Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000245

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.S.R.C., en su condición de defensora pública segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de este Estado, actuando con tal carácter en representación del ciudadano M.J.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la petición de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ejecutada en fecha 03 de octubre del año 2007.

Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, A.S.R.C., defensor público… del ciudadano M.J.C.… ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente recurso… en fecha tres (3) de Octubre de dos mil siete, le fue decretada la medida privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS y dieciocho (18) días, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva en el proceso penal…por lo que, una vez vencido el lapso de Dos (2) años, sin que se haya dictado sentencia, solicité en fecha Nueve (09) de Octubre del presente año, al Tribunal único de Juicio de Violencia… que de conformidad con l pautado en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido la LIBERTAD PLENA O EN SU DEFENCTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud del evidente RETARDO PROCESAL, ya que el mismo ha permanecido privado de su libertad desde hace mas de dos (2) años…siendo conteste en que han transcurrido los dos (02) años establecidos en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se produzca decisión definitivamente firme, y ratificado en la Jurisprudencia ya referida, lo que procede sin lugar a dudas es que se DECRETE la L.D.M.D., tal como lo establece el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, la representación Fiscal no hizo uso de la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a ello la defensa estima que lo ajustado a derecho es otorgarle a mi defendido cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal…por lo que considero que han transcurrido mas de dos (2) años , y no existe la mas mínima posibilidad de atribuirle a mi defendido responsabilidad en el retardo procesal, no se ha dictado sentencia y de acuerdo a la jurisprudencia lo que corresponde es que se decrete la LIBERTAD de mi defendido…Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos declaren CON LUGAR, en ocasión al RETARDO PROCESAL experimentando en la presente causa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal único de Juicio…de fecha 14-10-2009, y en consecuencia le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se otorgué la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso, tal como lo establecen los Artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose mi defendido a cumplir con la condición que le sea impuesta y a someterse al proceso penal …

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación fiscal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…de el análisis de los motivos esgrimidos por la Jueza Cuarta de Control, de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede deducir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad.. Y ASI DE DECIDE. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada A.S.R., en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano M.J.C. MARTINEZ…por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad…

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada A.S.R.C., en su condición de defensora pública segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de este Estado, actuando en representación del ciudadano M.J.C., se desprende que siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 20 de octubre de 2009, evidenciándose que la recurrente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por más de dos años privado de su libertad.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de acordar la libertad del ciudadano M.J.C., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 03 de octubre de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-004078, que se sigue contra el ciudadano M.J.C., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 23 de octubre de 2007, fue presentada la acusación por la Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Juicio y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 27 de noviembre de 2007 el juicio oral y reservado, fecha en la cual no se realizó vista la incomparecencia de la defensa de confianza, expertos y testigos, fijando nueva fecha para el 10 de diciembre de 2007.

El 10 de diciembre de 2007, fue diferido el acto en virtud que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y público en el asunto Nº BP01-P-2007-002102, fijado nueva oportunidad para el 16 de enero de 2008; fecha en la cual no se efectuó el acto, por cuanto no hubo audiencia en el tribunal, quedando fijado para el 21 de febrero de 2008.

El 21 de febrero de 2008 no se llevó a cabo el acto en virtud que el tribunal se encontraba efectuando el debate oral y público en el asunto Nº BP01-P-2004-000717, fijando nueva oportunidad para el 24 de marzo de 2008; fecha en la cual tampoco se realizó vista la incomparecencia de la víctima, el acusado, expertos y testigos, difiriendo el acto para el 05 de mayo de 2008.

El 05 de mayo de 2008 se difiere nuevamente el acto vista la incomparecencia de la víctima, el acusado, expertos y testigos, quedando fijada para el 28 de mayo de 2008.

El 28 de mayo de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y reservado, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otro acto aunado a la inasistencia de la víctima y del acusado, quedando diferido para el 30 de junio de 2008.

El 30 de junio de 2008 se levantó acta de diferimiento del juicio vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el acusado, quedando fijado para el 12 de agosto de 2008.

El 12 de agosto de 2008 se difiere nuevamente el acto vista la incomparecencia del Fiscal, la víctima y el acusado, quedando fijada para el 09 de octubre de 2008.

El 09 de octubre de 2008 no asistieron ninguna de las partes al acto fijado, quedando diferido para el 17 de noviembre de 2008; fecha en la cual tampoco se efectuó vista la inasistencia del Fiscal, la defensa y la víctima, difiriéndolo para el 17 de diciembre de 2008.

El 17 de diciembre de 2008 se difiere el acto por cuanto no asistieron el Fiscal, la víctima y el acusado de autos, quedando fijado para el 27 de enero de 2009; fecha en la cual se difiere nuevamente vista la inasistencia de la defensa, la víctima y el acusado, fijando nueva oportunidad para el 17 de febrero de 2009.

En fecha 26 de febrero de 2009 fue recibida la causa principal en el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, fijando oportunidad para el acto para el 24 de marzo de 2009; fecha en la cual no se llevó a cabo por cuanto no asistieron ninguna de las partes, quedando fijado para el 22 de abril de 2009.

El 22 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y reservado vista la inasistencia de todas las partes, quedando fijado para el 26 de mayo de 2009; fecha en la cual tampoco se efectuó debido a la incomparecencia de la Fiscal, la víctima y el acusado, quedando fijado para el 29 de junio de 2009.

El 29 de junio de 2009 no se efectuó el acto visto que el tribunal se encontraba efectuando juicio en el asunto BP01-P-2008-004920, por lo que fijó nueva fecha para el 30 de julio de 2009.

En fecha 08 de julio de 2009 se recibió escrito mediante el cual el acusado revocó a su defensora de confianza y solicitó la designación de un defensor público.

El 30 de julio de 2009 se difiere nuevamente el acto vista la inasistencia de la Fiscal, la víctima y el acusado, quedando fijado para el 29 de septiembre de 2009; fecha en la cual no se efectuó debido a la inasistencia de la Fiscal y la víctima, quedando fijado para el 22 de octubre de 2009.

En fecha 09 de octubre de 2009 se recibió escrito presentado por la defensa del acusado de marras, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El 13 de octubre de 2009, es dictada la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y reservado no se ha realizado, debido a la falta de traslado del acusado, en la mayoría de los casos y a la inasistencia de su defensora, cuando estaba asistido por defensa de confianza, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y reservado y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano MANUEL CORTEZ MARTÍNEZ, está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y el mismo es considerado un delito de gran entidad, el cual acarrea una pena que en su límite máximo supera con creces los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada A.S.R.C., en su condición de defensora pública segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de este Estado, actuando con tal carácter en representación del ciudadano M.J.C., en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.S.R.C., en su condición de defensora pública segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de este Estado, actuando con tal carácter en representación del ciudadano M.J.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2009, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido al delito por el cual está siendo procesado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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