Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003868

ASUNTO : KP01-P-2012-003868

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: M.Y.R. , , asistido por el Abogado OBISMAR PUERTA LISCANO, , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.887,domiciliada en la avenida Padre Torres ; entre calles 13 y 14 edificio Padre Torres piso Nº2 oficina 2B Yaritagua Estado Lara en la cual requiere que le haga entrega del vehiculo: PLACA DCA50D, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z15V346082,MARCA: CHEVROLET, AÑO 2005, SERIAL DE MOTOR 15V346, MODELO CORSA COLOR AMARILLO, CLASE AUTOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR este Tribunal para a decidir observa:

El presente caso se inició en fecha 05.11.2011 el ciudadano M.J.Y.R. conducía su vehiculo PLACA DCA50D, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z15V346082,MARCA: CHEVROLET, AÑO 2005, SERIAL DE MOTOR 15V346, MODELO CORSA COLOR AMARILLO, CLASE AUTOVIL, TIPO COUPE, USO Particulares referido ciudadano dejo estacionado el vehiculo en el estacionamiento interno de la Universidad Pedagógico Experimental del oeste del Estad Lara, donde labora y cuando culmino su jornada laboral se dirigió al vehiculo y se percato que el mismo no se encontraba en dicho estacionamiento y que lamentablemente había sido objeto de un hurto, por lo que procedió a colocar la denuncia ante la oficina del cuerpo de investigaciones (CICPC) delegación sub.- Delegación San Juan la cual quedo registrada Nª 1-805.536 Ahora bien en fecha 30 de diciembre de 201, un funcionario de ese organismo de seguridad se comunico vía telefónica con el ciudadano M.J.Y.R. informando que el vehiculo había aparecido y que el mismo se encontraba aparcado en el estacionamiento de la concordia

En fecha 11/04/2012, el ciudadano M.J.Y.R. , hace formal solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:

• Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24275041 otorgado a: M.J.Y.R.S. el vehiculo MODELO: CORSA MARCA: CHEVROLET, PLACAS DCA50D CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AMARILLO , SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z15V346082. AÑO: 1980, USO: PARTICULAR SERIAL DE MOTOR: 15V346082

• Factura Nº 0560136 de General Motor Venezolana C.A a nombre de YOVERA R.M.J.S. el vehiculo MODELO: CORSA MARCA: CHEVROLET, PLACAS DCA50D CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AMARILLO , SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z15V346082. AÑO: 1980, USO: PARTICULAR SERIAL DE MOTOR: 15V346082

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Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente:

  1. Chapa de carrocería se encuentra FALSA.

  2. serial de seguridad F.C.O presenta ALTERADO el primer y tercer alfanumérico

  3. Etiqueta de seguridad se encuentra original

  4. serial de motor falso.

En fecha 05 de marzo 2010, la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona de la Abog G.R. , niega la entrega del vehiculo descrito con anterioridad.

Cursa a los folios 65 ., Oficio Nº 9700-127-UD-007-01-12 de fecha 05 de Enero de 2011, del Área de Documentologìa del CICPC, a fin de determinar la falsedad o autenticidad del titulo de propiedad, en sus conclusiones se señala que el documento debitado es AUTENTICO.

Ahora bien, ciertamente de las referidas actuaciones como de las experticia realizadas al vehículo en cuestión, se observa que el mismo presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el tanta veces mencionado vehículo, ya que se determinó que tanto Chapa de carrocería se encuentra FALSA. Como serial de seguridad F.C.O presenta ALTERADO el primer y tercer alfanumérico sin embargo no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedando establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por ningún hecho delictivo según el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano M.J.Y.R. , es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehiculo en calidad Depósito, al ciudadano M.Y.R. , asistido por el Abogado OBISMAR PUERTA LISCANO, , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.887,domiciliada en la avenida Padre Torres ; entre calles 13 y 14 edificio Padre Torres piso Nº2 oficina 2B Yaritagua Estado Lara, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: M.Y.R. , asistido por el Abogado OBISMAR PUERTA LISCANO, y de este domicilio, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial la c.B., Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo PLACA DCA50D, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z15V346082,MARCA: CHEVROLET, AÑO 2005, SERIAL DE MOTOR 15V346, MODELO CORSA COLOR AMARILLO, CLASE AUTOVIL, TIPO COUPE, USO Particular, al mencionado ciudadano EN CALIDAD DE DEPÓSITO. Tercero: TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Primeradel Ministerio Público del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No.3

Abg. A.O.M.

La Secretaria.

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