Decisión nº S2-124-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.E.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.935, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.T.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.257.038 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), fue incoado por el recurrente M.T.B.B. antes identificado, en contra del ciudadano O.R.U.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.099.071, decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda, al considerar que existe discordancia entre el número de la cuenta corriente que aparece en el cheque acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, y el número de la cuenta corriente señalada en el protesto acompañado igualmente al libelo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente: En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo (sic) después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas (sic) el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de (sic) las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte actora presenta como Instrumento (sic) Fundamental (sic) de la Demanda (sic) un (01) Cheque (sic) por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 38.947,oo).

El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio de intimación el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

(…Omissis…)

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

(…Omissis…)

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem (sic), establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.

En el caso bajo examen observa el Tribunal que el protesto levantado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, señala lo siguiente: “…AL PARTICULAR SEGUNDO: La cuenta corriente número 0116-0113-80-0007915772 se encuentra en Cero (sic) (0) bolívares, tanto para la fecha 02 de Julio (sic) de 2010, como para la fecha de hoy 21 de Diciembre (sic) de 2010…”, pero es el caso que el cheque acompañado en original y que riela al folio 12 del presente expediente señala como Código (sic) de Cuenta (sic) Cliente (sic) la No. 0115-0088-91-3000149791, en consecuencia la cuenta corriente del cheque protestado no concuerda con el número de cuenta que refleja el cheque consignado a las actas, por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por los ciudadanos M.T.B.B. contra el ciudadano O.R.U.H., todos identificados en actas.-”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LA DEMANDA

Ocurre ante el Juzgado a-quo el ciudadano M.T.B.B. asistido por el abogado en ejercicio A.E.M.N. a interponer demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria en contra del ciudadano O.R.U.H., todos antes identificados, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos y derecho:

Señala que en fecha 2 de julio de 2010 el demandado emitió en su favor un cheque signado con el N° 96-40590024, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 38.947,oo), librado contra el Banco Exterior Banco Universal, C.A., cuenta corriente N° 0115-0088-91-3000149791, siendo depositado en esa misma fecha en el Banco Occidental de Descuento, (oficina La Limpia 113), y el mismo fue devuelto por dicha institución con el sello “diríjase al girador”, por lo que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, solicitó el traslado del Notario Público Octavo de Maracaibo hasta la sede del Banco Exterior Banco Universal, C.A., a los fines de levantar el protesto correspondiente, lo cual se realizó en fecha 21 de diciembre de 2010, siendo atendidos por la ciudadana Z.A.P., quien en su carácter de Sub Gerente de la entidad bancaria manifestó que la razón por la cual el cheque N° 96-40590024 no fue pagado en su oportunidad, es porque su cuenta corriente N° 0116-0113-80-0007915772, no poseía los fondos suficientes para cubrir el monto del mismo, señalando que la misma poseía un saldo de Cero (0) bolívares, tanto para el día 2 de julio de 2010 como al 21 de diciembre de 2010, y asimismo se verificó que la firma que aparece en el cheque se corresponde favorablemente con la que aparece en el sistema del banco, vinculada al ciudadano O.U., CI. V-12.099.071, única persona autorizada para firmar la cuenta corriente 0116-0113-80-007915772, declarándose formalmente protestado el cheque. .

En consecuencia, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro del singularizado cheque, procedió a demandar por el procedimiento de intimación, el pago de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.347,64), equivalentes a seiscientos nueve unidades con ochenta y cuatro décimas tributarias (609,84 U.T.), por concepto de: 1) El capital adeudado de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 38.947,oo); 2) Los intereses moratorios calculados por 530 días desde el 2 de julio de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2011, al doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, resultando en SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.880,64); 3) Los gastos ocasionados por el levantamiento del protesto de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo), y aunado a ello reclama el monto que por costas procesales se establece en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales procederán en la medida que no se realice oposición al decreto intimatorio, asimismo demanda los intereses moratorios que se sigan causando durante el desarrollo del proceso y hasta la fecha definitiva del pago, así como la indexación, todo lo cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, acompañando a su demanda el cheque cuyo pago se exige así como el protesto levantado por el Notario Público Octavo de Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2010 en el Banco Exterior Banco Universal C.A. (Agencia La Limpia), y copia de su cédula de identidad.

En fecha 14 de diciembre de 2011 fue recibida la demanda en el Juzgado a-quo, y en fecha 20 de diciembre de 2011, dicho órgano jurisdiccional le dio entrada y la declaró inadmisible, en los términos singularizados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada en fecha 10 de enero de 2012 por el abogado en ejercicio A.E.M.N. actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír dicha apelación en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, los abogados en ejercicio A.E.M.N. e I.P.G.O., ésta última inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.098 actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron los mismos, en los siguientes términos:

Relataron los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda sub iudice, constituidos por el incumplimiento del demandado en el pago del cheque acompañado al libelo, -según sus argumentos-, y alegaron que la demanda fue declarada inadmisible con fundamento en un falso supuesto de hecho, derivado de un error material cometido por la oficina notarial que levantó el protesto acompañado a la misma, pues se identificó la cuenta objeto de revisión con el N° 0116-0113-80-0007915772, cuando en el título cambiario se identifica la misma con el N° 0115-0088-91-3000149791, situación ésta que fue subsanada mediante oficio emanado de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en los siguientes términos: 1) Se trasladó y constituyó el 21 de diciembre de 2010 en el Banco Exterior a objeto de levantar el protesto del cheque N° 96-40590024 que fue librado contra la cuenta corriente N° 0115-0088-91-3000149791; 2) La subgerente de la entidad bancaria mencionó que la cuenta corriente N° 0115-0088-91-3000149791 no poseía fondos al momento de la presentación del cheque ni para la fecha del traslado en referencia; 3) Por un error material involuntario en el acta notarial se indicó que la cuenta consultada era la N° 0116-0113-80-0007915772, siendo lo correcto 0115-0088-91-3000149791 pues esta fue la cuenta que efectivamente fue consultada en la oportunidad del traslado, omisión involuntaria que se extendió en el texto del acta, por lo que, cada vez que en la misma se identifique la cuenta consultada como 0116-0113-80-0007915772 en realidad debe entenderse que se hizo referencia a la cuenta bancaria N° 0115-0088-91-3000149791, ordenándose la aclaratoria forme parte del protesto, quedando así subsanado el error material. Refieren pues que con esa aclaratoria y con fundamento en el criterio establecido en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 caso S.J.M.J. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se solicitó al Tribunal a-quo que procediera a revocar el auto que declaró inadmisible la demanda, petición ésta que fue negada por el órgano jurisdiccional de la instancia inferior.

En este contexto argumentan que el oficio mediante el cual se subsana el error cometido por la Notaría se erige como un documento público y debe ser apreciado en todo su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y en otro orden arguyen que resulta imposible dudar que se trate de un error material la discordancia existente entre los números de cuenta del protesto y del cheque, ya que según las “Especificaciones para la Estructuración del Código Cuenta Cliente” dictadas por el C.B.N. en fecha 1 de julio de 2011, el código cuenta cliente consta de 20 dígitos, de los cuales los primeros 4 dígitos corresponden a la institución bancaria, siendo que las cuentas del Banco Exterior inician con el N° 0115, por lo que la cuenta bancaria N° 0116-0113-80-0007915772, pertenece a un banco distinto, y aunado a ello señala que en el protesto se verificó la firma del ciudadano O.R.U.H., como sujeto autorizado para librar cheques en contra de la cuenta corriente identificada en el cheque, lo cual hubiese sido imposible de constatar respecto de la otra cuenta, por pertenecer a otra institución.

Asimismo alegaron el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión del procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, invocando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso A.R., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la cual los presupuestos procesales de admisión de la demanda deben ser interpretados en armonía con el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de justicia para postular una pretensión que tutele sus derechos y a que los requisitos de admisibilidad se interpreten en el sentido que les sean más favorables, siendo que, en el presente caso la demanda se fundamenta en uno de los documentos previstos en la Ley, se cumplió con el levantamiento del protesto a objeto de dejar constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la acreencia reflejada en el instrumento fundante de la pretensión, y se trata de una deuda líquida y exigible no sujeta a una condición o contraprestación.

Por todo lo cual solicita que se declare con lugar el recurso, revocándose la decisión apelada y se ordene la admisión de la demanda, pues la misma resulta acorde con la Ley, las buenas costumbres y el orden público, alegando que en caso de considerarse que el cheque no se encuentra debidamente protestado, el mismo debe tenerse como un documento privado, y por ende puede fungir como instrumento fundamental de la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución proferida en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) sub litis, con fundamento en la discordancia existente entre el número de cuenta identificado en el protesto acompañado a la demanda y el que aparece en el cheque igualmente acompañado al libelo.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida, al considerar que la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal a-quo se fundamenta en un falso supuesto de hecho, pues si bien existe discordancia entre el número de la cuenta corriente objeto de consulta a través del protesto y aquel que aparece en el cheque presentado como instrumento fundamental de la pretensión, se trata de un error material e involuntario que fue subsanado por el Notario Público Octavo de Maracaibo, indicándose que efectivamente la cuenta corriente objeto de revisión es la que aparece en el cheque presentado con el libelo, considerando que tal oficio se erige como un documento público y así debe ser valorado, aunado al hecho de resultar ilógico que en el protesto se dejó constancia de la verificación de la firma del demandado en una cuenta corriente del Banco Exterior, las cuales se inician con los dígitos 0115, lo que evidencia aún mas que la discordancia deviene de un error material y en definitiva considera que en aplicación del principio pro actione, y una vez cumplidos los requisitos generales y específicos para la admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación, solicita que se declare con lugar el recurso, revocándose la decisión apelada y se ordene la admisión de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el profesor H.D.E., en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:

(…Omissis…)

...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en lo que respecta al caso específico de las demandas incoadas por el procedimiento de intimación, advierte este Jurisdicente que, el Juez debe analizar, además de los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia previstos en el artículo 640 y siguientes del mismo Código, para este peculiar procedimiento, atinentes a características propias del objeto de la demanda y a su prueba, y en este sentido se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en la sentencia N° 0182 del 31 de julio de 2001, proferida en el juicio M.I.H.G.I.. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. N° 00-0831 bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., la cual se cita en forma parcial a continuación:

(…Omissis…)

(…).En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado, que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencia de lo cual, la Ley regula la inadmisibilidad de las demandas incoadas por el procedimiento de intimación de forma específica en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El artículo 640 ejusdem a su vez establece:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Derivado de todo lo cual, este Juzgador Superior procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales y específicos de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley, se realiza a continuación:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define, y en tal sentido se observa que en el presente caso, se exige el cumplimiento de una obligación cambiaria, que tiene su fundamento en la emisión de un cheque en favor de la parte demandante, así como el pago de los intereses moratorios, derecho de comisión, y los costos y costas procesales, solicitándose asimismo, la indexación del monto total demandado, por todo lo cual, se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, existiendo una estrecha relación entre este concepto y el de la moral, pues ambos están revestidos de tal subjetividad que se aprecian en forma distinta por cada ciudadano, más sin embargo, existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado, y así pues la pretensión sub litis, en modo alguno puede contrariar pues la demanda de cobro de bolívares tiene su origen en la más prístina teoría de las obligaciones que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico, que nos deviene del Derecho Romano y según la cual, las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y el acreedor siempre tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación contraída al deudor. Y ASÍ SE APRECIA.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Así se observa que según lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil la demanda sub litis de Cobro de Bolívares por Intimación resulta admisible pues: 1) La pretensión del demandante persige el pago de una suma líquida y exigible de dinero, esta es de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.347,64), la cual fue discriminada en varios conceptos por la parte actora, tal como se explicitó con precedencia, y exigible, por cuanto el cheque se encuentra vencido, y este es el instrumento fundante de la pretensión y no está sometido en cuanto su pago al algún término o condición, ni sujeto a otras limitaciones; 2) No existe constancia en actas de que el ciudadano demandado O.R.U.H. se encuentra ausente del territorio nacional, o que estando ausente, su apoderado judicial se haya negado a representarlo; y 3) Se acompañó la prueba escrita del derecho reclamado, constituido por el cheque cuyo pago se exige y el protesto levantado por el Notario Público Octavo de Maracaibo en fecha 21 de diciembre de 2010, con respecto al cual se debe señalar lo siguiente:

Dicho protesto fue levantado por el Notario Público Octavo de Maracaibo en fecha 21 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el día de hoy, Martes (sic), Veintiuno (sic) (21) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2.010), siendo las Diez (sic) de la mañana (10:00 a.m.), el Notario que suscribe se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad (sic) Bancaria (sic) BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia (sic) La Limpia, avenida La Limpia, en jurisdicción de esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con el fin de levantar el Protesto al Cheque (sic) Número (sic) 96-405-90024, emitido en fecha 02 de Julio (sic) de 2010, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (38.947), contra la Cuenta (sic) Corriente (sic) Número (sic) 0116-0113-80-0007915772, abierta en dicha Entidad (sic) Bancaria (sic), a nombre de: O.U.., y librado a favor de M.B..- Presente en este acto una persona que dijo llamarse: Z.A.P., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-7.833.694, en su carácter de: SUB GERENTE, de dicha Entidad (sic) Bancaria (sic), expuso: AL PARTICULAR PRIMERO: Las razones por las cuales el cheque numero (sic) 96-40590024 no fue pagado en su oportunidad, porque su cuenta corriente numero (sic) 0116-0113-80-0007915772, no poseía los fondos suficientes para cubrir el monto del mismo.- AL PARTICULAR SEGUNDO: La cuenta corriente numero (sic) 0116-0113-80-0007915772 se encuentra su saldo en Cero (sic) (0) bolívares, tanto para la fecha 02 de Julio (sic) de 2010, como para la fecha de hoy 21 de Diciembre (sic) de 2010.- AL PARTICULAR TERCERO: La cuenta corriente numero (sic) 0116-0113-80-0007915772, no posee fondos suficientes para poder pagar el monto del cheque.- AL PARTICULAR CUARTO: La firma que aparece en el cheque se corresponde favorablemente con la que aparece en el sistema del banco, correspondiente al ciudadano O.U., C.I. V-12.099.071, es la única persona autorizada para firmar por dicha cuenta corriente 0116-0113-80-007915772. El Notario en virtud de lo expuesto declara formalmente Protestado el Cheque (sic) presentado para la realización de este acto, y se ordena devolver los originales con sus resultas a la parte solicitante, constante de Tres (sic) (3) folios útiles, conjuntamente con el original del Cheque (sic) presentado, y ordenándose dejar asentado dicho acto en el libro Diario (sic) llevado por esta Notaría.-.

(…Omissis…)

Como puede apreciarse con meridiana claridad, la cuenta bancaria que según el acta de protesto fue consultada es la identificada con el N° 0116-0113-80-0007915772, mientras que en el instrumento cambiario cuyo pago se exige se señala como cuenta bancaria la identificada con el N° 0115-0088-91-3000149791, lo cual hace pertinente el criterio asumido por el Tribunal a-quo al declarar inadmisible la demanda por tal irregularidad, ya que a los efectos de la admisión de una demanda por el procedimiento monitorio, resulta indispensable que el instrumento fundamental de la pretensión cumpla a cabalidad con el requisito de idoneidad.

Sin embargo, una vez realizada por la parte interesada la aclaratoria de tal situación, el Notario Público Octavo de Maracaibo emitió oficio N° 9715/003, de fecha 9 de enero de 2012, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la comunicación presentada por su persona ante la presente oficina, mediante la cual requiere una aclaratoria respecto al acta notarial elaborada con ocasión del traslado efectuado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 a la sede de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A. ubicada en la Avenida (sic) La Limpia a objeto de levantar el protesto al cheque No. 96-40590024 emitido en fecha dos (2) de julio de 2010, por un monto de Treinta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 38.947,00), por medio de la presente, procedemos a emitir respuesta a su comunicación, de la siguiente manera:

1.- Efectivamente, el Notario Público encargado de esta oficina para el día veintiuno (21) de diciembre de 2010, quien suscribe el presente oficio, se trasladó y constituyó en la entidad bancaria Banco EXTERIOR Banco Universal, C.A. Agencia La Limpia a objeto de levantar el protesto del cheque N° 96-40590024 que fuera librado a favor del ciudadano M.T.B. por el ciudadano O.U. y en contra de la cuenta corriente No. 0115-0088-91-3000149791, la cual aparece indicada en el cheque presentado ante esta Notaría al momento de realizar la solicitud de protesto, y en la solicitud presentada ante este despacho notarial para la realización de dicho protesto.

2.- Es cierto que la Sub-Gerente de la entidad bancaria Banco EXTERIOR Banco Universal, C.A. agencia La Limpia que fuere notificada en dicho acto manifestó que la cuenta corriente No. 0115-0088-91-3000149791 contra la cual fue librado el cheque presentada (sic) para su protesto no poseía fondos al momento en el que el cheque fue presentado a su cobro ni para la fecha de traslado de este despacho para la realización del protesto.

No obstante lo anterior, por un error material involuntario, en el acta notarial elaborada a tal efecto se indicó que la cuenta consultada había sido la No. 0116-0113-80-0007915772, siendo lo correcto 0115-0088-91-3000149791, pues, esta fue la cuenta que efectivamente fue consultada en la oportunidad del traslado de esta oficina; omisión involuntaria que se extendió en todo el texto del acta, por lo que, cada vez que en la referida acta se identifique la cuenta consultada como 0116-0113-80-0007915772, en realidad debe entenderse que se hizo referencia a la cuenta bancaria No. 0115-0088-91-3000149791. Por lo que la presente aclaratoria formará parte del protesto antes referido.

(…Omissis…)

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Al respecto cabe destacar que el supra transcrito oficio se erige como un documento público administrativo, y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ciertamente del mismo se desprende que la discordancia antes singularizada no constituye mas que un error material involuntario en el que se incurrió al momento de levantar el acta de protesto, por lo que se considera que en el presente caso los instrumentos acompañados a la demanda, acompañados por la aclaratoria in commento, se ajustan a los parámetros previstos legalmente para la admisión de la misma.

Aunado a ello, se observa que los pedimentos relativos a los intereses moratorios y compensatorios, la cantidad reclamada por concepto de comisión, tienen su fundamento legal en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio; los montos requeridos por conceptos de honorarios profesionales y costas procesales son exigibles de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 31 y 648 del Código de Procedimiento Civil; la indexación solicitada tiene su fundamento en la jurisprudencia constante de la materia, conforme a la cual, ésta sólo procede cuando el demandante la ha solicitado en el libelo de la demanda, y la experticia complementaria del fallo se encuentra regulada por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual se constata que la presente demanda no es contraria a la Ley, y en consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda generales y específicos previstos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso para este Sentenciador Superior, concluir en que la demanda en estudio es admisible. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos presentados por la parte intimante-recurrente, lo cual derivó en la declaratoria de ADMISIBILIDAD de la demanda incoada, es determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2011, consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte intimante-recurrente, ordenando que se proceda a la admisión de la demanda, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano M.T.B.B. en contra del ciudadano O.R.U.H., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio A.E.M.N., en representación judicial del ciudadano M.T.B.B. contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA singularizada decisión, dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el precitado Tribunal de Municipios, y SE ORDENA LA ADMISIÓN de la demanda sub litis, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/agp/ dbb

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