta del edificio E., situado en la calle 81, con nomenclatura municipal 79J-5A, en la parroquia R.L. del municipio Maracaibo del estado Zulia, por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que es el total del préstamo, de los cuales recibió de manos del demandado únicamente UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y el resto del dinero debía ser entregado en el mes de octubre de 2000, plazo de duración pactado para el préstamo, lo cual nunca sucedió. Asimismo alega que con posterioridad se celebró un contrato simulado de arrendamiento para incluir el monto de los intereses del préstamo, equivalentes al veinte por ciento (20%) del mismo.

Finalmente argumenta que en el juicio de simulación se admite todo género de pruebas y así en el presente caso se configuran los siguientes indicios y presunciones: 1) Amistad con el demandado comprador lo que lo llevó a solicitar el préstamo; 2) Precio ínfimo, pues en el mismo conjunto residencial se vendieron otros apartamentos más pequeños y con características más sencillas por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); 3) Continuación con la posesión del inmueble hasta que se practicó la medida de secuestro en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; 4) Insolvencia en el pago de condominio, luz y teléfono al momento de realizar la venta, lo cual habría sido opuesto por el demandado de haber sido cierta la negociación; 5) Supuesto pago del precio de la venta en efectivo y no mediante cheque, ya que es imposible pensar que alguien pueda transitar por la ciudad con semejante cantidad de dinero; 6) Falta de autorización de su concubina MARIA DE LOS ANGELES ANDARA MARRONI para efectuar la venta; 7) El monto del juicio por resolución de contrato de arrendamiento en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) lo cual hace presumir -en su criterio- que se trata de un préstamo con sus intereses y no un contrato de venta simulado; 8) Contradicciones en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento en el cual se indicó que el precio de la venta es de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.913.204,00); y 9) Imprecisión en el beneficiario del cheque de gerencia de fecha 25 de septiembre de 2000, mediante el cual presuntamente se canceló al ciudadano M.F.A. el dinero de la retroventa, por todo lo cual interpone la presente demanda, la cual estima en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Agotada la citación personal y mediante carteles del demandado, en fecha 10 de enero de 2012 se designó como su Defensor Ad litem a la abogada en ejercicio M.P.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, más en fecha 23 de enero de 2012 se dio por citado el demandado J.H., en nombre y representación propia, y en fecha 25 de enero de 2012 presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar opuso la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento el demandado hoy demandante, en su escrito de contestación alegó la simulación que constituye la pretensión postulada en el presente proceso, la cual se declaró improcedente en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2011, por lo que considera que el Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, desechar la demanda y extinguir el proceso. En segundo lugar negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados en la demanda, así, que la venta del apartamento identificado en el libelo haya sido un acto simulado, que se tratare de un préstamo con intereses o que alguna vez le haya prestado dinero al demandante, con quien no tiene ningún lazo de amistad, que el mismo tenga una concubina de nombre M.M., que el precio de la venta haya sido ínfimo, que el demandado se encontrare insolvente con el condominio y los servicios del apartamento y que el actor haya continuado en posesión del inmueble, pues se trató de una posesión precaria.

En tercer lugar alegó que había adquirido el apartamento con el dinero proveniente de la venta de un local de su propiedad, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de septiembre de 2000, bajo el N° 81, tomo 61 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que convino con el demandante en la compra del apartamento, el cual previamente fue vendido bajo la figura de la retroventa al ciudadano M.F., según documento protocolizado en el Registro Subalterno Segundo en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 10, por lo que convino con el demandante en cancelar al ciudadano M.F. el saldo restante para ejercer el derecho de retracto más una indemnización por el retardo en el cumplimiento del contrato, lo cual ascendía a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000,00) respectivamente, y asimismo acordó cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 193.204,00) por las cuotas de condominio que se encontraban vencidas.

Por otra parte alegó que el apartamento tenía filtraciones masivas en el techo y deterioro en general por lo que se acordó que los gastos de reparación que ascendían a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) serían incluidos en el precio y cancelados por él, que sumados a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00) que fueron entregados al momento de realizar la venta, hacen un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.913.204,00). Sin embargo refiere que en el momento de otorgamiento de la venta canceló al ciudadano MANUEL FERREIRA la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VENITE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00) mediante cheque de gerencia N° 08605601 de fecha 26 de noviembre de 2000 de la entidad CAJA FAMILIA y al demandante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00) de los cuales UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) se pagaron mediante cheque y el resto en efectivo. Posteriormente el actor solicitó un mes de plazo para la desocupación del inmueble y luego se negó a desalojar el mismo, por lo que cinco meses después a la celebración de la venta acordaron un contrato de arrendamiento para poder pagar el condominio, fijándose un canon de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pero también incumplió en el pago del mismo por lo que interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que terminó mediante sentencia definitivamente firme.

Asimismo destacó que es falso que el precio del apartamento fuera superior a los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para la época de la venta, porque el mismo tenía deterioros que se agravaron al punto que en el año 2004 cuando decidió habitar el inmueble con su familia, solicitó una inspección al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, el cual determinó en el mes de diciembre de 2004 que el mismo tenía de 6 a 10 años sin reparación y de no hacerse las mismas, sería declarado inhabitable, asimismo dejó constancia de tal situación mediante inspección practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el acta de secuestro levantada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento se señaló que el inmueble estaba en regular estado de conservación, y asimismo alegó que un inmueble del mismo conjunto residencial fue vendido seis meses después en CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 26 de fecha 22 de marzo de 2001 y por último en la planilla de registro se dejó constancia que el inmueble fue valorado en DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.030.000,00), en conclusión adquirió el inmueble para repararlo y habitarlo, sin enajenarlo en 11 años.

Alega que para la época de la venta no se exigía en los registros la presentación del cheque para realizar la venta o la presentación de solvencias, sin embargo el se digirió al condominio para verificar la deuda del demandante, lo cual fue corroborado en el acta de secuestro levantada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que no hacía falta la autorización de la concubina por cuanto tal unión de hecho no había sido declarada mediante sentencia, asimismo desconoce los negocios jurídicos realizados por el demandado antes de la venta del inmueble.

Finalmente alegó la prescripción de la acción, por tratarse de un contrato registrado el 26 de septiembre de 2000, es decir que habían transcurrido más de once años, y aun cuando en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento hubo una reconvención por simulación, no puede considerarse que tal actuación procesal interrumpió la prescripción, pues dicha reconvención se declaró inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y asimismo se declaró sin lugar la demanda en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y por lo tanto ambas resoluciones dejaron sin efecto la citación practicada a los fines de la contestación de la reconvención.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió documentales, mientras que la parte demandada promovió documentales, informes y testigos.

En fecha 27 de abril de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de conformidad con los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por el demandante en fecha 10 de mayo de 2012, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto mediante resolución 23 de mayo de 2012, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Este Sentenciador Superior observa que el presente proceso de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se tramitó por ante el Tribunal a-quo a través del procedimiento breve, previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su cuantía no alcanza las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y en este especial procedimiento no se prevé la presentación de informes ni observaciones por ante el Tribunal que conoce de la apelación contra la sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta circunscripción judicial de fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Simulación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ANDARA en contra del ciudadano J.H., condenándose en costas a la parte actora.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por los demandantes, deviene de su disconformidad en términos generales con el fallo apelado y su interés en que el mismo sea revocado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede al correspondiente establecimiento y valoración de los medios probatorios aportados en la presente causa, en la forma en que se realiza a continuación:

Pruebas de la parte demandante:

Acompañó al libelo de demanda:

 Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 23.

Al respecto debe destacarse que el presente juicio tiene por objeto dejar sin efecto el negocio jurídico contenido en dicho documento, por lo que su valor probatorio se establecerá al momento de realizar las consideraciones del presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:

 Las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas del presente proceso, especialmente el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato controvertido, para demostrar -según sus argumentos- la procedencia de la demanda en virtud de la procedencia de la medida.

 Copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del acta de nacimiento N° 909 asentada en el libro 03 del año 1997, de la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARA MARRONI.

Al respecto se observa que en el primer caso las actuaciones que constan en el cuaderno de medidas constituyen actas judiciales, y si bien el demandante no es específico en cuanto a la actuación que promueve como medio de prueba, debe advertirse que el decreto de prohibición de enajenar y gravar de fecha 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constituye una resolución judicial y por ende un documento público, al ser elaborado por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil, por lo que tiene plenos efectos probatorios para demostrar el decreto de la medida in commento. Y ASÍ SE VALORA.

En el segundo caso dicha copia certificada se asemeja al original del acta de nacimiento, la cual constituye igualmente un documento público por ser elaborado por un funcionario competente de conformidad con las solemnidades legales de conformidad con lo antes expuesto, por lo que se valora en todo su contenido probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática del oficio N° S2-372-11 dirigido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia que resolvió el amparo constitucional.

 Copia fotostática de la comunicación dirigida por el Administrador del condominio de R.E. al ciudadano LUIS ANDARA en fecha 9 de junio de 2001, mediante la cual se le informa el monto de su deuda con el condominio, la cual era de UN MILLON NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.090.408,09).

Dichas documentales constituyen reproducciones fotostáticas de un documento judicial en el primer caso y de un documento privado en el segundo caso que al no ser impugnadas por la contraparte se consideran fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática del escrito dirigido por el abogado LUIS ANDARA al Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la improcedencia de la prescripción en el juicio de simulación.

 Copia fotostática del escrito de amparo presentado por el abogado L.A. contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia fotostática de extractos doctrinales atinentes a la simulación.

Dichas copias fotostáticas corresponden en el primer y segundo caso a escritos elaborados por la parte promovente, sin que se constate el recibo de las mismas en el órgano jurisdiccional al cual se dirigen, por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, que prohíbe la apreciación de pruebas elaborados por la parte que la promueve, y en aras de mantener la igualdad entre las partes, se desechan del debate probatorio, y en el último caso corresponden a un texto jurídico especializado, siendo un principio elemental de la materia probatoria que el derecho no se prueba, por lo que igual deben desecharse, todo ello en atención a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la parte demandada:

Presentó junto al escrito de contestación:

 Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 23.

Al respecto se reitera lo anteriormente expuesto, en el sentido que el valor probatorio de esta documental se establecerá al momento de realizar las motivaciones del presente fallo.

 Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004.

 Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2008.

 Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2011.

Dichas reproducciones fotostáticas corresponden a documentos judiciales, que al no ser impugnadas por la contraparte se consideran fidedignas y por ende se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En el lapso probatorio:

 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 23.

El cual contiene el negocio jurídico cuya validez se discute en el presente proceso, por lo que su valor probatorio se establecerá con posterioridad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Talón del cheque de gerencia N° 08605601 emanado de CAJA FAMILIA girado contra la cuenta del ciudadano J.P.H., por un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.721.000,00).

Dicha documental constituye un documento privado emanado de una persona jurídica ajena a la presente causa, en virtud de lo cual su valor probatorio depende de su ratificación en juicio por dicha tercera, y al no verificarse en las actas dicha ratificación, se desecha del debate probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los siguientes documentos:

1) Oficio dirigido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de la misma circunscripción judicial, de fecha 26 de octubre de 2001 a la entidad financiera UNIBANCA, Sucursal Bella Vista, solicitando copia certificada del cheque de gerencia antes identificado.

2) Copia fotostática del talón del cheque de gerencia N° 08605601 emanado de CAJA FAMILIA girado contra la cuenta del ciudadano J.P.H., por un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.721.000,00).

3) Copia fotostática de la comunicación de fecha 5 de mayo de 2003 dirigida por BANESCO BANCO UNIVERSAL al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remite copia certificada del cheque de gerencia N° 08605601 emitido por CAJA FAMILIA a nombre del ciudadano M.F.A. por TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00).

4) Copia certificada emitida por el Gerente de la División de Investigaciones de Banesco Banco Universal en Caracas al 5 de mayo de 2003, con relación al cheque de gerencia N° 08605601 emitido por CAJA FAMILIA a nombre del ciudadano M.F.A. por TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00).

Se observa que dichas copias certificadas se consideran fidedignas al ser elaboradas por la Secretaria de un Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hacen fe del contenido del expediente 43.777 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se valoran en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias fotostáticas con sello del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los siguientes documentos:

1) Oficio de fecha 26 de octubre de 2001 dirigido por el Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual solicita la remisión en copia certificada de los documentos autenticados en dicha notaría en fechas 26 de junio de 1993, N° 22, tomo 90, y 7 de septiembre de 2000, N° 81, tomo 61.

2) Oficio N° 442-2001 de fecha 29 de octubre de 2001 emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo dirigido al Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y auto de recepción.

3) Copia certificada mecanografiada de la solicitud efectuada por el Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2000 bajo el N° 81, tomo 61.

Dichas copias fotostáticas si bien tienen un sello judicial no existe certificación por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre su origen y contenido, por lo que se consideran copias simples que al no ser impugnadas por la contraparte se estiman como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia del título expedido por el Colegio Universitario Dr. R.B.C. al ciudadano J.V.H.P. como Técnico Superior en Administración de Empresas.

Dicha prueba se desecha del debate probatorio al resultar impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Informe presentado en fecha 18 de junio de 2005 por el Inspector Douglas Curiel al Ingeniero Julio Magallanes como Director de Ingeniería Municipal con relación a la inspección del apartamento 4-E del Edificio Residencias Eliza.

Dicho documento tiene naturaleza administrativa, categoría intermedia entre documento público y documento privado que puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba y por cuanto no se evidencia promoción a tales fines, se valora en todo su contenido, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicada en fecha 21 de abril de 2005 en el Conjunto Residencial Residencias Eliza ubicado en el sector Ayacucho avenida 79, N° 79J-54, piso 4, apartamento 4E, contentivo del informe rendido por el experto designado a tales efectos y fotografías, con el fin de dejar constancia del estado general del inmueble.

Al respecto debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, pero según el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil para su realización el Juez podrá designar uno o más prácticos cuando sea necesario y en este caso las condiciones de habitabilidad del inmueble sobre el cual se realizó la misma constituyen un supuesto para su procedencia, y visto que el J. dejó constancia de los hechos que observó con sus propios sentidos, y que el práctico designado rindió informe y las fotografías anexas concuerdan con los resultados de la misma, se valora en todo su contenido probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Cinco (05) recibos de servicio eléctrico del Conjunto Residencial Residencias Eliza, apartamento 4E a nombre de LUCIVANY CALDERA FRANCO.

Dichos recibos eléctricos constituyen tarjas de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se aprecian en todo su contenido probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias con sello del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los siguientes documentos:

1) Oficio N° 7870-1517 de fecha 7 de noviembre de 2000, dirigido por el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al Juez Noveno de los Municipios, mediante el cual remite copia certificada del documento protocolizado en esa oficina en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 26 y copia certificada de dicho documento.

2) Acta de secuestro levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2001, y comunicación suscrita por el administrador del condominio donde hace constar la deuda del ciudadano LUIS ANDARA por concepto de cuotas comunes.

Dichas reproducciones fotostáticas si bien tienen sello judicial no se evidencia nota de certificación por la Secretaria del Juzgado correspondiente, por lo que se tienen como copias simples del oficio, la copia certificada, el acta de secuestro y la comunicación antes descritos, que al no ser impugnadas por la contraparte se consideran fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Constancia de Residencia de fecha 5 de diciembre de 2011 emitida por la Asociación de Vecinos de La Macandona, parroquia R.L., según la cual el demandado JENSEN HUERTA reside en el apartamento desde hace 6 años con 10 meses.

 Constancia expedida por el administrador del Conjunto Residencial Eliza según la cual el demandado se encuentra solvente en el condominio al mes de noviembre de 2011, de fecha 30 de noviembre de 2011.

Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso, que requieren de su ratificación mediante prueba testimonial o de informes para su validez en el proceso y por cuanto ello no se verificó, se desestiman, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Acta de matrimonio levantada por la Prefectura del municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de junio de 1984 celebrado entre J.V.H.P. y LUCIVANY COROMOTO CALDERA FRANCO.

 Copia certificada del acta de nacimiento N° 180 del año 1985 libro 21, expedida en fecha 5 de octubre de 2006, por la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia de D.V.H. CALDERA.

 Copia certificada del acta de nacimiento N° 597 del año 1994 expedida en fecha 7 de julio de 2006 por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia de COSME VINICIO HUERTA CALDERA.

 Copia certificada del acta de defunción N° 283 de fecha 14 de noviembre de 2010 expedida en fecha 23 de noviembre de 2011 por la Unidad de Registro Civil de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dichas documentales tienen naturaleza pública por cuanto fueron elaboradas por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, por lo que al no ser tachadas de falsos se valora en todo su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los siguientes documentos:

1) La transacción judicial de fecha 31 de marzo de 2006 celebrada entre el ciudadano JENSEN HUERTA y el condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS ELIZA.

2) Sentencia del 17 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta circunscripción judicial.

3) Sentencia del 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta circunscripción judicial.

4) Sentencia del 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dichas copias fotostáticas al estar certificadas por la Secretaria del referido Juzgado se consideran fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia certificada del poder conferido por el ciudadano M.F. DE ALMEIDA a los abogados en ejercicio A.U.P. y otros, autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el N° 87, tomo 77.

Dichas copias certificadas de un documento privado hacen plena fe probatoria por cuanto no fueron tachadas de falsas y en modo alguno se impugnaron, por lo que se aprecian en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Informes dirigidos a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sucursal N° 086 (Bella Vista), Jefe de Seguridad Z.F., y se le anexen las copias certificadas antes valoradas para su ratificación, referidas a la emisión del cheque de gerencia N° 08605601 por la entidad financiera CAJA FAMILIA en contra de la cuenta del ciudadano J.P.H. y a favor del ciudadano M.F.A. por TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00). Al respecto se observa que en fecha 27 de marzo de 2012 la entidad financiera remitió comunicación informando que el cheque N° 08605601 fue emitido contra la cuenta corriente N° 0793122667 a nombre del ciudadano J.P.H., cédula de identidad V-7.605.283 en fecha 26 de septiembre de 2000.

 Informes dirigidos al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que remita copia certificada de la venta con pacto de retracto suscrita entre el ciudadano LUIS ANDARA y el ciudadano M.F., registrada bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 10, de fecha 11 de mayo de 2000. Al respecto se observa que en fecha 28 de marzo de 2012 se recibió en el Tribunal a-quo el oficio N° 480-87, mediante el cual se remitió en copias certificadas el documento requerido.

 Informes dirigidos a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia para que remita copias certificadas del documento autenticado en fecha 7 de septiembre de 2000, inserto bajo el N° 81, tomo 61. Al 22 de marzo de 2012 se recibió información. Al respecto se observa que en fecha 22 de marzo de 2012 se recibió en el Tribunal a-quo el oficio N° 028-2012, mediante el cual se remitió en copias certificadas el documento requerido.

En este sentido, visto que la información remitida se trata de hechos concernientes a la causa, que fue obtenida de los archivos de las instituciones antes mencionadas, se determina la idoneidad y pertinencia de los informes in examine, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo información congruente con la labor que desempeñan estas instituciones, se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE VALORAN.

 Inspección judicial sobre el apartamento 4E del Edificio Residencias Eliza, para dejar constancia del uso, habitabilidad, y tome las fotografías necesarias.

 Testimonial de los ciudadanos AMERICO URDANETA PAZ, F.P., J.H.M.A. y A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.236, V-9.721.274, V-7.686.175, V-5.851.909 respectivamente.

Se observa que dichos medios de prueba no fueron evacuados por lo que resulta imposible realizar su valoración. Y ASÍ SE ESTIMA

Conclusiones

Analizados y valorados los medios de prueba aportados en el presente proceso por ambas partes se procede a resolver la presente causa, previo el análisis de las siguientes cuestiones preliminares:

Cosa Juzgada

La parte demandada en su escrito de contestación promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, la cual es definida por la doctrina como el atributo de autoridad, eficacia, inmutabilidad y coercibilidad, que otorga la Ley a aquella sentencia contra la cual se han ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios, dentro de un proceso (cosa juzgada formal) y frente a todo proceso futuro (cosa juzgada material), y que encuentra su previsión legal en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

(Cosa Juzgada Formal)

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

(Cosa Juzgada Material)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La cosa juzgada es el principal y más importante efecto de la sentencia, conforme a la cual lo que ha sido objeto de juicio no puede ser dilucidado en otro proceso, o como lo expresara el maestro C. en sus “Principios de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 460: “consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmativa en la sentencia”. Asimismo, C. afirmaba que la cosa juzgada “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político social.

Asimismo considera este Arbitrium Iudiciis Superior que, la cosa juzgada es ante todo una institución de carácter público, que tiene un fin más elevado que la simple resolución del conflicto planteado entre las partes a quienes atañe, sino que es una garantía de la seguridad jurídica y paz social, y en tal sentido constituye uno de los atributos del debido proceso, derecho y garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el numeral 7 en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Ahora bien, se tiene que la cosa juzgada se circunscribe en unos límites claramente definidos en el artículo 1395 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…Omissis…)

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(N. y subrayado de este Tribunal Superior)

Con relación a los LÍMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA se observa que los mismos están referidos a los hechos que sustentan la pretensión postulada por el actor en su libelo, que delimitan su petitum y no están referidos necesariamente a un objeto material sino al derecho discutido, y así se aprecia que en el presente caso se alega la COSA JUZGADA MATERIAL, oponiéndose una sentencia dictada en un proceso previo a éste, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoado por el demandado en el presente proceso contra el demandante en la presente causa, toda vez que en el escrito de contestación presentado en esa controversia se alegó la simulación que hoy se demanda por vía autónoma y por cuanto en dicho proceso la demanda se declaró sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideran que el presente asunto debe ser apreciado como ya juzgado y debe declararse su extinción.

En este orden se observa que si bien dicha reconvención se admitió mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, se declaró la nulidad del auto de admisión de la reconvención por tratarse de procedimientos incompatibles, y se repuso la causa al estado de abrir el lapso probatorio, lo que origina la improcedencia de la cuestión previa analizada, pues no hubo pronunciamiento expreso sobre la reconvención.

Aunado a ello se observa que en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia se hizo un pronunciamiento sobre la alegada simulación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…en el caso examinado quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 9 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 34, Tomo 39, de los Libros de autenticaciones de la referida Oficina Pública, el cual, si bien es cierto que fue atacado a través de la simulación, no es menos cierto que la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara sus respectivas afirmaciones de hecho, y tratándose de un documento público -no privado reconocido, como erróneamente lo calificó la Jueza de Primera Instancia- que no fue tachado de falso en la oportunidad de ley, al mismo se le otorgó su justo valor probatorio, actuando en este sentido ajustado a derecho el Tribunal de la causa, y así se decide.

Retomando el tema de la distribución de la carga de la prueba, conviene traer a colación que la demandante alegó la existencia de una relación arrendaticia, la cual quedó comprobada en autos y la parte demandada por su parte se excepcionó alegando una presunta simulación, de lo cual, se observa, que la referida parte debió probar tal situación de hecho para desvirtuar las alegaciones de su legítimo contradictor, situación que no logró la parte demandada.

(…Omissis…)

Asimismo en el dispositivo de la decisión de limitó a declarar sin lugar la demanda, sin pronunciarse en forma expresa con respecto a la simulación alegada en el escrito de contestación, y por cuanto las consideraciones que se hicieron al respecto en la parte motiva del fallo fueron genéricas, se llega a la irremediable conclusión de declarar improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Prescripción de la Acción

Alegó igualmente la parte demandada la prescripción de la acción, la cual según explica ELOY MADURO LUYANDO, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.

Así, la prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para que ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural, y la misma es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado en por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el deudor queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó.

Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.

Por otra parte los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, en relación a la prescripción de la pretensión de simulación debe destacarse que cuando ésta se demanda por una de las partes intervinientes en el negocio jurídico cuestionado, no corre la prescripción, ya que ésta sólo es oponible a los terceros ajenos al contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, por lo cual resulta improcedente dicho alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

Simulación

Dicho lo anterior, cabe traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor HECTOR CÁMARA, citado por N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, E.M., Caracas, 1992, Pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

En efecto, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.

Consecuencialmente, la simulación está conformada por los siguientes elementos: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

En tal sentido es preciso destacar que, en materia de simulación la prueba de presunciones resulta de gran utilidad, precisamente por las dificultades que se generan para las partes intervinientes en el negocio simulado en obtener el contra documento, tal como ha sido explicitado con anterioridad, siendo que, éstas se encuentran previstas en el artículo 1394 del Código Civil en los siguientes términos: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Ahora bien, la prueba de presunciones se elabora a partir de indicios, los cuales se definen, siguiendo a D.E. como “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.

En este orden, se observa que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

(N. de este Tribunal Superior)

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista E.C. con relación a los indicios y presunciones, citado por A.R.R. en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo IV, Caracas 2003, página 463, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En este línea de pensamiento podemos ubicar a C., para el cual el indicio se define como: “Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba. “Y la presunción judicial u hominis, como: “Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.” Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, y en concordancia con la doctrina de casación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, y al admitirse la prueba testimonial, consecuencialmente resulta admisible la prueba de presunciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, la cual se construye en base de indicios, siempre que éstos sean graves, concordantes y convergentes entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Determinado lo anterior, este J. Superior pasa a examinar los indicios y consecuencialmente presunciones resultantes de las pruebas aportadas en el presente proceso, observándose que quedaron demostrados los siguientes hechos:

Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 7 de septiembre de 2000, bajo el N° 81, tomo 61 el ciudadano J.V.H. vendió un local comercial de su propiedad por un precio de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

En fecha 26 de septiembre de 2000 los ciudadanos M.F.A. E´ CASTRO, L.A.A. y JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA otorgaron un documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 23, mediante el cual el ciudadano M.F.A. E´ CASTRO declara haber recibido del ciudadano L. ANDARA el monto que le adeudaba en virtud de una venta con pacto de retracto que habían celebrado por ante la misma oficina de registro, protocolizado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 10 de fecha 11 de mayo de 2000, -cuyo precio fue pactado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) según el documento aportado en la etapa probatoria en el presente proceso- y por ende le devolvía la propiedad sobre el inmueble objeto de la venta, constituido por el apartamento 4E del Edificio Residencias Eliza, y a su vez el ciudadano L.A. declaró que vendía el mismo bien al ciudadano J.V.H.P., por un precio de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00).

Quedó demostrado igualmente que en la misma fecha la entidad financiera CAJA FAMILIA emitió Cheque de Gerencia N° 086 05601 en contra de la cuenta del ciudadano JENSEN HUERTA PEDRAJA y a favor del ciudadano M.F.A., por un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.721.000,00), información que fue ratificada por el Gerente de la División de Investigaciones de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL en Caracas al 5 de mayo de 2003.

En fecha 9 de junio de 2001 el Administrador del condominio de Residencias Eliza dirigió comunicación al ciudadano L.A., mediante la cual le informó que la deuda con el condominio por el apartamento 4E era de UN MILLON NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.090.408,09).

En este orden de ideas se observa que el demandado inició proceso en contra del demandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el inmueble 4E del Edificio Residencias Eliza, proceso en el cual se decretó medida de secuestro, la cual fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2001, dejándose constancia que en el mismo residía el demandante L.A., quien estaba insolvente con las cuotas de condominio desde el mes de enero de 2000, y asimismo se dejó constancia del estado regular de conservación del inmueble.

Asimismo se observa que en dicho proceso judicial se repuso la causa en fecha 17 de mayo de 2004 mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 29 de septiembre de 2008 se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual declaró con lugar la demanda y se ordenó la entrega del apartamento, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia en fecha 22 de febrero de 2011, decisión contra la cual el demandado L.A. ejerció pretensión de amparo constitucional siendo resuelta por este Juzgado Superior, y apelada dicha decisión, se remitió el recurso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2011.

Por otra parte quedó demostrado que en fecha 21 de abril de 2005 se practicó inspección judicial en el apartamento 4E del Edificio Residencias Eliza, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de la existencia del hundimiento del techo de platabanda producto de filtraciones, que originaron manchas y otros daños en el techo de distintas áreas del inmueble, asimismo de las condiciones irregulares de la fachada, estacionamiento, jardines y ventanas del conjunto residencial que evidencian falta de mantenimiento. Asimismo se constató que en fecha 18 de junio de 2005 el I.D.C. rindió informe al Ingeniero Julio Magallanes como Director de Ingeniería Municipal con relación a la inspección del apartamento 4-E del Edificio Residencias Eliza, mediante el cual concluyó en la necesidad de impermeabilizar las áreas adyacentes del pasillo y las escaleras, la corrección de los niveles en la parte superior con su debida pendiente para garantizar que las aguas no se estanquen en la losa, y la posterior construcción de las áreas internas, frisando los closets y paredes y losa de techo y la parte eléctrica enfatizando que de no hacerse tales trabajos el apartamento podría ser declarado inhabitable.

Quedó demostrado que el servicio eléctrico del inmueble en los años 2007 y 2011 fue facturado a nombre de la ciudadana LUCIVANY CALDERA FRANCO, quien según acta de matrimonio consignada en el expediente está casada con el ciudadano J.V.H.P., quedando demostrado igualmente que éstos tienen dos hijos de nombres D.V.H. CALDERA y COSME VINICIO HUERTA CALDERA. El demandante por su parte consignó acta de nacimiento que lo acredita como progenitor de la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARA MARRONI.

Se constató igualmente que entre el ciudadano JENSEN HUERTA y el condominio del Edificio Residencias Eliza se verificaron procesos judiciales de daños y perjuicios y cobro de cuotas de condominio respectivamente los cuales se dieron por terminados mediante transacción suscrita entre ambas partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2006.

De los hechos constatados este Sentenciador Superior considera que existen elementos para considerar que el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos LUIS ANDARA y J.V.H. y que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 23, fue simulado, en virtud del precio vil del inmueble, en SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), cuando según documento protocolizado en la misma oficina registral en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 26, se dio en venta el apartamento 2A del Edificio Residencias Eliza, de características similares al apartamento 4E por un precio de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y asimismo el Registrador dejó constancia en el documento que contiene el contrato cuya simulación se demanda, que el precio del inmueble según avalúo era de DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.030.000,00).

Por otra parte se observa que una vez realizada la venta del inmueble y aún cuando en el documento se señaló que se hacía la tradición legal del inmueble, el demandante continuó ocupando el mismo, y si bien no existe constancia en actas de un arrendamiento entre ambas partes si hay evidencia de la existencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el cual se dictó una medida de secuestro que fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2001, dejándose constancia que el demandante residía allí y además que adeudaba las cuotas de condominio, contrario a lo afirmado por el demandado, según el cual se realizó un contrato de arrendamiento para cancelar estas cuotas, y asimismo el Tribunal dejó constancia del estado regular del inmueble, contrario a lo alegado por el accionado, quien manifestó que había comprado el inmueble para hacerle reparaciones, las cuales aparecieron posteriormente (año 2005) según la inspección judicial y el informe de catastro consignados en el expediente.

Igualmente es determinante aclarar que el pago efectuado por el ciudadano JENSEN HUERTA al ciudadano M.F.A. mediante cheque de gerencia emanado de la institución financiera CAJA FAMILIA por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.721.000,00), no da por demostrado los alegatos del demandado, según los cuales él canceló el precio del rescate en la compraventa con pacto de retracto efectuado entre el beneficiario del cheque y el ciudadano L.A., toda vez que el precio pactado en la retroventa fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y el demandado demostró una insuficiente actividad probatoria a fines de demostrar que la causa de este pago era la referida venta.

En otro orden quedó demostrado que al momento de realizarse la venta del inmueble el demandante se encontraba insolvente en el pago del condominio desde el mes de enero de 2000, pues así dejó constancia el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta circunscripción judicial al ejecutar la medida de secuestro, y resulta incomprensible que el comprador adquiera el inmueble con una deuda de esta naturaleza, sin que se haga una referencia en el documento respectivo.

Derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior considera suficientes los elementos de convicción antes evidenciados para considerar procedente la pretensión de simulación planteada por la parte demandante en la presente causa, mediante la cual bajo la figura de la venta con pacto de retracto, se pretende garantizar un préstamo de dinero, en razón de todo lo cual resulta procedente dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a los efectos de la declaratoria de simulación, entre las partes se produce la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en cuanto a los terceros, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil. En el presente caso, considerada procedente la simulación y la nulidad demandada, resulta pertinente declarar NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 23, mediante el cual el ciudadano L.A. vendió al ciudadano JENSEN HUERTA, un apartamento distinguido con las siglas A-4-E, ubicado en la tercera planta del Edificio Residencias Elisa, ubicado éste en la calle 81, signado con el N° 79J-5A en la parroquia R.L. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los presupuestos de hecho expuestos, así como a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y los medios probatorios aportados por ambas partes, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar procedente en derecho la pretensión postulada, resulta forzoso REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 27 de abril de 2012, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN fue incoado por el ciudadano LUIS ANDARA en contra del ciudadano JENSEN HUERTA declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.A. actuando en nombre y representación propia contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2012 dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano LUIS ANDARA en contra del ciudadano JENSEN HUERTA de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 23, mediante el cual el ciudadano L.A. vendió al ciudadano JENSEN HUERTA, un apartamento distinguido con las siglas A-4-E, ubicado en la tercera planta del Edificio Residencias Elisa, ubicado éste en la calle 81, signado con el N° 79J-5A en la parroquia R.L. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil, se ordena participar de la presente decisión al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencido en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag

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