CIUDADANO LUÍS GERARDO HERNÁNDEZ C., VS CIUDADANOS GONZALO FRUCTUOSO MACHADO COLMENARES Y JAVIER ELÍAS GONZÁLEZ NÚÑEZ

Fecha27 Mayo 2015
Número de expedienteAP11-M-2011-000682
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO LUÍS GERARDO HERNÁNDEZ C., VS CIUDADANOS GONZALO FRUCTUOSO MACHADO COLMENARES Y JAVIER ELÍAS GONZÁLEZ NÚÑEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP11-M-2011-000682

Sentencia Interlocutoria

De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: Ciudadano L.G.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.567.152, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.040, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano C.E.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-10.353.066.

Parte Demandada: Ciudadanos G.F.M.C. y J.E.G.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.976.416 y V-9.882.218, respectivamente.

Apoderados judiciales del co-demandado G.F.M.C.: No tienen abogados constituidos en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares.

De la Narración de los Hechos

Presentado el escrito libelar contentivo de demanda por Cobro de Bolívares el 07 de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, y verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, la admitió en fecha 20 del mismo mes y año, conforme las reglas del Procedimiento Intimatorio.

En fecha 23 de Febrero de 2012, comparecieron el abogado accionante y el co-demandado G.F.M.C., asistido por el abogado H.D.S. y mediante diligencia presentaron transacción respecto a la acción intentada, la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 05 de Marzo de 2012.

En fecha 16 de Abril de 2012, el abogado accionante solicitó la ejecución voluntaria del referido acuerdo en virtud de su incumplimiento, por lo que el Tribunal le instó a señalar con exactitud donde se cometió dicho incumplimiento, siendo señaladas las mismas mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2012, por lo cual el Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2012, acordó el cumplimiento voluntario de la referida forma de autocomposición procesal, fijando un lapso de seis (6) días de despacho siguientes para ello.

En fecha 11 de Mayo de 2012, la abogada R.D.M., se constituyó en autos actuando en su condición de apoderada del co-accionado G.F.M.C., presentó escrito de oposición a la ejecución que pretende el endosatario demandante y consignó recaudos.

Por auto del 18 de Mayo de 2012, el Tribunal con vista a la solicitud de ejecución de la transacción y a la oposición de la misma, abrió una articulación probatoria por ocho (8) días conforme a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes expusieren lo que creyeran conducente en el presente juicio.

En fecha 30 de Mayo de 2012, la representación judicial del co-demandado G.F.M.C., presentó escrito de pruebas respecto a la incidencia y consignó recaudos, las cuales fueron admitidas en fecha 31 del mismo mes y año y ordenada la evacuación de las pruebas de informes ante Banesco, Banco Universal y Banco Occidental de Descuento. En fecha 03 de Agosto de 2012, se recibió comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, respecto la prueba de informes de esta incidencia.

Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, los abogados R.D.M. y J.A.B., renunciaron al poder otorgado por el co-accionado G.F.M.C., por lo cual el Tribunal ordenó notificar a éste último de dicha circunstancia a tenor de lo previsto en el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se recibió comunicación proveniente de Banesco, Banco Universal, respecto a la prueba de informes de esta incidencia.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se recibió Oficio Nº 0592-2013, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, indicando que el acto de comunicación generado respecto la notificación del co-demandado G.F.M.C., no se había llevado a cabo por no existir el suministro de los emolumentos para ello, lo cual fue cumplido en fecha 29 de Septiembre de 2014.

Cursa al folio 133 del expediente diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014, suscrita por el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dando cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación personal del co-accionado G.F.M.C., sobre la renuncia del mandato conferido a sus abogados.

En fecha 28 de Octubre de 2014, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal ordenó la notificación del co-accionado G.F.M.C., sobre la renuncia del mandato conferido a sus abogados, mediante cartel publicado en la prensa, a tenor del Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, cuyos ejemplares fueron consignados en autos por el abogado de la parte actora en fecha 02 de Marzo de 2015, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en dicha norma, en diligencia de la misma fecha.

En fecha 18 de Mayo de 2015, la representación actora solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto a la ejecución forzosa requerida en este asunto, cuyo pedimento dispuso hacerlo una vez resuelta por sentencia la presente incidencia.

Con vista a lo anterior este Despacho pasa a realizar el pronunciamiento correspondiente, previo los siguientes aspectos:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

Analizada la normativa que rige la presente incidencia, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

De los Alegatos del Endosatario en Procuración

El abogado actor solicitó en fechas 16 y 30 de Abril de 2012, se decretara el cumplimiento voluntario de la transacción homologada por este Despacho en fecha 05 de Marzo de 2012, al considerar que el co-demandado G.F.M.C., no pagó las sumas adeudadas a su representado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00), que vencieron en fechas 26 de Marzo y 23 de Abril de 2012; ni pagó los honorarios profesionales por la cuota de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00), con vencimiento para el 09 de Abril de 2012.

De las Defensas del Co-accionado G.F.M.C.

Por su parte la abogada del co-demandado G.F.M.C., mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2012, se opuso formalmente a la solicitud de ejecución de la referida Transacción al sostener que en fechas 27, 28 de Febrero y 21 de Marzo de 2012, su representado pagó por concepto de abonos parciales a la seudo Transacción Judicial, tanto al ciudadano C.E.L.L., como a su apoderado judicial, ciudadano L.G.H., la cantidad exacta de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Veinticuatro Bolívares (Bs.F 364.024,00), según copias fotostáticas que aduce acompañar marcadas “B”, sin que le entregaran recibo alguno y a tales efectos solicitó se oficiara Banesco, Banco Universal a fin que informara si el Cheque de Gerencia Nº 00020033, por la suma de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Veinticuatro Bolívares (Bs.F 254.024,00), de fecha 28 de Febrero de 2012, contra la cuenta Nº 0134-0342-21-2120221001, fue cobrado por cámara de compensación por parte del primero de los nombrados, si el Cheque Nº 80000223, de la cuenta Nº 0116-0118-97000-7756224, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00), fue cobrado mediante cámara de compensación, cargado a la cuenta Nº 0105-0032-06003-221605, perteneciente al segundo de ellos y si el Cheque Nº 16192909, de la cuenta Nº 0134-0339-2233911-08188, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00), fue cobrado mediante cámara de compensación, cargado a la cuenta Nº 0105-0032-06003-221605, perteneciente al segundo de ellos, reservándose ejercer las acciones legales pertinentes contra la transacción en comento, por cuanto la misma no fue suscrita por el ciudadano J.E.G.N., quedando afectada de nulidad.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y habiendo quedado concluidas todas las etapas de la incidencia, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, a fin de emitir el mérito de fondo, en la forma siguiente:

De las Pruebas Aportadas por las Partes

Pruebas de la Parte Actora:

 El abogado actor no aportó ningún tipo de elementos probatorios durante la incidencia.

Pruebas de la Parte Demandada:

 Copias Fotostáticas de Boucher de Depósito Bancario Banco Mercantil (f. 78); y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia que en fecha 21 de Marzo de 2012, se efectuó un depósito por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) a cargo de la cuenta Nº 0105-0032-06003-221605, a nombre del ciudadano L.H., por parte del ciudadano G.M., mediante cheque Nº 80000223, girado contra la cuenta Nº 0116-0118-97000-7756224 y a lo previsto en el Artículo 1.286 del Código Civil. Así se decide.

 Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 20033 Banesco (f. 79) y Nota de Debito Nº 2476450 por Cheque de Gerencia Nº 20033 Banesco (f. 80), de fecha 28 de Febrero de 2012, a los cuales se adminicula la prueba de informes emanada de Banesco, Banco Universal (f. 119-120), de fecha 14 de Marzo de 2013 y en vista que dichas probanzas fotostáticas no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas y se valora en conjunto conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 489 y 491 del Código de Comercio y se aprecia que en fecha 28 de Febrero de 2012, dicha Entidad Bancaria emitió tal Cheque de Gerencia por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) a nombre del ciudadano C.E.L.L., con débito a la cuenta cliente Nº 0134-0339-2233911-08187, el cual fue presentado al cobro a través de depósito realizado en el Banco Provincial, en fecha 01 de Marzo de 2012. Así se decide.

 Copia Fotostática de Print Banesco (f. 90), de fecha 27 de Febrero de 2012; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia por haber sido aceptada por el abogado demandante, que en fecha 23 de Febrero de 2012, se libró el cheque Nº 16192909 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) a nombre del ciudadano L.H., girado contra la cuenta Nº 23-3391101188 y a lo previsto en el Artículo 1.286 del Código Civil. Así se decide.

 Prueba de Informes (f. 109-110) de fecha 27 de Julio de 2012, proveniente del Banco Occidental de Descuento y siendo que de su revisión se observa que la referida Entidad Bancaria a tenor de los Artículos 88 y 89, Numeral 3º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, indicó que no podía suministrar información ya que lo solicitado debe canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), por lo cual no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio anterior corresponde al Tribunal determinar si fue cumplida o no la Transacción Judicial homologada mediante providencia de fecha 05 de Marzo de 2012, por lo que se hace necesario transcribir parcialmente los términos en que fue pactada la misma, en la forma siguiente:

…SEGUNDO: La parte demandada, con el objeto de evitar gastos posteriores y eventuales daños patrimoniales, propone a la parte demandante cancelar la suma demandada, los gastos generados por el proceso y los honorarios profesionales, ofreciendo para ello la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,00), la cual esta comprendida de la siguiente forma: la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de capital, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000,00) por concepto de intereses y la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs, 180.000,00) correspondiente a los honorarios profesionales causados, proponiendo cancelar tales sumas de la siguiente manera: Mediante OCHO (8) Cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada una, venciendo la primera de ellas el día 27 de febrero de 2.012, la segunda el 26 de marzo de 2.012, la tercera el 23 de abril de 2.012, la cuarta el 21 de mayo de 2012, la quinta el 18 de junio de 2.012, la sexta el 16 de julio de 2.012, la séptima el 13 de agosto de 2.012, la octava el 10 de septiembre de 2.012; ello correspondiente al capital más los intereses. En cuanto a los honorarios profesionales acordados en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs, 180.000,00) serán cancelados así la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 50.000,00) el día 27 de febrero de 2.012, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs, 30.000,00) el día 12 de de marzo de 2.012, y la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100.000,00) para el día 09 de abril de 2.012. (…) Es necesario acotar que también será considerado como un incumplimiento de este acuerdo judicial si a la fecha de vencimiento de una cualquiera de las cuotas antes mencionadas, inclusive los términos establecidos para el pago de los honorarios profesionales, y en consecuencia la demandante queda plenamente facultado para solicitar la ejecución de este convenimiento judicial, comprometiéndose a cancelar dichas sumas en el domicilio procesal señalado en el documento libelar y en la oportunidad antes referida. Es de hacer notar, que se podrán efectuar pagos parciales o totales antes del vencimiento de las cuotas antes aludidas, emitiéndose los respectivos recibos por dicha cancelación y a los cuales solo se le aplicaran el pago del capital, siempre y cuando se pague con antelación a la fecha establecida. TERCERO: En este estado, la parte demandante expresa que visto el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada, acepta el mismo en las condiciones y términos señalados. Igualmente expresa que en virtud de que el ofrecimiento fue realizado por uno de los co-denados, es necesario aclarar que los derechos correspondiente a la acreencia demandada respecto al ciudadano J.E.G.N. , venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.882.218, se mantiene con pleno vigor jurídico de tal forma que podré continuar el procedimiento judicial aquí incoado en caso de incumplimiento del oferente, solicitado igualmente al ciudadano Juez que imparta la homologación de este convenimiento judicial conforme al Artículo 263, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil vigente. Finalmente, solicitamos dos (02) copias certificadas del presente acuerdo y del auto que homologue…

(sic)

Con vista a lo anterior se puede inferir que las cuotas por concepto de capital a las que hizo alusión en fechas 16 y 30 de Abril de 2012, el endosatario en procuración como incumplidas, son las que vencían para el 26 de Marzo y 23 de Abril de 2012, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) cada una, así como la cuota por concepto de horarios profesionales que vencía para el día 09 de Abril de 2012, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) y en vista que de las probanzas aportadas por la representación judicial del co-demandado G.F.M.C., no se evidencia que haya honrado las mismas, ya que los pagos que realizó por concepto de capital por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) que vencía el 27 de Febrero de 2012, así como las cuotas por concepto de honorarios profesionales por las cantidades de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.00,00) y Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00), que vencieron en fechas 27 de Febrero y 12 de Marzo de 2012, respectivamente, fueron aceptados por su contraparte, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que efectivamente aquél incumplió el acuerdo judicial, lo cual hace que su oposición deba declararse improcedente y en consecuencia juzgar que el demandante queda plenamente facultado para solicitar su ejecución. Así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Improcedente la oposición formulada por la representación del co-demandado sobre la pretensión de ejecución de la autocomposición procesal y con lugar el derecho del actor a ejecutar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

Improcedente la oposición formulada por la representación del co-demandado G.F.M.C., sobre la pretensión de ejecución de la forma de autocomposición procesal de autos.

Segundo

Con lugar el derecho del endosatario en procuración a ejecutar la transacción homologada en fecha 05 de Marzo de 2012, en los términos planteados en la misma, la cual versará únicamente sobre las cuotas pactadas por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00), cada una, con vencimiento al 26 de Marzo de 2012, al 23 de Abril de 2012, al 21 de Mayo de 2012, al 18 de Junio de 2012, al 16 de Julio de 2012, al 13 de Agosto de 2012 al 10 de Septiembre de 2012, por concepto de capital más los intereses, así como la cuota por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) con vencimiento para el día 09 de Abril de 2012.

Tercero

Se condena en costas de la incidencia al co-demandado G.F.M.C. a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por cuanto resultó completamente vencido en la misma.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2011-000682

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