Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA N° 2

Valencia, 11 de Febrero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO : GP01-R-2009-000519

PONENTE: Jueza Nº 6 A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUXMILA ZACHENKA R.D., actuando como apoderada Judicial del ciudadano L.G.C.G., (tercero solicitante) conforme se evidencia de documento poder que cursa en las presentes actuaciones a los folios 14 al 17; contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02, de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NEGO la entrega del inmueble solicitado (terreno y un galpón sobre él constituido) de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Emplazado el Ministerio Público, no dio contestación al mismo, a pesar de haber sido notificado como consta al folio 58. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. El 21 de enero del presente año, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

.... SEGUNDO: En fecha 24 de Septiembre del presente año estando dentro del lapso legal para promover pruebas presenté escrito constante de siete (7) folios y veintisiete (27) anexos en el cual consigne todas y cada una de las documentales con las cuales se demuestra que mi representado es el propietario del inmueble solicitado y que se encuentra "incautado y/o clausurado" por el Tribunal arriba mencionado. Todas las documentales fueron consignadas en original y reposan en la actualidad en copias certificadas en la causa. En el mismo escrito de pruebas invoque a favor de mi representado el contenido de la clausula segunda de contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante el ciudadano L.G.C.G. en calidad de Arrendador y la ciudadana B.D.C.F.V. actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Consultores Nespir C.A., y agregado en este acto en original como prueba en el cual textualmente se lee: "...pero en ningún caso EL ARRENDATARIO, podrá dar uso para almacenar o depositar materiales tóxicos o contaminantes que sean perjudiciales para la comunidad u otras sustancias prohibidas por la ley. El incumplimiento de estas condiciones por parte de EL ARRENDATARIO, generará indemnizaciones por daños y perjuicios a favor de EL ARRENDADOR y en todo caso el propietario del inmueble objeto de este contrato de arrendamiento NO SE HACE SOLIDARIO CON CUALQUIER ACCIDENTE O INCIDENCIA, que pudiera ocurrir en las instalaciones del inmueble (galpón) como consecuencia del incumplimiento de esta cláusula.". Igualmente ratifique en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 09 de Julio del año 2009, mediante el cual solicité la entrega del inmueble propiedad de mi mandante. TERCERO: Siendo la oportunidad para la celebración de Audiencia Especial establecida por el tribunal se me cedió la palabra y ejerciendo mi derecho procedí a ratificar la solicitud de entrega del inmueble propiedad de mi representado del mismo modo ratifico todos los documentos originales que demuestran la propiedad de mi representado sobre el inmueble solicitado; se le cedió la palabra a cada uno de los imputados los cuales manifestaron no tener objeción; se le concedió el derecho de palabra a los defensores de los imputados, los cuales del mismo modo manifiestan no tener ninguna objeción a la solicitud; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien textualmente expuso: Cita textual "...El Ministerio Público tomando en consideración lo solicitado no tiene objeciones la entrega del bien, tomando en consideración que en el mismo no se cometió el delito, y por cuanto el ciudadano Carpió no se encuentra investigación por el delito, y con el documento de contrato se evidencia la relación contractual que existía entre ambos, y la señora Fernández se encuentra investigada y siendo buscada, es por lo que no nos oponemos a la solicitud, es todo." Negrillas mias. El ciudadano Juez pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cito textualmente "...este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivaríana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa: Se está hablando de un contrato de arrendamiento en relación a un inmueble que ha sido por medida cautelar incautado en este caso, y no es como se dice que existió el contrato el contrato existe que según su dicho venció el 78,...omissis..., agui se ventilan dos cosas distintas el arrendamiento por una parte y por otra lo que se ventila en este tribunal.. .omissis... e/ juzgador estima indispensable que el inmueble reclamado y sobre el cual se declaró su aseguramiento o incautación por el Tribunal, debe mantenerse su conservación hasta tanto se resuelva su destino en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en atención a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...". Subrayado y negrillas mías. CUARTO: El fecha 26 de Octubre del presente año el Tribunal dicta Auto Motivado de Audiencia Especial de Tercería tomando en consideración las siguientes motivaciones para decidir: …(Omisis)… Invoca igualmente el ciudadano Juez para decidir los artículos 2.14 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente el ciudadano Juez esgrime en su decisión lo siguiente: "...En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ... y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que de las pruebas aportadas por la ciudadana abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRÍGUEZ D/AZ,...omissis... se constata: 1) Que efectivamente el tercero excluyente, ciudadano L.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.079.630, aparece como propietario del inmueble reclamado. 2) Que el referido ciudadano no aparece como investigado ni procesado en el asunto principal. Pues bien, ante esta situación no surge duda alguna para determinar a ciencia cierta, que efectivamente el ciudadano...omissis..., lo ampara hasta este momento derechos de propiedad, y 3) Que el inmueble ut supra descrito y reclamado, está arrendado y se encuentra en lapso de prorroga legal de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil Consultores Hespir C.A., representada por la ciudadana B.D.C.F.V. (contra quien está pendiente una orden de aprehensión),... omissis... por lo que en consecuencia en aras de la Justicia y a los fines salvaguardar los derechos de terceros y la finalidad de proceso, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador estima indispensable que el inmueble reclamado y sobre el cual se declaró su aseguramiento o incautación por el Tribunal, debe mantenerse su conservación hasta tanto se resuelva lo pertinente en la sentencia definitivamente firme que se dicte en el asunto principal, en atención a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase. QUINTO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la apelante considera que la motiva del Juez de Control mediante la cual declara que debe mantenerse su conservación hasta tanto se resuelva lo pertinente en sentencia definitivamente no se encuentra ajustada a derecho y resulta ambigua, vaga e imprecisa, cobijándose sólo en el dispositivo legal que faculta al Juez para que el bien se mantenga bajo la conservación hasta la sentencia definitiva, sin razonar o motivar el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación de la norma. Si el Ministerio Público, que es el director de la investigación penal, considera y lo expresó en la Audiencia Especial, que el referido Bien Inmueble no guarda relación con el objeto del proceso, mal puede el Juzgador determinar que al mismo Bien hay que conservarlo incautado o retenido, para asegurar las finalidades del proceso o los derechos de terceros. Pareciera que el ciudadano juez confunde la solicitud planteada por quien suscribe, en virtud que el juez en Audiencia Especial de Tercería pese a que esta parte ratifica la Solicitud de entrega de un inmueble propiedad de mi representado el ciudadano L.G.C.G. ubicado en la urbanización Industrial La Elvira, Distinguido con el N° 1-16, de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual se encuentra "Incautado y/o Clausurado" por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante Auto de fecha 16 de Marzo del presente año; fundamentándome en un derecho que ampara a mi representado como lo es el derecho a la Propiedad garantizado en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente consagrado y reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En ningún momento esta parte entro a discutir si efectivamente está o no en vigencia un contrato de arrendamiento. Como tal pareciera que así lo entendió es ciudadano Juez, ya que en la audiencia que se llevo a cabo refirió: (Cito textualmente) -... (Omisis)... el ciudadano Juez para decidir se fundamenta en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cita en el acta textualmente: "salvo que estime indispensable su conservación" Subrayado y negrillas del Juez. Si bien es cierto que el legislador otorga a los jueces dicha facultad no es menos cierto, que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de los hechos no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa el ciudadano Juez fundamentado su decisión únicamente en lo extraído del primer aparte del artículo 312 ejusdem "salvo que estime indispensable su conservación" y considera necesario salvaguardar derechos de terceros. ...(Omisis)... Por otro lado el p.d.T. o Cuestión Incidental se llevo de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312 de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 607 en concordancia con los artículos 371 y siguientes ejusdem; lo cual es, que as partes fueron debidamente notificadas para dar contestación a la incidencia presentada por mi persona y las mismas tuvieron su oportunidad de oponerse o no a la solicitud efectuada; siendo que ninguna de las partes hizo oportuna oposición a la solicitud hecha por quien suscribe de que se me hiciera entrega y/o liberara un inmueble propiedad de mi mandante y que se encuentra incautado y/o clausurado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante auto dictado en fecha 16 de Marzo del presente año. Igualmente el ciudadano Juez fundamenta su decisión en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo el sentenciador no toma en consideración que del referido artículo se desprenden los siguientes supuestos: "Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se empleen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley..." Negrillas propias. De la norma transcrita se desprende de manera expresa y taxativa a favor del tercero solicitante que el inmueble solicitado no es propiedad de ninguno de los imputados y no se empleo en la comisión del delito investigado; igualmente de las actas procesales y de la causa principal se evidencia que sobre el inmueble solicitado propiedad de mi mandante no existe fundada sospecha que su procedencia se deba a actividades delictivas prevista en la Lev especial que trata la materia. Por estas consideraciones juzga quien aquí suscribe que no se cumplen en modo alguno con los extremos del artículo analizado. ...(Omisis)...

DE LA DECISION IMPUGNADA

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN El procedimiento para las reclamaciones o tercerías para la obtención o restitución de objetos incautados o decomisados durante la. investigación penal, está regulada en el artículo 132 del Código orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: "Cuestiones accidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada, su condición por cualquier medio y previo avalúo", (subrayado y negrilla del Juez). De la norma transcrita, se desprende que los procedimientos para la devolución de los objetos colectados o incautados durante la investigación penal, solicitados tanto por las partes como por terceros, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la intervención de terceros en el proceso, en los artículos 371 y siguiente, en cuanto sea aplicable al proceso penal. Dicha norma deja perfectamente reglamentado, que el Juez competente para conocer tales incidencias es el Juez de Control y éste se abstendrá de devolver los objetos, cuando estime indispensable su conservación. En este sentido se trae a colación criterio referido al aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionado con la perpetración del delito. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-03-2001, N° 333, exp. 00-2420, con ponencia del" Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual se transcribe parcialmente, deja establecido: "...Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, puedan decretarse en el proceso penal. Las medidas sobre bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por el impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionados en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado Posesión de ellos con miras al proceso penal; más no derechos, los cuales son intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la Causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, puede ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes muebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a la netamente probatoria, antes de que se pronuncie el fallo definitivo..." (omissis).

Por su lado el artículo 2.14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: "A los efectos de esta Ley se consideran: Embargo preventivo e incautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o Autoridad competente". Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el destino de los bienes incautados, será resuelto en la Sentencia definitiva.

Pues bien, de las pruebas aportadas por la ciudadana abogada LIUXMILA ZACHENKA R.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.176, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.079.630; se constata: 1) Que efectivamente el tercero excluyente, ciudadano L.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.079.630, aparece como propietario del inmueble reclamado. 2) Que el referido ciudadano no aparece como investigado ni procesado en el asunto principal. Pues bien, ante esta situación no surge duda alguna para determinar a ciencia cierta, que efectivamente el ciudadano L.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.079.630, lo ampara hasta este momento derechos de propiedad, y 3) Que el inmueble ut supra descrito y reclamado, está ' arrendado y se encuentra en lapso de prórroga legal de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil Consultores Nespir C.A., representada por la ciudadana B.D.C.F.V. (contra quien está pendiente orden de aprehensión), según se evidencia de contrato de arrendamiento Notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril del año 2008, bajo el N° 37, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que en consecuencia en aras de la Justicia y a los fines de salvaguardar derechos de terceros y la finalidad del proceso, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador estima indispensable que el inmueble reclamado y sobre el cual se declaró su aseguramiento o incautación por el Tribunal, debe mantenerse su conservación hasta tanto se resuelva lo pertinente en la sentencia definitivamente firme que se dicte en el asunto principal, en atención a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Así se decide….En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que de las pruebas aportadas por la ciudadana abogada LIUXMILA ZACHENKA R.D., inscrita en el inpreabogado bajo ej N° 88.176, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.079.630; se constata: 1) Que efectivamente el tercero excluyente, ciudadano L.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.079.630, aparece como propietario del inmueble reclamado. 2) Que el referido ciudadano no aparece como investigado ni procesado en el asunto principal. Pues bien, ante esta situación no surge duda alguna para determinar a ciencia cierta, que efectivamente el ciudadano L.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.079.630, lo ampara hasta este momento derechos de propiedad, y 3) Que el inmueble ut supra descrito y reclamado, está arrendado y se encuentra en lapso de prórroga legal de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil Consultores Nespir C.A., representada por la ciudadana B.D.C.F.V. (contra quien está pendiente orden de aprehensión), según se evidencia de contrato de arrendamiento Notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril del año 2008, bajo el N° 37, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que en consecuencia en aras de la Justicia y a los fines de salvaguardar derechos de terceros y la finalidad del proceso, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador estima indispensable que el inmueble reclamado y sobre el cual se declaró su aseguramiento o incautación por el Tribunal, debe mantenerse su conservación hasta tanto se resuelva lo pertinente en la sentencia definitivamente firme que se dicte en el asunto principal, en atención a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Cúmplase….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente alega en su escrito de apelación que la decisión del a quo que niega la entrega del inmueble solicitado, es ambigua, vaga e imprecisa, cobijándose sólo en el dispositivo legal que faculta al Juez para que el bien se mantenga bajo la conservación hasta la sentencia definitiva, sin razonar o motivar el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación de la norma.

Del auto impugnado se desprende que el Juzgador A-quo negó la entrega del inmueble solicitado luego de establecer la propiedad del inmueble y la existencia de un contrato de arrendamiento, e igualmente citó como sustento criterio de la Sala Constitucional sobre las medidas de aseguramiento de inmueble para finalmente concluir en lo siguiente: “...en consecuencia en aras de la Justicia y a los fines de salvaguardar derechos de terceros y la finalidad del proceso, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador estima indispensable que el inmueble reclamado y sobre el cual se declaró su aseguramiento o incautación por el Tribunal, debe mantenerse su conservación hasta tanto se resuelva lo pertinente en la sentencia definitivamente firme que se dicte en el asunto principal, en atención a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.”.

Ante el contenido del recurso, se aprecia que la normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:

Artículo 311: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….

Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación...”

Esta normativa procesal penal, establece el procedimiento a seguir a los fines de procederse a la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la fase de investigación de un hecho delictivo, la cual sólo es procedente cuando los objetos no son imprescindibles para la investigación. Asimismo el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su ilícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados de efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados a tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, será en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...

Conforme el contenido de este dispositivo para la incautación preventiva de bienes y mantener la misma se debe precisar que dichos bienes y objetos incautados se hayan empleado en la comisión del delito investigado, o que se trate de bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos. Posteriormente al haberse decretado y mantenido la incautación preventiva de bienes u objetos, en la oportunidad de la sentencia firme se resolverá sobre su confiscación o no.

Ahora bien, visto que el impugnante denuncia que fallo que recurre, es infundado, esta Sala pasa a revisar el mismo, por conllevar implícito el señalamiento de carencia de motivación, sobre el cual el artículo 173 del texto adjetivo, dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Dispositivo procesal, que se relaciona con el principio constitucional de Tutela Judicial efectiva sobre el cual la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su jurisprudencia que: “El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”. Sent. 269 de fecha 05 de Junio de 2002. (Subrayado nuestro)

Asimismo en cuanto a la motivación, la Sala de Casación Penal, ha resaltado: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva. (Artículo 49, de la Constitución). Sent. 564 de fecha 10-12-2002.

En razón de lo expuesto, ante el deber del juzgador de explanar sus razonamientos o motivos y dentro de ellos como la plataforma fáctica que determina se enmarca dentro de la normativa de derecho en que se funda, procede esta Sala a observar que en el presente caso al versar lo decidido sobre la entrega o no de un inmueble, se aprecia que el legislador exige como extremo el análisis para esa devolución de objetos o bienes que se determine si éstos son imprescindibles para la investigación o no, concatenando además por tratarse de una investigación relacionada con la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se determine si dicho bien u objeto se han empleado en la comisión del delito investigado, o que se trate de bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, a cuyos efectos es deber dar las razones de hecho necesarias para que las partes conozcan el por qué de su procedencia o no ya sea si es negado o entregado, no constatándose en el auto impugnado que el juzgador a quo haya dado cumplimiento a dicha exigencia para llegar a la conclusión de estimar indispensable el bien solicitado para la investigación y el por qué le es aplicable el contenido del artículo 66 de la Ley especial citada, todo lo cual trae como consecuencia a que se concluya que dicha decisión se encuentra inmotivada y por tanto, al adolecer de este vicio la misma se reviste de NULIDAD, la cual se declara expresamente, por lo que se retrotrae la presente causa al estado en que otro Juez se pronuncie con prescindencia del vicio aquí declarado, sobre la petición del bien inmueble presentada por la recurrente. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUXMILA ZACHENKA R.D., actuando como apoderada Judicial del ciudadano L.G.C.G., (tercero solicitante) conforme se evidencia de documento poder que cursa en las presentes actuaciones a los folios 14 al 17.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA a la decisión de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02, de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NEGO la entrega del inmueble solicitado (terreno y un galpón sobre él constituido) de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: RETROTRAE la presente actuación al estado en que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, tramite y se pronuncie sobre la solicitud de entrega de bien inmueble presentado por la recurrente, prescindiendo del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo.-

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL A.C.M.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR