Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 6 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO : 10SC-090-07

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo (f. 62) presentada ante el Tribunal el pasado 19 de noviembre de 2007, por el ciudadano L.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.159.695, asistido por el Abogado Yionnel Contreras Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.028, quien refiere en su escrito:

Que adquirió el vehículo Placas: 12G-ABC, serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJF10S42312, Marca: Ford, Modelo: F-100, año: 1.976; color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Picjk-up, Uso: Carga, con Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10S42312 -4-1 y adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 33, tomo XV de los libros de autenticaciones Como fundamento de su petición señala: 1.- Que este vehículo no es imprescindible para la investigación; 2.- Que en dicho proceso él es víctima; y, 3.- Que no hay persona que reclame la propiedad del mismo y que tiene suficientes elementos de convicción para demostrar que es propietario de buena fe del vehículo en cuestión; 4.- Que está demostrada clara y ciertamente la propiedad documental del vehículo; y, que ha de ser utilizado para su resolución de petición los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agrega que dicho vehículo es fundamental para la realización de su trabajo y deja en libertad al Tribunal para establecer la forma de entrega y se compromete -.si es necesario- a presentarlo ante el Juzgado o Fiscalía cuando sea requerido.

Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, revisadas como han sido todas las actuaciones y documentales que cursan en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

Cursa Acta de Investigación Penal N° 377 (f. 4) fechada 22 de julio de 2007 en la que consta que en misma fecha, en el punto de control fijo, ubicado en la carretera principal, entrada a la población de la Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, la comisión de la Guardia Nacional efectúo retención preventiva del vehículo Placas: 12G-ABC, serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJF10S42312, Marca: Ford, Modelo: F-100, año: 1.976; color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Picjk-up, Uso: Carga, conducido para el momento por un ciudadano quien se identifico con el nombre de L.A.G.A., identificado anteriormente. Refiere el acta que el conductor del vehículo presentó los siguientes documentos de propiedad: 1.- Un certificado de Registro de Vehículo N° AJF10S42312 -4-1 a nombre de T.A.V.V., CI: E-81.604.222. (ORIGINAL) 2.- Original de documento de compra-venta, signado con el número TA-2004No 0943836 mediante el cual T.A.V.V. le da en venta el vehículo anteriormente identificado al ciudadano L.A.G.A.. Igualmente señala la referida acta que la Comisión procedió a efectuar un chequeo minucioso al vehículo y pudieron observar: Que los seriales de carroceria se encuentran presuntamente suplantados y alterados, ya que el sistema de fijación y troquel no es el utilizado por la Ford Motors de Venezuela.

Al folio 21 corre Experticia de Vehículo N° 2007-2061 de fecha 25 de julio de 2007, realizada por expertos de la Guardia Nacional correspondiente al vehículo de las siguientes características: vehículo Placas: 12G-ABC, serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJF10S42312, Marca: Ford, Modelo: F-100, año: 1.976; color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Picjk-up, Uso: Carga, llegando a la siguiente conclusión: 1).- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA. 2).- La placa Body de carrocería se encuentra ORIGINAL. 3).- El serial de chasis se encuentra en estado ORIGINAL.

Al folio 35 corre inserto Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2007-2158 fechado 11 agosto de 2007 respecto a un documento con características homologas a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en el que se lee, entre otros aspectos: T.A.V.V. E-12GABC-AJF10S42312 FEBRERO 2004-0044JD14090 y se encuentra identificado con el N° AJF10S42312-4-1. Habiendo llegado los expertos a que dicho certificado ES ORIGINAL.

Al folio 40 riela original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, distinguido con el N° 23400039 a nombre de T.A.V.V. E-12GABC-AJF10S42312 FEBRERO 2004-0044JD14090, número AJF10S42312-4-1, con indicación de las demás características referidas antes.

Al folio 43 está inserta Experticia de Vehículo N° 2007-2141 de fecha 16 de agosto de 2007 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional y referida al vehículo Placas: 12G-ABC, serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJF10S42312, Marca: Ford, Modelo: F-100, año: 1.976; color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Picjk-up, Uso: Carga, con Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10S42312 -4-1 y en la que concluyen: 1).- El Serial de identificación Body de Carrocería, se encuentra en ESTADO ORIGINAL DE PLANTA. 2).- El serial de identificación Placa Dast de carroceria SE ENCUENTRA FALSA, SIMULADA Y SUPLANTADA. Así mismo los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la Planta Ensambladora. 3).- El serial de identificación de chasis SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA. 4).- Consultado por el sistema de SICOPOL, el vehículo en cuestión SI REGISTRA DATOS EN EL INTTT y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO en la base de datos de SICOPOL.

Al folio 47 riela Decisión por la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, señalando como fundamento de lo resuelto que en experticia de vehículo signada con oficio 2456 del 03/08/2008 se estableció, cito: LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES ES ORIGINAL PERO NO EL SISTEMA DE FIJACIÓN, EL SERIAL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL, EL BODY DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA ORIGINAL, PERO NO EL SISTEMA DE FIJACIÓNL, PRESENTA CAMBIO DE CHASIS.

Al folio 52 está entrevista realizada a G.A.L.A., en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, que le vehículo en referencia y el que compró se encuentra en las mismas condiciones de cuando lo adquirió.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículo planteada, observando por una parte, quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo que obedece a las siguientes características: Placas: 12G-ABC, serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJF10S42312, Marca: Ford, Modelo: F-100, año: 1.976; color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Picjk-up, Uso: Carga, con Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10S42312 -4-1; el cual presenta, según consta de Experticia de Vehículo N° 2007-2061 de fecha 25 de julio de 2007 (f. 21), realizada por expertos de la Guardia Nacional correspondiente al vehículo Placas: 12G-ABC,: 1).- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA. 2).- La placa Body de carrocería se encuentra ORIGINAL. 3).- El serial de chasis se encuentra en estado ORIGINAL. Asimismo, consta en Experticia N° 2007-2141 de fecha 16 de agosto de 2007 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional y referida al vehículo Placas: 12G-ABC, que: 1).- El Serial de identificación Body de Carrocería, se encuentra en ESTADO ORIGINAL DE PLANTA. 2).- El serial de identificación Placa Dast de carroceria SE ENCUENTRA FALSA, SIMULADA Y SUPLANTADA. Así mismo los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la Planta Ensambladora. 3).- El serial de identificación de chasis SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA. 4).- Consultado por el sistema de SICOPOL, el vehículo en cuestión SI REGISTRA DATOS EN EL INTTT y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO en la base de datos de SICOPOL.

Ahora bien, de los documentos que fueron presentados por el ciudadano G.A.L.A. en ocasión de retenérsele el vehículo que conducía y del que según resultó: 1).- El Serial de identificación Body de Carrocería, se encuentra en ESTADO ORIGINAL DE PLANTA. 2).- El serial de identificación Placa Dast de carroceria SE ENCUENTRA FALSA, SIMULADA Y SUPLANTADA. Así mismo los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la Planta Ensambladora. 3).- El serial de identificación de chasis SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA. (f. 47), aparece que el vehículo referido conforme el registro de propiedad corresponde al ciudadano T.A.V.V. titular de la cédula de Identidad N° E-81.604.222 según aparece en el Certificado de Registro de vehículo N° 23400039 (f. 40) y el que resultó ser Original; pero también presentó documento original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 33, tomo XV de los libros de autenticaciones, mediante el cual su propietario le vendió al hoy peticionario G.A.L.A. el vehículo antes identificado, por la cantidad de Dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000.oo) y hace referencia al Certificado indicado anteriormente (f, 30), documento que en copia certificada remitió la Notaria a petición de la Fiscalía Novena. Igualmente consta de las actuaciones referidas supra, que dicho vehículo está registrado en el INTTT y que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

Sin embargo, como quiera que de las actuaciones resulta evidente que el vehículo Placas: 12G-ABC, presenta anomalías en sus seriales de identificación como ocurre respecto del serial de identificación Placa Dast de carroceria que SE ENCUENTRA FALSA, SIMULADA Y SUPLANTADA y los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la Planta Ensambladora, también se evidencia de las mismas actuaciones que ciertamente El Serial de identificación Body de Carrocería, se encuentra en ESTADO ORIGINAL DE PLANTA y El serial de identificación de chasis SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA debe concluirse que con las referidas experticias se determinó que estos dos seriales de identificación resultaron ser originales y por ende, perfectamente identificable con los otros seriales; aunado a la circunstancia de que dicho vehículo no se encuentra solicitado; y por consiguiente, resultaría procedente la devolución o entrega del mencionado vehículo; al estar demostrado en autos la tradición legal del mismo por instrumento público legalmente válido, la cual se origina a raíz de un Certificado de Registro de Vehículo ORIGINAL; y, en cuanto a la alteración presentada en el serial de identificación Placa Dast de carroceria quien decide considera que si los otros seriales pueden determinar la identificación del vehículo, lo procedente es atender lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien se pronuncia en caso similar.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide:

Primero

Que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente.

Segundo

Que está suficientemente demostrado y acreditado en autos, el hecho de que el imputado solicitante aparece como un COMPRADOR DE BUENA FE del vehículo cuya entrega se solicita, toda vez que resulta de las actuaciones anteriormente referidas de manera detallada, que ciertamente el Certificado de Registro de vehículo que resultó ser original, auténtico y de curso legal en el país y que si bien está a nombre de T.A.V.V. también cursa en las actuaciones documento original y copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 33, tomo XV de los libros de autenticaciones . Además, está el hecho de que ciertamente el referido vehículo le fue retenido al peticionario G.A.L.A. y quien conforme al documento señalado anteriormente es su actual y legítimo poseedor.

Tercero

Que no consta en autos que hasta el momento, haya sido reclamado por terceros quienes pretendan igual o mejor derecho sobre el mismo vehículo que propio imputado solicitante de la devolución o entrega.

Cuarto

Que según consta en Acta de Investigación Penal, el vehículo le fue retenido a G.A.L.A. porque al ser revisado los seriales resulto que el serial de identificación Placa Dast de carroceria que SE ENCUENTRA FALSA, SIMULADA Y SUPLANTADA y los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la Planta Ensambladora, pero en todo caso sí resulta identificable por los otros seriales indicados anteriormente y que experticiados dio como resultado ser original.

Quinto

De otra parte, consta en la misma Acta de Investigación Penal referida, que el vehículo Placas: 12G-ABC, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y si esta registrado ante el enlace con el INTT con las mismas características.

Ahora bien, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 18 de julio de 2006, Expediente 06-0088, Sentencia N° 338, caso en que las circunstancias fácticas son bastante similares al caso de marras, ese Alto Tribunal de la República, al observar que en el caso no existe sobre el vehículo denuncia o reclamo por parte de persona alguna sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a orden de la Fiscalía, porque al chequear los seriales de seguridad del vehículo se encontró que los seriales de carrocería y motor había sido igualmente alterados de carrocería y motor. Concluye la Sala:

El vehículo…, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. (…).

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del juzgado de control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existes- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante…, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (resaltado propio)

Corresponde a este Tribunal considerar, para decidir sobre la solicitud de devolución o entrega del vehículo, que resultando evidente que las circunstancias planteadas en el caso de marras es semejante a los aspectos referidos en la sentencia mencionada, procedente utilizar tal jurisprudencia a los efectos de la resolución planteada.

En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal así como atendiendo lo resuelto en la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, esta Juzgadora estima que lo procedente para el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el imputado G.A.L.A., plenamente identificado en autos y acuerda ordenar la entrega bajo c.d.v. Placas: 12G-ABC, serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJF10S42312, Marca: Ford, Modelo: F-100, año: 1.976; color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Picjk-up, Uso: Carga, con Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10S42312 -4-1, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano G.A.L.A., identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características arriba indicadas y como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrá autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA BAJO C.D.V. Placas: 12G-ABC, serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJF10S42312, Marca: Ford, Modelo: F-100, año: 1.976; color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Picjk-up, Uso: Carga, con Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10S42312 -4-1 al ciudadano L.A.G.A., nacional venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.159.695, en atención a jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito, debiendo dar fiel y cabal cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano G.A.L.A., plenamente identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características: Placas: 12G-ABC, serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJF10S42312, Marca: Ford, Modelo: F-100, año: 1.976; color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, con Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10S42312 -4-1; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso el solicitante y propietario, ofíciese lo conducente al Estacionamiento Judicial Los Andes de la población de Coloncito del municipio Panamericano del estado Táchira. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. M.T.R.

Secretaria

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