Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015031

ASUNTO : KP01-P-2010-015031

EXTINCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el último cómputo de cumplimiento de pena efectuado en fecha 28.11.2014 en relación al tiempo de detención del penado M.A.M.T., ampliamente identificado en autos, quien se encuentra detenida por el asunto KP01-P-2012-8256, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia publicada el 13.04.2011, el precitado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Decretada firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, por lo que se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena, tomando en cuenta el tiempo de detención del mismo durante el presente proceso judicial, otorgando en fecha 14.12.2011 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual nunca cumplió, debido a que 08.06.2012 fue detenido en el asunto KP01-P-2012-8256 y se encuentra actualmente a la orden del Juzgado IV de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como se puede verificar mediante consulta efectuada al sistema Juris 200, motivo por el que se ordenó la reforma del cómputo de pena determinándose que el penado ha estado detenido por espacio de 2 años, 5 meses y 21 días dando como resultado que el tiempo de detención por el segundo expediente seguido contra la penada es superior a la pena impuesta.

El derecho penitenciario moderno se ha percatado que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, fracasó debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, lo que ha dado lugar al estudio y consecuente aplicación de otras alternativas que sustituyan la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

Es de hacer notar que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena deben ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en este caso la aplicación del postulado constitucional.

Analizado este asunto, observa el Tribunal que el penado ha cumplido intramuros la totalidad de la sentencia corporal impuesta, y estando en reclusión se verifica que el mismo mantuvo buen comportamiento respetando las figuras de autoridad, ya que no consta en autos que el mismo se haya visto involucrado durante el tiempo de su condena en la comisión de otro hecho delictual, cumpliendo en este sentido la pena con su finalidad intimidatoria, consistente en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y por otra parte persuadir a los demás en la comisión de algún acto contrario a la ley ya que será sometido a sanción consustancial con el hecho perpetrado, en razón de lo cual se verifica la terminación de este proceso judicial por haber satisfecho el estado venezolano su pretensión sustancial y procesal, dando lugar a la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la sentencia de condena proferida en su oportunidad procesal.

En cuanto a las penas accesorias de vigilancia impuestas en la sentencia condenatoria, como la Sujeción a la vigilancia de la autoridad es necesario hacer la acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencias Vinculantes Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442 de fecha 20-12-2007, estableció que la misma es excesiva e ineficaz implicando una doble condena contra la persona sometida a proceso judicial, por lo que esta Juzgadora con base en las precitadas sentencias estima que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad queda sin efecto y por ende debe Extinguirse la sanción penal impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, declara la Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena del ciudadano M.A.M.T., ampliamente identificado en autos, quien resultó condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, haciendo la salvedad que el penado permanecerá detenido a la orden del Juzgado IV de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2012-8256. Remítase al Archivo Judicial una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

Juez IV de Ejecución

Norvis R.A.

La Secretaria

Carmenteresa.-//

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