Decisión nº PJ0042015000126 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2000-000080

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano M.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, No. V-3.142.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano R.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.439.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., la primera de nacionalidad española y uruguayo el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-276.417 y E-81.378.477, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadana G.Y.P. A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la causa y ordenando en consecuencia, con vista al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado supra-mencionado de fecha 1 de octubre de 2008, darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes mediante boleta a los fines de que comenzara a correr el lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado, solicitando de igual forma la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil Accidental adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencias consignó boletas de notificación sin firmar dirigidas a los ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., respectivamente, dejando constancia que una vez en la dirección suministrada a los fines de practicar las respectivas notificaciones, no pudo localizar la Quinta especificada en la misma, no cumpliendo así con la misión encomendada.

En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.O.G., y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 23 de mayo de 2011, y desglosar las boletas respectivas a los fines de tramitar la notificación personal de los demandados.

En fecha 30 de junio de 2011, compareció el ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencias consignó boletas de notificación sin firmar dirigidas a los ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., dejando constancia que una vez en la dirección suministrada a los fines de practicar las respectivas notificaciones, no pudo localizar la Quinta especificada en la misma, razón por la cual no pudo cumplir con la misión encomendada.

En fecha 7 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la notificación mediante cartel, siendo acordado por auto de fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2011, compareció el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.O.G., y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial del ciudadano M.O.G., y consignó escrito solicitando se declarara la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, así como la oposición realizada por la parte actora.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., en relación al auto de admisión de las pruebas dictado por este Despacho en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 30 de enero de 2013, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar dirigido a la ciudadana J.O.D.F., antes identificada, dejando constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en virtud a no poder encontrar la dirección suministrada en autos.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, agotados los trámites para lograr la notificación personal de los ciudadanos demandados, se ordenó tramitar las mismas mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 7 y 8 de m.d.m.d. 2013, respectivamente, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de Testigos de los ciudadanos L.H.H., O.A.D.P., O.M.C. y C.D.P., venezolanas las tres primeras de las nombradas y extranjera la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-932.846, V-1.721.757, V-5.222.732 y E-362.732, respectivamente, se anunciaron dichos actos en la Sala del Circuito Judicial, no compareciendo las referidas ciudadanas, declarándose en consecuencia, desierto los actos en referencia. De igual manera en el mismo acto, se dejó constancia de la de la no comparencia de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 15 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el cuerpo del presente expediente y establecidos como están los términos de la presente controversia, quien aquí decide pasa a dictar su correspondiente fallo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2000, por el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.O.G., por ante el entonces Tribunal Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez cumplidos los trámites de distribución, pasó el mismo a conocimiento de este Juzgado, el cual contiene la acción de Reivindicación incoada contra los ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., debidamente identificados en autos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado adquirió por compra que le realizara a los ciudadanos IDIMIO VOLPE ACQUAVELLA e INCOLA VOLPE ACQUAVELLA, un (1) inmueble constituido por una Casa-Quinta y el terreno donde está construida distinguida actualmente con el nombre de Montserrat, ubicada en la calle Sorocaima, Parcela No. 269.B. de la zona B-Norte, en el plano general de la urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda. Dicha parcela (N.269-B) tiene una superficie de trescientos diecinueve metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (319,24 M2) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron señaladas por la parte actora en su escrito libelar.

Expresó, que una vez se consolidó la compra del inmueble de marras, procedió a tomar posesión de éste, compartiendo el uso con su hermana ciudadana J.O.G., y posteriormente con el ciudadano O.F.M., antes identificados, por haber contraído matrimonio con éste.

Que a decir del apoderado judicial del demandante, su representado autorizó a las precitadas personas para que ejercieran el uso del inmueble de marras en los términos y condiciones que establece el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil.

Que argumentó que su patrocinado se mudó del inmueble en cuestión, con la finalidad de contraer matrimonio con la ciudadana A.M.F.D.O., a un apartamento ubicado en la calle Ayacucho con 7ma. Transversal, Sector Nuevo Prado, Edificio Arichuna, Apartamento No. 7-A, Parroquia S.R., Caracas.

Que el apoderado actor, expuso que habida cuenta de que no les había dado plazo de vencimiento para el uso consentido de la Casa-Quinta de marras, a través del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2000, se notificó judicialmente a los ciudadanos J.O.F. y O.F.M., la voluntad de su representado de dejar sin efecto el permiso de uso que les había otorgado concediéndoles un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la notificación para que le hicieran entrega del inmueble a su mandante libre de personas y de cosas, procediendo el Tribunal a fijar el respectivo cartel de notificación; aduciendo que la ciudadana J.O.D.F., se negó a firmar el acta que se levantó con ocasión de la notificación; alegando asimismo, que a pesar de que el plazo se venció en fecha 20 de junio de 2000, los ocupantes no materializaron la entrega del referido inmueble.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual se basa la acción Reivindicatoria.

Que la actora demanda la desocupación del inmueble libre de personas y de bienes, el cual solicita se le reivindique, así como las costas y costos por parte de los demandados.

En fecha 25 de septiembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios fundamentales de la causa.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, se le dio entrada y se admitió la precitada acción, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los demandados de conformidad con los trámites establecidos en el procedimiento ordinario.

En fecha 9 de noviembre de 2000, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa dirigida a los codemandados dejando constancia que procedió a entregarle la misma a la ciudadana J.O.D.F., quien se negó a firmar el recibo de citación. Asimismo consignó compulsa del ciudadano O.F.M., sin firmar, en virtud de no haberlo localizado.

En fecha 16 de noviembre de 2000, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación mediante cartel.

Por auto de fecha 15 de enero de 2010, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana codemandada J.O.D.F., antes identificada.

En fecha 7 de marzo de 2001, el Secretario titular de este Despacho dejó constancia de haber entregado a la ciudadana J.O.D.F., la boleta de notificación, dando así cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, se acordó librar cartel de notificación al ciudadano O.F.M., identificado en autos.

En fecha 17 de abril de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de abril de 2001, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2001, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 11 de junio de 2001, recayendo dicha designación en el abogado F.N.J., a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 16 de julio de 2001, compareció el ciudadano O.F.M., debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consignó poder apud-acta a la abogada Y.P. A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375.

En fecha 25 de julio de 2001, compareció el abogado F.N.J., antes identificado, mediante diligencia se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona.

En fecha 19 de septiembre de 2001, compareció el abogado F.N.J., antes identificado, mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 3 de octubre de 2001, compareció la abogada Y.P., y consignó poder que acredita la representación de la ciudadana J.O.D.F., antes identificada, y en consecuencia se dio por citada en nombre de ésta.

En fecha 29 de octubre de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y asimismo precedió a reconvenir a la parte actora.

En fecha 5 de diciembre de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de abril de 2002, se admitió la reconvención propuesta, fijándose el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes al respecto.

En fecha 17 de mayo de 2002, el apoderado judicial del demandante-reconvenido, consignó escrito de contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 29 de julio de 2002, se acordó la notificación de la parte demandada-reconviniente, en relación a la contestación de la reconvención, presentada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida.

En echa 4 de octubre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó información relacionada a las notificaciones realizadas en fecha 26 de septiembre de 2002.

En fecha 7 de octubre de 2002, compareció el Secretario de este Tribunal, y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, se practicó el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida.

En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció el apoderado demandante-reconvenido, y consignó escrito de informes.

En fecha 17 de marzo de 2003, compareció el apoderado actor-reconvenido, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención.

En fecha 9 de abril de 2003, compareció la apoderada judicial de los demandados-reconvinientes y mediante diligencia se opusieron a la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida, y consignó escrito de conclusiones.

En fecha 14 de mayo de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación y Sin Lugar la Reconvención.

En fecha 19 de octubre de 2004, compareció la abogada G.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente y mediante diligencia apeló de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2004, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por la abogada G.P., antes identificada, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2004, anulando en consecuencia la referida decisión y ordenando una vez recibida la presente causa en este Tribunal, se dictara auto mediante el cual se otorgara la oportunidad de control de la prueba que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y vencido éste, se emitiera decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente y se continuara con el trámite de ley.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la causa y ordenando en consecuencia, con vista al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado supra-mencionado de fecha 1 de octubre de 2008, darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes mediante boleta a los fines de que comenzara a correr el lapso de oposición a las pruebas.

Quedó así trabada la litis.

-III-

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende alegar.

Alegó la representación judicial de la parte demandada que la parte actora en el presente juicio, que es hermano de la ciudadana J.O.D.F. y cuñado de O.F.M., codemandados en esta causa, argumentaron que el inmueble de marras que pretende reivindicar el demandante, es peculio familiar, expresando que la familia estaba conformada por la madre (hoy difunta) y dos hermanos (MANUEL Y J.O.G.), y que siguiendo la costumbre europea, lo cual es poner los bienes a nombre del hijo mayor, fue puesta la Casa-Quinta en cuestión a nombre de su hermano M.O.G., a fin de que este velara por la familia, agregando que el dinero que se utilizó para la compra de la casa era de los tres, la Madre y sus dos hijos.

Que asimismo, expresó que su representada J.O. ha vivido en el inmueble desde el momento de su compra, en virtud a que su entender ella es también propietaria; señalando la apoderada judicial de los demandados, que posteriormente su patrocinada se casó con el ciudadano O.F., y desde el año 1979, él habita también el precitado inmueble, aduciendo la apoderada judicial de los demandados, que sus representados tienen el domino de la cosa.

Expresó igualmente la representación judicial de la parte demandada reconviniente, que es falso que sus representados hayan recibido autorización alguna para ocupar el inmueble, porque ella es igualmente dueña del mismo.

Procedió a impugnar el poder con el que actúa la parte demandante; e igualmente rechazaron e impugnaron la notificación judicial, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2000, asimismo rechazó, contradijo e impugnó el documento de propiedad que sirve de fundamento a la presente demanda.

La representación judicial de los codemandados solicitó que el Tribunal se sirviera llamar a resolver posiciones juradas; manifestando igualmente estar dispuestas a rendirlas.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 361 in fine eiusdem, procedió en nombre de sus representados a Reconvenir, al ciudadano M.O.G., parte actora, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a la entrega de la cantidad de dinero que le correspondería por la Casa-Quinta de marras, igualmente la cantidad de dinero que a decir de la apoderada judicial de los demandados-reconvinientes, le corresponde a J.O.D.F., por la empresa SUPER PARTS, C.A., que también de su decir es propiedad del peculio familiar, y que argumenta la apoderada judicial de los demandados-reconvinientes, por convenio de palabra de su representada J.O.G.D.F., con el demandante-reconvenido M.O.G., que éste dispondría de la empresa citada supra y él no reclamaría sus derechos con respecto a la Casa-Quinta.

Estimaron el monto de la Reconvención en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000, 00).

El abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del Demandante-Reconvenido, en el escrito de contestación a la Reconvención propuesta en contra de su representado, expresó, entre otras cosas, que a través del auto de fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal admitió la reconvención acordando la notificación de las partes, a decir del precitado abogado, motivado al largo tiempo transcurrido entre la fecha de la reconvención y la fecha del auto de admisión; agregando, que debido a la vaguedad del referido auto con respecto a las notificaciones acordadas, a todo evento procedía a contestar la reconvención en los términos explanados por ésta en el referido escrito.

Aduce el apoderado judicial del demandante-reconvenido, que la Reconvención no puede prosperar, en razón de que se incurre en un vicio de indeterminación total del objeto de la Reconvención; es decir, con respecto a la suma de dinero que se reclama; así mismo niega que los Demandados-Reconvinientes, tengan algún derecho sobre el inmueble y menos aún que se pretendan comuneros del mismo; e igualmente negó que existiera vínculo familiar alguno a través del cual puedan los Demandados-Reconvinientes fundamentar sus pretensiones, en razón de que de autos se desprende que fue su mandante quien adquirió el inmueble de marras.

Con respecto a la ocupación por parte de los demandados del inmueble en referencia, adujo que esta quedó reconocida en el escrito de contestación a la demanda y la notificación judicial que se le practicó a los ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., en razón de que los demandados se limitaron a impugnar genéricamente la notificación, sin expresar los motivos para ello.

Por otro lado expuso la representación judicial del Demandante-Reconvenido, que la contestación y la reconvención carecen de fundamento legal, en virtud de que a su entender las normas que alude el abogado de los demandados-reconvinientes son de carácter adjetivo y se omite toda norma de carácter sustantivo, y en consecuencia, a su entender, la Reconvención propuesta es a todas luces improcedente.

-IV-

Así las cosas, procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, y el planteamiento de fondo sobre la Reivindicación, todo a los efectos de determinar si es procedente las pretensiones y las defensas que hacen valer las partes en el presente juicio, y en este sentido observa y analiza al efecto:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

Produce la actora-reconvenida conjuntamente con el escrito de libelar:

  1. - Distinguido con la Letra “A”, copia certificada de instrumento poder que acredita la representación judicial del ciudadano R.G.M., de la parte actora-reconvenida ciudadano M.O.G.. Con respecto a esta probanza se observa que la Demandada-Reconviniente, procedió en su escrito de contestación de la demanda a impugnar el referido poder, apreciando este Juzgador, que en ningún momento la apoderada judicial de los demandados-reconvinientes fundamentaron o soportaron mediante elemento probatorio alguno la impugnación que realizan; al margen de ello este Juzgador considera que el medio idóneo a objeto de impugnar un instrumento poder, es a través de la oposición de cuestiones previas, en virtud de la discrecionalidad subsanadota que tienen éstas, caso que en este supuesto no fue cumplido, valorando en consecuencia plenamente el precitado poder. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Distinguido con la letra “B”, en su forma original, notificación judicial de desocupación del inmueble, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2000, a la ciudadana J.O.D.F.. Este Sentenciador aprecia que la parte Demandada-Reconviniente, se limitó a impugnar en su escrito de contestación de la demanda de manera genérica la precitada notificación, sin negar en modo alguno haber sido notificada o la falsedad de dicha notificación, como consecuencia de ello, la aprecia éste Juzgador en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Distinguido con la letra “C”, en copia certificada, documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1977, anotado bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero. Con respecto a esta probanza se observa que el instrumento fundamental en el cual la parte Demandante-Reconvenida basa sus pretensiones, fue impugnada en forma genérica y no tachado como falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la presunta comunidad familiar a la cual la apoderada judicial de los Demandados-Reconvinientes, le atribuye la copropiedad del inmueble de marras, reclamando en consecuencia se le entregue la cantidad de dinero que el correspondería en su calidad de copropietaria a la ciudadana J.O.D.F., le resulta forzoso a este Juzgador desestimar los argumentos esgrimidos por la parte demandada reconvenida, en razón de que no existe en autos elementos probatorios que soportan esa presunta copropiedad, y que en consecuencia, puedan desvirtuar el derecho que acredita el ciudadano M.O.G., a través de documento público debidamente registrado. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.

  4. - Promovió el Mérito Favorable de los autos. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Promovió las Posiciones Juradas del ciudadano M.O.G., señalando que sus representados estaban dispuestos a rendirlas recíprocamente, sin embargo, quiere reiterar este Juzgador, que en virtud a lo ordenado por el dispositivo del fallo emitido en fecha 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, este Tribunal dictó en fecha 18 de mayo de 2011, un auto ordenando la notificación de las partes en relación a la apertura del lapso para la oposición de las pruebas, trámite éste que una vez vencido, se procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las mismas, la cual quedó verificada por auto de fecha 29 de octubre de 2012. Sin embargo, establecido como quedó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las referidas posiciones juradas, en fechas 7 y 8 de mayo de 2013, respectivamente, las mismas no fueron evacuadas por inasistencia de los Testigos y de las partes interesadas, razón por la cual fueron declaradas desiertas. En consecuencia, no existe valor probatorio al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Promovió Justificativo de Testigos, de fecha 21 de octubre de 1999, mediante el cual solicitó al Tribunal se sirviera fijar la oportunidad, para que los ciudadanos L.H.H.D.H., O.A.D.P., O.M.C. DOCET Y C.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-932.846; V-1.721.757; V-5.222.702 y E-362.732, respectivamente, ratificaran sus testimonios rendidos en fecha 21 de octubre de 1999, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los que respondieron al interrogatorio realizado por la ciudadana J.O., en la forma especificada por la parte demandada-reconviniente.

    Con respecto a este medio de prueba, es forzoso para este Juzgador, habida cuenta de que estamos ante la presencia de una prueba Extralitem, en la que la parte demandada-reconvenida no tuvo acceso al control de la misma en razón de que esta no fue ratificada durante el período de evacuación de pruebas en el presente juicio, generando así un desequilibrio procesal impidiendo el contradictorio y la posibilidad de que la parte que no tuvo acceso a la prueba, pudiera repreguntar o valiéndose de otras enervar o invalidad el dicho de los testigos y destruir por medio de ello la prueba, es por lo que en consecuencia, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio al precitado justificativo de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió documentos relacionados con la Empresa SUPER PARTS, C.A., empresa, que según a decir de la apoderada judicial de los codemandados-reconvinientes, es propiedad del peculio familiar, los mimos son documentos constitutivos de la referida empresa, a través del cual se evidencia que la precitada fue constituida por los ciudadanos A.M.V., y la ciudadana M.G. (Hoy difunta progenitora de M.O.G. y J.O.D.F.).

  8. - Promovió Acta de Asamblea de la citada empresa, de fecha 20 de junio de 1986, a través de la cual se evidencia que se designó como Director-Gerente de SUPER PARTS, C.A., al ciudadano M.O.G..

  9. - Promovió Balance General al 6 de mayo de 1985, de la empresa.

    Con relación a las anteriores probanzas, considera quien aquí decide que no guardan relación alguna con respecto a una posible copropiedad de la empresa por parte de los ciudadanos M.O.G. y J.O.D.F., ello en razón de que ninguno funge como accionista de la mencionada empresa, en ese sentido, en el deber que le es propio al dador de justicia de internar en las estructuras mismas de las causas que le corresponde conocer, considera este Juzgador que en el supuesto de haber un acervo hereditario (como lo aduce la Demandada-Reconviniente), con respecto a la empresa en cuestión, le es dado el ejercicio de otras vías diferentes a las de la mera exigibilidad de pedir lo que les corresponda a sus patrocinados, tal como lo expresa en el escrito de Reconvención la apoderada judicial de los Demandados-Reconvinientes; en consecuencia, y habida cuenta de los previos razonamientos, a través de los cuales se evidencia que ninguna de las partes funge como accionista de la referida empresa, mal puede la demandada-reconviniente por esta vía reclamar lo que a su decir le pertenece, basada en un pacto verbal mediante la cual la ciudadana le cedió la empresa en cuestión a M.O.G., y este le cedió verbalmente la Casa-Quinta de marras a la ciudadana J.O.F., antes identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Con respecto a la copia certificada del documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA OLI PARTS, C.A., propiedad de los ciudadanos M.O.G. y A.M.F., la cual alegan los demandados-reconvinientes, se constituyó con patrimonio de la empresa SUPER PARTS, C.A., considera este Juzgador que en el supuesto de tener éstos elementos de convicción suficientes a través del cual puedan acreditar sus dichos, existen otras vías para la exigibilidad del presunto derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - En cuanto a la prueba promovida por los Demandados-Reconvinientes, consistente en una constancia de que las ciudadanas M.G. y J.O.D.F., emanada de la empresa MANUFACTURAS FRANCENVEN, S.A., a través de la cual se evidencia que presuntamente prestaron servicio a la referida empresa desde el año 1958 hasta 1980, este Juzgador considera que si bien no fue desconocida, la misma resulta impertinente y no aporta nada a la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Con respecto a las facturas que corren insertas del folio 143 al 148, por ser estos documentos emanados de tercero y en virtud de que no fueron ratificadas en juicio por quien las emitió, a través de la prueba testimonial, este Juzgador las desestima, por cuanto no se dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - En cuanto al acta de fallecimiento de la ciudadana M.G.D.S., por ser éste un documento público que no fue tachado de falsedad, éste Juzgador de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le atribuye pleno valor. Y ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Realizada la anterior valoración de las pruebas, en primer lugar debe este Tribunal verificar si la accionante cumplió con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, que consagra la acción Reivindicatoria.

    Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

    …la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión…

    .

    Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

    …La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende…

    .

    Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

    Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

    …El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

    .

    En criterio de nuestro M.T., en relación a la posible confesión de la parte accionada, se ha establecido:

    “…Es criterio pacífico y reiterado que en materia de Reivindicación “no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria, es aquel que pretende la Reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva…”, (Sentencia 15 de mayo 2003, T.S.J. Casación Civil)..”.

    Finalmente lo que garantiza al titular del derecho de propiedad su defensa contra cualquier ilegítimo detentador, debe cumplir con tres requisitos a saber:

    1) Que el accionante demuestre en el proceso la titularidad de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar.

    2) La prueba de identificación del inmueble reivindicado en el sentido de que el inmueble indicado en la demanda sea el mismo o idéntico al que señala el documento de propiedad; y

    3) Que el inmueble que se demanda sea el mismo que el demandado detenta o posee.

    De cumplirse los requisitos antes señalados, no puede quedar duda sobre la procedencia de la acción. En este sentido el Tribunal observa que el demandante ha llenado a satisfacción en este proceso los referidos requisitos, pues, en primer lugar, consta en el expediente en documento público un (1) inmueble constituido por una Casa-Quinta y el terreno donde está construida distinguida actualmente con el nombre de Montserrat, ubicada en la Calle Sorocaima, parcela No. 269-B; de la Zona B-Norte, la cual forma parte de la parcela 269-B de la Zona B-Norte, en el plano General de la Urbanización el Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), con una superficie de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (319,24 M2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están señaladas por la parte accionante en el escrito libelar, mediante el cual adquiere el inmueble de marras el ciudadano M.O.G., con lo cual demuestra la titularidad del cien por ciento (100%) del inmueble objeto de Reivindicación; con lo cual se cumple el primer requisito.

    Así mismo, se observa que el inmueble que se identifica en el libelo de la demanda por sus linderos y medidas está referido a la parcela de terreno y a la construcción en ella existente, distinguida con el nombre de Montserrat, ubicada en la Calle Sorocaima parcela No. 269-B; de la Zona B-Norte, en el plano general de la Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda). Dicha Parcela (N.269-B) con una superficie de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (319,24 M2), y sus linderos comprendidos en: Norte, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) con la parcela N.270; Sur: en Diecinueve Metros con Seis Centímetros (19,06 Mts.) con la Parcela N.268; Este: su frente con la calle Sorocaima con una extensión de Diecisiete Metros con Sesenta y Seis Centímetros (17,66 Mts.) y desarrollo de curva de Tres Metros con Treinta y Dos Centímetros (3,32 Mts.); y Oeste: en Veinte Metros (20 Mts.) con el Lote N.269-A; linderos que se corresponden plenamente con los que aparecen en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre en fecha 8 de febrero de 1977, anotado bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero, con lo cual queda demostrada la segunda condición.

    De la misma forma, se encuentra demostrada la posesión o detentación del inmueble por parte de los codemandados J.O.D.F. y O.F.M., antes identificados, lo cual quedó verificado con la propia confesión dada en la contestación de la demanda donde a lo largo del escrito manifestó la ocupación que ha venido haciendo del inmueble objeto de Reivindicación, del cual dice tener derecho, aunque no consta de manera contundente en las actas procesales, razón por la cual se encuentra probada la tercera condición prevista en el artículo 548 del Código Civil, para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria, reafirmando que la parte actora ha cumplido a cabalidad los requisitos que demuestran la titularidad del inmueble objeto de Reivindicación, y el derecho a que se respete tal condición contra cualquier ilegítimo detentador. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano M.O.G., contra los ciudadanos J.O.G. y O.F.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención intentada por los ciudadanos J.O.G. y O.F.M., en contra del ciudadano M.O.G., en consecuencia, se condena a la parte Demandada-Reconviniente, a hacer entrega inmediata, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte demandante, el inmueble objeto de la presente acción Reivindicatoria, el cual está constituido por un (1) inmueble o parcela distinguida por una Casa-Quinta y el terreno donde está construida actualmente con el nombre de Montserrat, ubicada en la Calle Sorocaima, parcela No. 269-B; de la Zona B-Norte, la cual forma parte de la parcela 269-B de la Zona B-Norte, en el plano General de la Urbanización el Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), con una superficie de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (319,24 M2), y sus linderos comprendidos en: Norte, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) con la parcela N.270; Sur: en Diecinueve Metros con Seis Centímetros (19,06 Mts.) con la Parcela N.268; Este: su frente con la calle Sorocaima con una extensión de Diecisiete Metros con Sesenta y Seis Centímetros (17,66 Mts.) y desarrollo de curva de Tres Metros con Treinta y Dos Centímetros (3,32 Mts.); y Oeste: en Veinte Metros con el Lote N.269-A; linderos que se corresponden plenamente con los que aparecen en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre en fecha 8 de febrero de 1977, anotado bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada-Reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de abril de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-V-2000-000080

CARR/OLMC/cj

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