Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001230

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.523.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Naudys J.R.R. y Arsi J.N.E., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.828 y 69.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.P.P. y L.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.820.175 y V-6.127.220, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P.S., I.P.R. y J.A.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.290, 112.009 y 103.658, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios (Oposición a Admisión de Pruebas).

I

Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2015, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.

Posteriormente en fecha 25 de Junio de 2015, tanto la representación judicial de la parte actora, abogada Arsi J.N.E., como de la parte demandada abogados J.A.P.S. y J.A.M.C., se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:

II

Oposición realizada por la parte Demandante

Ciudadano L.A.M.

Con relación a la oposición formulada por la parte actora, relacionada con los diversos alegatos planteados por la demandada dentro de los cuales se encuentran el insistir que no existía ninguna relación con la empresa Parking Jos Mary 2, C.A., por lo que manifiesta que dicha relación contractual era de manera verbal y que es falso que no existiera ninguna relación contractual cuando a su representado se le exigía la cancelación en dinero en efectivo por el servicio de estacionamiento. Igualmente, alega la representación judicial de la parte demandante que la parte demandada pretende confundir a este Juzgador indicando que se han alegado hechos distintos en el libelo de la demanda. Asimismo se opone al alegato efectuado por la demandada en cuanto a la existencia o procedencia de la responsabilidad que indica el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto el vigilante no cuido el estacionamiento, ni los vehículos que se encontraban allí. Con respecto a la falta o ausencia de causalidad entre el actor y los demandados, manifiesta que de acuerdo al Registro Mercantil los demandados poseen cualidad para sostener la presente causa y finalmente se opone a lo alegado por los demandados al señalar que el actor no ejerció su derecho de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues indica que dicho alegato es falso por cuanto quedo registrado en sistema la denuncia de los cuatro (4) vehículos.

Ahora bien, a fin de analizar los alegatos explanados como oposiciones, este Tribunal considera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

En este sentido, se considera que es obligación de este Juzgador analizar todos y cada uno de los alegatos y defensas efectuados en juicio, por lo que respecto a los alegatos planteados como pruebas por la parte demandada, se observa que no es la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a las mismas, y dicho particular será resuelto en la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto, por lo que se DESECHA la oposición planteada por la parte actora.

Oposición realizada por la parte demandada

ciudadanos S.P.P. y L.A.V.P.

En cuanto a la impugnación de documentales promovidas en los capítulos I y VI, este Tribunal advierte a las partes que emitirá pronunciamiento en la sentencia de fondo, que es la oportunidad legal para ello.

Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la prueba de informes de los particulares II y III dirigidas a la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros y a la Dirección de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que las mismas son impertinentes por cuanto las mismas carecen de los elementos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la segunda de ellas, se encuentra referida a una tercera persona que no forma parte del presente proceso.

En este sentido, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

Igualmente, la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Con base a lo anterior, el Tribunal estima que la información requerida por la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se encuentra relacionada con los hechos que se alegan en el presente juicio. En virtud de ello y por cuanto la información requerida se encuentra en las diversas instituciones, este Juzgado considera que la información solicitada no puede resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, se DESECHA la oposición planteada por la parte demandada y considera que la misma debe ser admitida, conforme al precepto anteriormente trascrito, y así se decide.

Con relación a la oposición efectuada en el particular IV, referida a la prueba de informes dirigida al Gobierno del Distrito Capital “Bomberos”, al indicar que la denuncia interpuesta es de fecha 20 de mayo de 2015, y los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su demanda ocurrieron el 16 de enero de 2014, alegando además la impertinencia de la misma por cuanto se refiere a la denuncia efectuada contra una tercera persona, la empresa Parking Jos Mary 2 C.A.

En este sentido, se observa que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En el caso de autos, se desprende que la denuncia sobre la cual se requiere información al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, es una prueba impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de ello y conforme lo indicado, es imperativo para este Juzgado declarar la PROCEDENCIA de la oposición formulada por la parte demandada y así se decide.

Con relación a la oposición efectuada en el particular V, referida a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual pretende que el Tribunal evacue de oficio las actuaciones contenidas en el expediente Nº MP-31038-2014 que se encuentra en la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, este Juzgado señala que las partes cuentan con los diversos medios de pruebas a fin de demostrar su pretensión y otorgar al Juez la convicción que necesita para obtener una decisión favorable en la sentencia definitiva.

El ordenamiento jurídico contempla el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio, no obstante, a criterio de este Juzgado, esta probanza está sujeta a la posibilidad de que lo que se pretenda probar pueda ser demostrado a través de otro medio.

En el caso de estos autos, la parte actora pretende que este Juzgado solicite a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, las actuaciones que se encuentran contenidas en el expediente Nº MP-31038-2014, no obstante, lo pretendido por el actor puede fácilmente satisfacerse a través de otro medio de prueba como lo es la consignación de la copia certificada del expediente, en virtud de ello, es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición formulada y así se decide.

Finalmente, en relación a la oposición planteada por la parte demandada en el particular VII, específicamente a la prueba testimonial, en la cual solicita se declare inadmisible la testimonial promovida, al considerar que la ciudadana S.Y.G.Á., podría tener interés en las resultas del presente juicio. En este sentido, este Juzgado considera que la testimonial promovida guarda relación con el presente asunto, sin que se pueda establecer de forma inequívoca que la testigo promovida tiene algún interés en las resultas del proceso, por ello, con base a lo expuesto, este Tribunal DESECHA la oposición planteada y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:

PRIMERO

Se DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora abogada Arsi J.N.E. (identificada en el encabezado de la presente decisión) referente a los alegatos presentados como pruebas por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la oposición formulada por los abogados J.A.P.S. y J.A.M.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada contra la pruebas de informes dirigidas al Gobierno del Distrito Capital “Bomberos” y a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público promovida por la parte actora.

TERCERO

Se DESECHAN, las oposiciones referentes a las pruebas de informes dirigidas a MAPFRE La Seguridad C.A., de Seguros y a la Dirección de Investigaciones contra El Hurto y Robo de Vehículos y a la prueba testimonial promovidas por la parte actora.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º y 156º.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2014-001230

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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