Decisión nº FP11-L-2013-000760 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primeras Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000760

ASUNTO : FP11-L-2013-000760

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.650.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.G., ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, ROAXCELY VARGAS, I.C.M.H. y M.Á.R.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 145.262, 175.660 y 119.219 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 1998 bajo el Nº 14, Tomo A Nº 47-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana R.A. Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-

Antecedentes

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano J.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.981.650, interpuso demanda con motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional en contra de la empresa CENTRAL S.T.I., C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 13 de enero de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora aduce que su poderdante ingresó a prestar servicios en la empresa CENTRAL S.T.I., C.A., el 24 de enero del año 2000 como carnicero, devengando un salario básico diario de Bs. 17,89, culminando la relación laboral en fecha 20/04/2006 por lo que acumuló un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 1 día. Siendo que su patrono nunca lo inscribió en el Seguro Social.

De igual forma señala dicha representación judicial que el hoy demandante ejecutaba labores que consistían en exigencias músculo-esqueléticas importantes tales como cortar, pesar, empacar y ubicar en las neveras de autoservicio, siendo que dichas tareas le demandaban posturas incomodas sostenidas en planos de trabajos inadecuados por lo que al cabo del tiempo empezó a manifestar fuertes dolores en la zona lumbar, y fue remitido a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., siendo evaluado por la Dra. I.A. en cu carácter de Médico Ocupacional la cual solicita la práctica de una resonancia magnética obteniendo como resultado una Discopatía Degenerativa L4-L5, Hernia Discal Paracentral Izquierda L4-L5, importante compromiso de la raíz nerviosa emergente izquierda L5; Discopatía Degenerativa L5-S1, con Desecación Radicular S1 Derecha.

Luego de esta evaluación en fecha 28/04/2004, el accionante fue intervenido quirúrgicamente realizándole extirpación de Hernia Discal L4-L5 con un post-operatorio tardío torpido con reaparición del dolor y sin remisión a tratamiento fisiátrico, por lo que en fecha 20/10/2005 la Dra. I.A. certifica que su poderdante presenta Lumbociatalgia Crónica como secuela post operatoria de Hernia Discal L4-L5 intervenida.

Por todo ello en fecha 03 de noviembre de 2005, mediante oficio número 012-2005 ordenan a la empresa CENTRAL S.T.I., de conformidad con la enfermedad de origen ocupacional que posee el demandante a realizarle una serie de evaluaciones médicas, y una vez realizados los mismos, se concluye que el hoy demandante debe ser reintervenido quirúrgicamente, ahora bien, muchas son las gestiones que ha realizado el accionante para que la empresa CENTRAL S.T.I. le realice la referida intervención quirúrgica que amerita, siendo inútiles todos los llamados a garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Constitución Nacional.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano L.G. demanda a la empresa CENTRAL S.T.I., C.A., para que sea condenada a la cancelación de la cantidad de Bs. 700.000,00, siendo que dicho monto se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, y a solicitud de la apoderada judicial de la demandada empresa CENTRAL S.T.I., C.A., se acordó el llamamiento como tercero en garantía a la presente causa a la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su notificación para que comparezca por ante la sede de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a que conste en autos la certificación del Secretario o Secretaria de haberse realizado la notificación, más ocho (8) días continuos que se le conceden como término de distancia, a los efectos que tenga lugar la primera celebración de la Audiencia Preliminar entre las partes, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio.

En fecha 18 de marzo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante, demandada y tercero interviniente respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, procede a homologar el desistimiento de la tercería solicitada a BANESCO SEGUROS, C.A,

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de septiembre de 2014, deja sentado que las partes después de haber analizado y debatido sus criterios conjuntamente con el Juez, quien personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas; por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Alegatos de la Parte Accionada.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

De la Prescripción de la Acción para demandar Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos.-

Se alega como defensa perentoria la prescripción de la acción para demandar cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, así como accidente laboral en virtud de lo siguiente: El actor culminó su relación laboral en fecha 24 de noviembre de 2005 por incapacidad y no por despido justificado, luego en el año 2011, demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales no demandando ni por enfermedad ocupacional ni accidente laboral según expediente signado con el Nº FP11-L-2011-000427. Considera el actor que esta demanda por prestaciones sociales, interrumpe la prescripción de la acción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral, ya que la precitada demanda de prestaciones solo interrumpiría es la prescripción para demandar prestaciones y sus conceptos laborales, pero en sí misma no interrumpe la prescripción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral ya que ninguno de estos conceptos fueron demandados en la precitada demanda, corriendo así la prescripción para demandar estos conceptos de la LOPCYMAT.

El actor considera que la relación laboral para L.G. termino en fecha 13 de mayo de 2011, cuando por audiencia especial celebró acuerdo transaccional del pago de sus prestaciones sociales, y no cuando efectivamente dejó de prestar servicio que fue el 24/11/2005, ya que según el considera que mientras su representado no había cobrado estas prestaciones sociales, no había terminado su relación laboral; señalando que si la relación laboral terminara a partir de que el extrabajador cobra sus prestaciones no tendría fecha certera de la culminación y se le adeudarían todos los conceptos laborales transcurridos hasta la fecha que se cobre, colocando en un estado de indefensión al patrono ya que no podría poner fin a la relación laboral hasta tanto el trabajador no cobre, esto colida con la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo señala la representación judicial de la demandada que la enfermedad del accionante fue certificada por el INPSASEL en fecha 24 de octubre del 2006, por la Dra. I.A., Médico Ocupacional del INPSASEL, y el ciudadano L.G. demando el 19/12/2013, es decir habían transcurrido 7 años y 1 mes, y si se cuenta desde la notificación de la presente demanda a la empresa fue el 22/01/ 2014, han pasado 7 años y 2 meses.

Según evaluación 071-07, emanada de la Dra. N.P., Director del Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la enfermedad de L.G. el 08/03/2007, y el demando el 19/12/2013, transcurriendo 6 años y 9 meses, estando evidentemente prescrita la presente acción.

Del mismo modo, la parte accionada admitió la relación laboral entre su representada y el hoy demandante, así como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, y su último salario diario que fue la cantidad de Bs. 17,89

Finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 09 de octubre de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 16 de octubre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintisiete (27) de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.G. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404 en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que su poderdante ingresó a prestar servicios en la empresa CENTRAL S.T.I., C.A., el 24 de enero del año 2000 como carnicero, devengando un salario básico diario de Bs. 17,89, culminando la relación laboral en fecha 20/04/2006 por lo que acumuló un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 1 día. Siendo que su patrono nunca lo inscribió en el Seguro Social.

De igual forma señala dicha representación judicial que el hoy demandante ejecutaba labores que consistían en exigencias músculo-esqueléticas importantes tales como cortar, pesar, empacar y ubicar en las neveras de autoservicio, siendo que dichas tareas le demandaban posturas incomodas sostenidas en planos de trabajos inadecuados por lo que al cabo del tiempo empezó a manifestar fuertes dolores en la zona lumbar, y fue remitido a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., siendo evaluado por la Dra. I.A. en cu carácter de Médico Ocupacional la cual solicita la práctica de una resonancia magnética obteniendo como resultado una Discopatía Degenerativa L4-L5, Hernia Discal Paracentral Izquierda L4-L5, importante compromiso de la raíz nerviosa emergente izquierda L5; Discopatía Degenerativa L5-S1, con Desecación Radicular S1 Derecha.

Luego de esta evaluación en fecha 28/04/2004, el accionante fue intervenido quirúrgicamente realizándole extirpación de Hernia Discal L4-L5 con un post-operatorio tardío torpido con reaparición del dolor y sin remisión a tratamiento fisiátrico, por lo que en fecha 20/10/2005 la Dra. I.A. certifica que su poderdante presenta Lumbociatalgia Crónica como secuela post operatoria de Hernia Discal L4-L5 intervenida.

Por todo ello en fecha 03 de noviembre de 2005, mediante oficio número 012-2005 ordenan a la empresa CENTRAL S.T.I., de conformidad con la enfermedad de origen ocupacional que posee el demandante a realizarle una serie de evaluaciones médicas, y una vez realizados los mismos, se concluye que el hoy demandante debe ser reintervenido quirúrgicamente, ahora bien, muchas son las gestiones que ha realizado el accionante para que la empresa CENTRAL S.T.I. le realice la referida intervención quirúrgica que amerita, siendo inútiles todos los llamados a garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Constitución Nacional.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó como Defensa Perentoria la Prescripción de la acción para demandar Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos, así como accidente laboral en virtud de lo siguiente: El actor culminó su relación laboral en fecha 24 de noviembre de 2005 por incapacidad y no por despido justificado, luego en el año 2011, demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales no demandando ni por enfermedad ocupacional ni accidente laboral según expediente signado con el Nº FP11-L-2011-000427. Considera el actor que esta demanda por prestaciones sociales, interrumpe la prescripción de la acción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral, ya que la precitada demanda de prestaciones solo interrumpiría es la prescripción para demandar prestaciones y sus conceptos laborales, pero en sí misma no interrumpe la prescripción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral ya que ninguno de estos conceptos fueron demandados en la precitada demanda, corriendo así la prescripción para demandar estos conceptos de la LOPCYMAT.

El actor considera que la relación laboral para L.G. termino en fecha 13 de mayo de 2011, cuando por audiencia especial celebró acuerdo transaccional del pago de sus prestaciones sociales, y no cuando efectivamente dejó de prestar servicio que fue el 24/11/2005, ya que según el considera que mientras su representado no había cobrado estas prestaciones sociales, no había terminado su relación laboral; señalando que si la relación laboral terminara a partir de que el extrabajador cobra sus prestaciones no tendría fecha certera de la culminación y se le adeudarían todos los conceptos laborales transcurridos hasta la fecha que se cobre, colocando en un estado de indefensión al patrono ya que no podría poner fin a la relación laboral hasta tanto el trabajador no cobre, esto colida con la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo señala la representación judicial de la demandada que la enfermedad del accionante fue certificada por el INPSASEL en fecha 24 de octubre del 2006, por la Dra. I.A., Médico Ocupacional del INPSASEL, y el ciudadano L.G. demando el 19/12/2013, es decir habían transcurrido 7 años y 1 mes, y si se cuenta desde la notificación de la presente demanda a la empresa fue el 22/01/ 2014, han pasado 7 años y 2 meses.

Según evaluación 071-07, emanada de la Dra. N.P., Director del Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la enfermedad de L.G. el 08/03/2007, y el demando el 19/12/2013, transcurriendo 6 años y 9 meses, estando evidentemente prescrita la presente acción.

Del mismo modo, la parte accionada admitió la relación laboral entre su representada y el hoy demandante, así como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, y su último salario diario que fue la cantidad de Bs. 17,89

Finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo, por lo que ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción de la acción, o la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con relación a la copia fotostática de la certificación, cursante a los folios 126 al 128 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. emitió certificación en fecha 20/10/2005, mediante la cual certificó que el ciudadano L.R.G. presenta LUMBOCIATALGIA CRONICA COMO SECUELA POST OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA, enfermedad que le ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL para el trabajo habitual. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la certificación, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección De Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional Para La Evaluación De Invalidez, Puerto Ordaz emitió Certificación de Incapacidad en fecha 24/11/2005, a través de la cual describió la discapacidad señalando que el ciudadano L.R.G. padecía 1) HERNIA DISCAL L4, L5, 2) SINDROME FORAMINAL L4-L5 IZQUIERDO, por lo que se le determinó DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN COMÚN, y que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo es de 45%. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las copias certificadas, cursante a los folios 130 al 132 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. emitió certificación en fecha 24/10/2006, mediante la cual certificó que el ciudadano L.R.G. presenta LUMBOCIATALGIA CRONICA COMO SECUELA POST OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA de origen ocupacional, enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la certificación, cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección De Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional Para La Evaluación De Invalidez, Puerto Ordaz emitió Certificación de Incapacidad en fecha 08/03/2007, a través de la cual describió la discapacidad señalando que el ciudadano L.R.G. padecía 1) HERNIA DISCAL L4, L5, 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4 L4-L5 y L5-S1, 3) SINDROME FORAMINAL L4-L5 IZQUIERDO, por lo que se le determinó DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN MIXTO: 10% COMUN 40% OCUPACIONAL, y que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo es de 50%. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales reposos del actor durante el mes de octubre del año 2005. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Dr. P.J. MOLINA M. emitió informe sobre evolución del ciudadano L.R.G.. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 137 al 144 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 21/10/2005 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. emitió Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 03/11/2005 el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. dictó un ordenamiento con relación al caso del ciudadano L.R.G.. Y así se establece.

1.9.- Con relación a la documental, cursante al folio 148 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 16/11/2006 se elaboró Evaluación de Incapacidad Residual. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las Actas, cursantes a los folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las mesas técnicas llevadas a cabo por las partes en vía administrativa para la obtención de posible solución al caso planteado. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 152 al 156 de de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales cálculos que le fueron realizados al actor por el ente administrativo, sin embargo los mismos no tienen carácter vinculante. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 157 al 165 de de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 26/01/2010, la Jueza que preside el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A contra la P.A. N° 2006-427 dictada el 23/11/2006 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en la cual la Jueza declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A contra la P.A. N° 2006-427 dictada el 23/11/2006 por la Inspectora del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en su contra incoare el ciudadano L.R.G., de igual modo se constata en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que el ciudadano L.R.G. terminó la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A por la incapacidad que el actor presentó en fecha 24/11/2005, es decir, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y no por despido injustificado. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección Estadal de S.d.T. de Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 172 al 174 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la parte accionada tenía un manual de descripción de cargo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 175 al 177 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor se encontraba inscrito en el seguro social, de igual modo se constatan los salarios y las cotizaciones del actor. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 178 al 182 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. emitió certificación en fecha 24/10/2006, mediante la cual certificó que el ciudadano L.R.G. presenta LUMBOCIATALGIA CRONICA COMO SECUELA POST OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA de origen ocupacional, enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección De Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional Para La Evaluación De Invalidez, Puerto Ordaz emitió Certificación de Incapacidad en fecha 08/03/2007, a través de la cual describió la discapacidad señalando que el ciudadano L.R.G. padecía 1) HERNIA DISCAL L4, L5, 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4 L4-L5 y L5-S1, 3) SINDROME FORAMINAL L4-L5 IZQUIERDO, por lo que se le determinó DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN MIXTO: 10% COMUN 40% OCUPACIONAL, y que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo es de 50%. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 184 al 189 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 13/05/2011 el ciudadano L.G. y la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A celebraron transacción en el Exp. N° FP11-L-2011-427 sobre los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conceptos los cuales fueron demandados en aquella oportunidad, siendo homologada la transacción en esa misma fecha por el Juzgado 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.

1.7.- Con respecto las copias certificadas, cursantes a los folios 192 al 277 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A contra la P.A. N° 2006-427 dictada el 23/11/2006 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en el cual la Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 26/01/2010 dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A contra la P.A. N° 2006-427 dictada el 23/11/2006 por la Inspectora del Trabajo, de igual modo se constata en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que el ciudadano L.R.G. terminó la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A por la incapacidad que el actor presentó en fecha 24/11/2005, es decir, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y no por despido injustificado. Y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Previamente al pronunciamiento sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual establece lo siguiente:

…Artículo 51 de la LOTTT…Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…. (Negrillas de este tribunal).

En un mismo orden de ideas el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

…Artículo 9 de la LOPCYMAT. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, se constata del acervo probatorio que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada culminó en fecha 24/11/2005, por lo que si computamos el lapso de prescripción a partir del 24/11/2005 hasta el 19/12/2013, fecha en que el actor interpuso la demanda ya el lapso de los cinco años había transcurrido íntegramente, y como quiera que el INPSASEL emitió una última certificación en fecha 24/10/2006, si computamos el lapso a partir del 24/10/2006 fecha en que el ente administrativo expidió la certificación hasta la interposición de la demanda, la cual se produjo en fecha 19/12/2013, tenemos entonces, que también habían transcurrido más de cinco años desde la última de las certificaciones hasta la interposición de la demanda, por lo que esta sentenciadora aplica lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, y concluye que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A, parte accionada. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A. Y así se establece.

SIN LUGAR: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano L.R.G. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A, ambas partes ya identificada anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. A.N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la nueve (09:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. A.N.M.

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