Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000096

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.A.T.D., D.R. COHEN, HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.732, 71.174, 85.572, 86.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALERÍA ARQUETIPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1990, anotada bajo el Nº 35, Tomo 23-A-Pro y ciudadanos J.M.V.G., G.F., L.G.V. y M.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero Contador Público Colegiado bajo el Nº 10.496, el resto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.498, V-5.969.554 y V-5.541.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOLENNY R.H., H.B., J.D.P., E.L.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.305, 13.946, 37.416, 15.793, 78.305, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).

-I-

PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2002, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara el ciudadano L.A.A.T. contra la Sociedad Mercantil GALERÍA ARQUETIPO, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 23 de octubre de 2002, éste Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 06 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GALERÍA ARQUETIPO, C.A., consignó poder que acredita su representación y realizó observaciones.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, la parte actora rechazó las observaciones hechas por la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GALERÍA ARQUETIPO, C.A., consignó escrito mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2003, éste Tribunal ordenó librar nuevamente compulsas de citación; siendo libradas en esa misma fecha cuarto (04) compulsas.

En virtud de la imposibilidad de citar a los demandados, éste Tribunal previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2003, ordenó su citación mediante cartel y en fechas 03 y 16 de diciembre de 2003, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, se designó al Abogado O.C., como defensor judicial de la Sociedad Mercantil GALERÍA ARQUETIPO, C.A., ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2004, la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas.

Mediante decisión de fecha 07 de junio de 2004, éste Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se designa como defensor judicial a los co-demandados G.F. y J.M.V.G., al Abogado O.C..

En fecha 26 de mayo de 2005, el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, se ordenó la citación del defensor judicial, se solicitaron fotostatos a fines de librar compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, la Abogada A.E.G., quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2006, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado.

En fecha 27 de julio de 2006, el defensor judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de agosto de 2006, la parte demandada Sociedad Mercantil GALERÍA ARQUETIPO, C.A., consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la parte actora, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2006.

La parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de septiembre de 2006.

En diligencias posteriores la parte actora solicitó sentencia de cuestiones previas, siendo la última dirigida a dar continuidad al proceso la consignada en fecha 25 de julio de 2008.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.

Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese M.T. en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:

…omisis….

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.

Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.

En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de impulsar el proceso, desde el 25 de julio de 2008, fecha en que la parte actora solicitó sentencia de cuestiones previas, las partes no volvieron a solicitar pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, transcurriendo hasta esta fecha mas de ocho (8) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.

Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia Nº 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AH1A-V-2002-000096.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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