Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

204° y 156°.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: M.S.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.418.784, domiciliado en el Municipio Maneiro de este estado.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: A.J.G.N. y A.M.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.003 y 55.682 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Fermín, sector Genovés, edificio La Torre, planta baja, oficina N° 9, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.859.863, domiciliada en el Caserío Guerra, en la vía de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: L.T.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725 y de este domicilio.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 9157-633 de fecha 17-10-2012 (f.254 de la 1ª pieza), el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constate de dos piezas, la primera con doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles y la segunda (cuaderno de medidas) con tres (3) folios útiles, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano M.S.G. contra la ciudadana J.D.C.G.M., para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-06-2012.

    Por auto de fecha 07-11-2012 (f.256 de la 1ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    En fecha 07-11-2012 (f. 257) se ordenó abrir una nueva pieza al presente expediente, signada con el N° 2.

    Consta a los folios 2 al 4 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 06-12-2012 por el abogado L.T.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 08-01-2013 (f. 5 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes el 19-12-2012 y se aclaró a las partes que a partir del día 20-12-2012 la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04-03-2013 (f. 6 de la 2ª pieza) este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13-08-2013 (f. 7 de la 2ª pieza) la parte demandada asistida de abogado, consignó copia certificada de la sentencia N° 11.307 dictada en fecha 17-06-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por esa representación. Dicha copia está agregada a los folios 8 al 23 de la 2ª pieza del presente expediente.

    En fecha 07-07-2014 (f. 24 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó el abocamiento de la Jueza Superior Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 09-07-2014 (f. 25 al 27de la 2ª pieza) la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora-reconvenida.

    Mediante diligencia de fecha 28-07-2014 (f. 21 y 22 de la 2ª pieza) la alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Primera pieza

    Cursa a los folios 1 al 21, libelo de demanda y anexos por ACCION REIVINDICATORIA, presentado en fecha 08-07-2009 por el ciudadano M.S.G., asistido por la abogada AILLEN J.G.N., contra la ciudadana J.D.C.G.M..

    La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante auto dictado el 14-07-2009 (f. 22 y 23) ordenándose en la misma fecha el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 21-07-2009 (f.24), la parte actora dio impulso a la citación de la parte demandada, y en tal sentido consignó las copias simples necesarias y se puso a la orden del alguacil para trasladarlo hasta el domicilio de la demandada.

    Por diligencia de fecha 21-07-2009 (f. 25) el ciudadano M.S.G., parte actora, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio A.J.G.N..

    Consta a los folios 26 al 30 que se cumplieron todos los trámites necesarios a los fines de lograr la citación de la parte demandada, la cual se consumó efectivamente en fecha 27-07-2009.

    Mediante diligencia de fecha 10-08-2009 (f. 31) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicita.

    En fecha 22-09-2009 (f. 32 al 35) la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

    Mediante diligencia de fecha 22-09-2009 (f. 36) la ciudadana J.d.C.G.M., parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio L.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725 y de este domicilio.

    Consta a los folios 37 al 62 de la 1ª pieza del presente expediente, diligencia y anexos presentada en fecha 01-10-2009 por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 13-10-2009 (f. 65) la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.

    En fecha 13-10-2009 (f. 67 al 70) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y anexos en la incidencia de cuestiones previas. Las referidas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto emitido en fecha 14-10-2009 (f. 71).

    Mediante diligencia de fecha 20-10-2009 (f. 72 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada, advirtió al tribunal de la causa que las cuestiones previas opuestas no fueron subsanadas por la parte actora oportunamente en virtud que el escrito presentado en fecha 01-10-2009 por la parte actora resulta extemporáneo.

    En fecha 26-10-2009 (f. 73 y vto) la apoderada judicial de la parte actora, aclaró al tribunal de la causa que con las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas las cuales fueron admitidas, queda subsanado cualquier error que conste en el libelo de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 26-10-2009 (f. 74) el apoderado judicial de la parte demandada en una larga exposición señaló entre otros aspectos que en el caso de autos al haber silencio en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe entender como admisión de la misma.

    En fecha 30-10-2009 (f. 75 al 86) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, así como el del ordinal 11° promovida por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 22-09-2009, y por diligencia de fecha 09-11-2009 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión anterior.

    En fecha 10-11-2009 (f.88) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30-10-2009 pero solo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 11-11-2009 (f. 89) la apoderada judicial de la parte actora, le sugiere a la parte demandada que procure no hacer dilaciones procesales con respecto al recurso de apelación ejercido, ni mucho menos entorpecimiento del proceso. Asimismo solicita nuevamente al a quo que se pronuncie con respecto a la medida solicitada.

    Por diligencia de fecha 16-11-2009 (f. 90) el apoderado judicial de la parte demandada señaló al tribunal de la causa las actas a remitir a la alzada a los fines de la decisión del recurso de apelación ejercido.

    Por auto de fecha 18-11-2009 (f. 91) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas señaladas y ordena asimismo la remisión de las mismas a la alzada mediante oficio (f. 92).

    En fecha 18-11-2009 (f. 93 al 101) el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.

    Por auto de fecha 23-11-2009 (f. 103) el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demanda, le concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la reconvención y declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el referido lapso.

    Mediante diligencia de fecha 01-12-2009 (f. 104 y 105) el apoderado judicial de la parte demandada consignó a favor del demandante-reconvenido un cheque de gerencia por un monto de Bs. 15.300,00) a los fines de dar cumplimiento al retracto legal ejercido, cuyo monto comprende el precio pagado y los gastos causados.

    En fecha 03-12-2009 (f. 106) el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23-11-2009 (exclusive) hasta el 03-12-2009 (inclusive) todos a los fines de determinar si en el caso de autos operó la confesión ficta.

    Mediante diligencia de fecha 03-12-2009 (f.107 al 109) la apoderada judicial de la parte actora señala que el derecho de retracto ejercido por la parte demandada es extemporáneo, y en tal sentido no acepta bajo ningún concepto tal figura, se niega a recibir la suma de dinero ofrecida y finalmente reafirma y hace valer su derecho a ser reivindicado como único y exclusivo titular del inmueble objeto del presente juicio.

    Por auto de fecha 04-12-2009 (f. 110) el tribunal de la causa ordenó efectuar el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, el cual arrojó que durante el periodo señalado transcurrieron siete (7) días de despacho.

    En fecha 14-12-2009 (f. 111) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó resguardar en la caja fuerte de ese juzgado, el cheque de gerencia consignado en fecha 01-12-2009 por la parte demandada.

    A los folios 112 al 115 cursa escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15-12-2009 por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y a los folios 116 al 118 consta escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de fecha 27-01-2010 (f. 119) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante acta de fecha 02-02-2010 (f. 120) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana G.M.R., en virtud que la mencionada testigo no compareció a dicho acto. Se dejó constancia en la misma fecha que la testigo M.C.G.G. tampoco compareció al llamado del tribunal, por lo tanto dicho acto se declaró igualmente desierto (f. 121).

    Mediante diligencia de fecha 08-02-2010 (f. 125) la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por esa representación judicial. El pedimento anterior fue acordado mediante auto dictado en fecha 09-02-2010 inserto al folio 126 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17-02-2010 (f. 128) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida solicitó la apertura de cuaderno de medidas a los fines de tramitar en el lo concerniente a la medida de secuestro solicitada.

    En fecha 18-02-2010 (f. 129) suscribe diligencia la abogada A.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.682.

    A los folios 130 al 135 constan actas de fecha 19-02-2010 contentivas de las declaraciones de las testigos G.M.R. y M.C.G.G..

    Mediante diligencia de fecha 01-03-2010 (f. 137) la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar.

    Mediante nota de secretaría de fecha 10-03-2010 (f vto 137) se dejó constancia que en fecha 10-03-2010 se abrió cuaderno de medidas en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 07-04-2010 (f. 138) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó al tribunal de la causa instar al alguacil de ese juzgado a rendir cuentas sobre su obligación de llevar un oficio y citar al demandante-reconvenido, en virtud que a pesar de haberle proveído de los recursos necesarios para cumplir tal función, no consta en el expediente ninguna diligencia sobre ese particular.

    En fecha 22-04-2010 (f. 139) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa y manifiesta en torno a la diligencia anterior, que en el mes de febrero el Dr. L.T. le proporcionó el medio de transporte para trasladarse hasta el Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de La Asunción a los fines de entregar el ofiuco N° 9157-056 dirigido al Juez de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial el cual entregó en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 25-02-2010, pero en lo que respecta a la notificación del ciudadano M.S.G., la misma no fue efectuada en virtud que el referido abogado no lo buscó para trasladarlo y realizar la intimación antes mencionada.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2010 (f. 140) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27-01-2010 (exclusive) hasta el 12-05-2010 (inclusive) a los fines de determinar la oportunidad para presentar informes en la presente causa. En fecha 19-05-2010 (f. 141) se acordó en conformidad el anterior pedimento, el cual arrojó que en el periodo señalado transcurrieron cincuenta y nueve (59) días de despacho.

    En fecha 29-06-2010 (f. 142) la parte demandada-reconviniente solicitó copias certificadas de todo el expediente. Por auto de fecha 29-06-2010 (f. 143) el tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría las copias solicitadas.

    Por diligencia de fecha 30-06-2010 (f. 144) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-05-2010 hasta esa fecha (30-06-2010) a los fines de ley, específicamente el acto de informes y la decisión de fondo. El cómputo solicitado fue expedido por el a quo en fecha 01-07-2010 (f. 146).

    Mediante diligencia de fecha 01-07-2010 (f. 147) la parte actora dejó constancia que en esa fecha recibió las copias certificadas solicitadas.

    Por diligencia de fecha 06-07-2010 (f. 148) la apoderada judicial de la parte actora señaló entre otros aspectos la parte demandada solicitó unos informes y unas posiciones juradas sin cumplir con su carga procesal, lo cual ha retardado el proceso y le ha causado daños materiales y económicos a su representado.

    En fecha 12-07-2010 (f. 149) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y solicitó al tribunal de la causa emitir el pronunciamiento de fondo.

    Mediante auto de fecha 13-07-2010 (f. 150 y 151) el tribunal de la causa ordenó ratificar el oficio dirigido al Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 02-08-2010 (f. 152) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° 1.145 de fecha 21-04-2010 y anexos emanado del Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió la información solicitada. Dichas actuaciones fueron agregadas a los folios 153 al 192.

    A los folios 193 al 197 cursa escrito de informes presentado en fecha 29-09-2010 por la apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 30-09-2010 presentó informes en instancia el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, el cual cursa a los folios 198 al 200 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 30-03-2011 (f. 201) la parte actora solicitó al tribunal sentenciar la presente causa.

    En fecha 28-06-2011 (f.202 al 240) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 25-07-2011 (f. 241) la parte demandada solicitó copias certificadas de la sentencia dictada en el presente juicio, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 25-07-2011 (f. 242).

    Mediante nota de secretaría de fecha 17-11-2011 (f. 243 y 244) se dejó constancia que en esa fecha se libró la boleta de notificación del demandado.

    Por diligencia de fecha 08-03-2012 (f. 245) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de notificación a la parte actora, a su nombre o a nombre de sus apoderadas judiciales. El pedimento anterior fue ratificado por el apoderado de la parte demandada-reconviniente mediante diligencia suscrita en fecha 30-07-2012. (f. 246).

    En fecha 02-08-2012 (f. 247) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la notificación de la parte actora-reconvenida en la persona de su apoderada judicial abogada A.J.G.N., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. En la misma fecha se libró el oficio y exhorto respectivo (f. 248 y 249).

    Mediante diligencia de fecha 10-08-2012 (f. 250) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ratificó nuevamente su pedimento de fecha 08-05-2012, mediante el cual solicitó la notificación por carteles de la parte actora-reconviniente y en tal sentido solicitó al tribunal dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la parte actora-reconviniente.

    En fecha 02-10-2012 (f. 251) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 08-10-2012 (f. 252) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 28-06-2011. Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto emitido por el a quo en fecha 17-10-2012 y en la misma fecha se libró oficio ordenando la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca sobre dicha apelación. (f. 254).

    CUADERNO DE MEDIDAS

    Al folio 1 consta auto dictado en fecha 10-03-2010 mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada en virtud de que no están llenos los extremos de ley para su decreto.

    Mediante diligencia de fecha 02-08-2010 (f.2) la parte demandada solicitó copias certificadas del cuaderno de medidas las cuales fueron acordadas en fecha 03-08-2010 (f.3).

    IV PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA

    Junto con el escrito libelar.

    1) A los folios 8 al 11 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16-06-2009, inscrito bajo el N° 2009.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.887 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, del cual emerge que el ciudadano C.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.304.093 dio en venta al ciudadano GLOVER M.S., de nacionalidad británica, y titular de la cédula de identidad N° 84.418.784, un inmueble ubicado en el Caserío Guerra en la vía de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 19-3, y una (01) casa en él construida; la cual fue hecha con dinero de su propio peculio y préstamo personal hecho por su madre la señora J.d.D.G., viuda de Rojas, que dicho inmueble le pertenece según consta del documento de construcción protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado bajo el N° 42, folio 147, tomo 12, protocolo de transcripción de fecha 02-06-2009 y el plano y cédula de habitabilidad agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 2257, 2258, 2259 y 2260, que el lote de terreno 19-3, vendido forma parte de la primera adjudicación de una partición y le pertenece según documento protocolizado ante la mencionada Oficina en fecha 29-11-1994, bajo el N° 28, folios 128 al 136, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de ese año, que el precio de la venta fue pactado en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cantidad que declaró haber recibido en la siguiente forma: dos (2) cheques de gerencia, el primero por un monto de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00) a nombre de su ex concubina la ciudadana J.G., y el segundo por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F 15.000,00) a su propio nombre. El anterior instrumento fue consignado por el actor reconvenido en copias fotostáticas, luego el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil por cuanto el mismo ha sido autorizado por un funcionario publico competente, concretamente por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, generando el mismo efectos tanto para las partes contratantes como con respecto a los terceros sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo y para este caso en particular en torno a la compraventa celebrada entre los ciudadanos C.R.R.G. y GLOVER M.S., sobre un inmueble ubicado en el Caserío Guerra en la vía de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 19-3, y una (01) casa en él construida, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). ASI SE ESTABLECE.-

    2) A los folios 12 al 15 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de de documento presentado por el ciudadano C.R.R.G. en fecha 22-06-2009, ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, y anulado por la referida Notaría en fecha 29-06-2009 a petición del presentante, en cuyo texto la ciudadana J.d.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.859.863 declaraba entre otros aspectos haber recibido de su ex concubino ciudadano C.R.R.G., un cheque de gerencia del Banco Canarias N° 47003649 de fecha 04-06-2009, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 15.000,00) a su nombre por concepto de la mitad de los derechos que le corresponden de la comunidad de bienes obtenidos de la relación concubinaria de un inmueble que fue vendido al ciudadano Glover M.S., titular de la cédula de identidad N° E-84.418.784, ubicado en el Caserío Guerra en la vía de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por tratarse de un documento privado que fue consignado en copias fotostáticas y adicionalmente a estas circunstancias carece de las firmas de las personas de las cuales emana. ASI SE DECLARA.-

    3) A los folios 16 al 19 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16-06-2009, inscrito bajo el N° 2009.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.887 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual fue objeto de valoración en este capítulo, específicamente en el punto 1, por lo tanto considera esta alzada inoficioso someterlo nuevamente a análisis. ASI SE ESTABLECE.

    4) Al folio 20 de la 1ª pieza, copia fotostática de cheque de gerencia N° 47003648, de la cuenta N° 01400047010000000471 del Banco Canarias, girado en fecha 04-06-2009 a la orden del ciudadano C.R.G. por la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00).

    El anterior instrumento se refiere a un documento privado que fue aportado al proceso en copias fotostáticas, y para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:

    …En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:

    ...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    (…Omissis…)

    Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

    Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

    (…Omissis…)

    En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

    (…Omissis…)

    Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).

    Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.

    En este mismo sentido, el autor patrio J.E.C.R., ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).

    Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.

    Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

    Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

    Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

    Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.

    Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

    En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …

    De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento a.e.e.p.e. un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora ciudadano M.S.G., en consecuencia no se le asigna valor probatorio al mismo en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. ASI SE ESTABLECE.-

    5) Al folio 21, copia certificada de cheque de gerencia N° 47003649 de la cuenta N° 01400047010000000471 girado en fecha 04-06-2009 a la orden de la ciudadana J.d.C.G. por la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00). FALTA VALORAR. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo se refiere a una copia certificada de un documento privado y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo tiene valor probatoria las copias certificadas de documentos públicos, o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. ASI SE DECLARA.-

    EN LA ETAPA PROBATORIA

    6) Prueba testimonial

    1. Testigo G.M.R., titular de la cédula de identidad N° 2.831.661, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 19-02-2010 (f. 130 al 132 de la 1ª pieza), y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente contestó: que vive en Apostadero, Caserío Guerra desde hace 27 años, que sabe que J.G.M. “es la mujer que vive con Carlos”, que la niña tiene 13 años y desde ese tiempo conoce a la señora J.G.M., que vive a cinco casas de la casa donde vive la señora J.G.M., y que ella sabe que la prenombrada ciudadana todavía vive en esa dirección “porque ella todavía está ahí”; que la casa donde dice que vive la señora J.G.M. tiene aproximadamente 17 años de construida, que la hicieron por partes “ya que cuando iniciaron los trabajos el muchacho no conocía a la señora, y para ese tiempo vivían en el sector de Guacuco alquilados; que la señora Josefa todavía vive en esa dirección y que la casa la comenzó a construir el señor con ahorros de su mamá; que sabe que la señora madre de C.R. prestó el dinero y que éste costeó la construcción de la casa, ya “que la mamá le contó que ella tenía facturas de todo el material”; que después de construida la casa nadie la habitaba, que eso estaba solo, y que esa casa la habitaron cuando ellos se mudaron juntos. En repreguntas contestó: que es pariente del señor C.R., que es su tía, que el nombre de la niña a la cual se refirió anteriormente se llama Patricia la cual es hija de C.R. y la señora Josefa. Esta testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente ni por la parte contraria, su declaración merece fe a este tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que tal como fue afirmado por el accionante la demandada ciudadana J.d.C.G.M. ocupa el inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

    2. Testigo M.C.G.G., titular de la cédula de identidad N° 12.920.970, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 19-02-2010 (f. 133 al 135 de la 1ª pieza) y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente contestó: que la dirección donde habita es en la calle Principal de Apostadero Caserío Guerra; que sabe quien es la señora J.G.M. y que la conoce desde hace doce (12) años, y que habita a cinco casas de la referida ciudadana, que sabe que dicha ciudadana habita en esa dirección porque la ve constantemente; que e.t. regularmente por el frente de esa casa, que el exterior de la casa donde habita la ciudadana J.G.M. “es una casa sin friso, el frente donde transita es de una casa sin friso”, que la referida ciudadana vive en la casa descrita con sus hijos y que conoce de vista y trato a la señora J.G.M.. En repreguntas contestó: que sabe los nombres de los menores que habitan con la señora J.G.M., que uno de los nombres es Patricia, que los padres de Patricia son J.G. y C.R., que es prima lejana del señor C.R., que son primos, parientes lejanos, hijos de hermanos de crianza, que Patricia tiene 14 años, en cuanto al tiempo de concubinato entre Carlos y Josefa, la testigo respondió: “bueno, desde que ellos están viviendo hay (sic) los vi juntos, desde hace bastante tiempo”. Esta testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente ni por la parte contraria, su declaración merece fe a este tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que tal como fue afirmado por el accionante la demandada ciudadana J.d.C.G.M. habita el inmueble objeto del presente juicio junto con sus hijos. ASI SE ESTABLECE.-

      PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

      Junto con el escrito de contestación de la demanda

      1) A los folios 96 al 101 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 14-07-2009 por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de las cuales emerge: a) Acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 21-04-2009 por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta a la ciudadana J.d.C.G.M., la cual compareció ante ese Despacho Fiscal a los fines de rendir declaración en relación con el expediente N° 17-F1-1969-07 y al respecto expuso: “Comparezco a este Despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy el ciudadano C.R. me mandó a decir con mi hija que parara una construcción que estoy realizando en la casa porque esa casa estaba a nombre de su mamá y que el iba para la Fiscalía a exponer los hechos, yo tengo copias del documento donde consta que el terreno donde está construida esta vivienda está a nombre de él; b) Oficio N.E.1 s/n de fecha 21-04-2008 emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, dirigido al ciudadano C.R.R.G., mediante el cual fue emplazado a comparecer ante esa Fiscalía en fecha 25-04-2008 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; c) Acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 25-04-2008 por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al ciudadano C.R.G. la ciudadana J.d.C.G.M., el cual compareció ante ese Despacho Fiscal a los fines de rendir declaración en relación con el expediente N° 17-F1-1969-07 y al respecto expuso: “ quiero manifestar que la casa donde reside la ciudadana J.G. no fue colocada a nombre de mi mamá, desde un principio cuando nos separamos nosotros llegamos a un acuerdo de que ella viviría en esa casa con mi hija y otro niño el cual yo crié, pero ahora me he dado cuenta que ésta metió a vivir a la casa también a su hija mayor con su pareja, esta muchacha no es nada mío y está embarazada, la pareja de ésta al parecer está realizando construcciones a la vivienda, mi mamá se enteró y me dijo que si esta situación seguía yo le tenía que cancelar la casa, yo le dije que no tenía dinero, que si quería ponía la casa a su nombre, la vendiera y el dinero lo repartiera entre mis dos hermanos y yo que somos los propietarios del terreno, en una oportunidad mis dos hermanos me prestaron dinero al igual que mi mamá para construir esta vivienda, y ahora ellos me lo están cobrando, lo que quiero es que en esa casa viva solo ella con los dos niños, sin realizarle ningún tipo de construcción a la vivienda. Es todo...” d) Escrito suscrito por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta en fecha 27-11-2008, dirigido al Juez de Control de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana J.d.C.G.M. en contra del ciudadano C.R.R.G.; e) Oficio s/n de fecha 19-05-2008 emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, dirigido al ciudadano C.R.R.G., mediante el cual fue emplazado a comparecer ante esa Fiscalía en fecha 23-05-2008 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; f) Acta de fecha 26-05-2008 contentiva del acuerdo celebrado por los ciudadanos J.d.C.G.M. y C.R.R.G., ante el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, donde se acordó que cada uno de ellos buscaría un perito para realizar el avalúo de la residencia donde actualmente vive la ciudadana J.d.C.G.M., “la cual será vendida y del resultado de esta venta la mitad le corresponde a la ciudadana J.G. y la otra mitad al ciudadano C.R....”. Los anteriores instrumentos administrativo se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo antes destacado, esto es que la ciudadano J.d.C.G.M. interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado en fecha 21-04-2009 contra el ciudadano C.R. en virtud que éste le pidió por intermedio de su hija que paralizara unas construcciones que estaba realizando en la vivienda objeto del presente juicio, que al ser interrogado por el órgano Fiscal, el ciudadano C.R. convino en que la referida ciudadana habitara la vivienda pero solo con sus dos menores hijos y sin realizar ningún tipo de construcción, que el 26-05-2008 las partes suscribieron un acuerdo ante la Fiscalía del Ministerio Público donde acordaron que cada uno buscaría un perito al os fines de realizar un avalúo a la referida vivienda para luego venderla, y que el resultado de dicha venta sería repartido entre ellos en partes iguales. ASI SE ESTABLECE.-

      En la etapa probatoria

      2) Al folio 117 de la 1ª pieza, copia certificada expedida en fecha 08-12-2009 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, del acta de nacimiento N° 292, folios 148 y vto correspondiente a la niña P.G.R.G., la cual nació el día 17-12-1995, que es hija de los ciudadanos C.R.R.G. y J.d.C.G.M.. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento del os hechos controvertidos. ASI SEDECLARA.-

      3) Prueba de informes

    3. A los folios 153 al 192 de la 1ª pieza, oficio N° 1.145 de fecha 21-04-2010 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibido en el tribunal de la causa en fecha 02-08-2010, mediante el cual remite en atención al oficio N° 056 de fecha 02-02-2010, las copias señaladas, debidamente certificadas en fecha 04-04-2010 por la Secretaria de ese Juzgado, las cuales corresponden al Asunto Principal N° OPO1-P-2008-006752, donde funge como imputado el ciudadano C.R.R.G. y como víctima la hoy accionada ciudadana J.d.C.G.M. por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De las copias certificadas referidas esta alzada extrae la siguiente información:

      - que en fecha 17-09-2007 compareció voluntariamente ante la Dirección de atención de la Mujer Víctima de Violencia, la ciudadana J.d.C.G.M., a objeto de interponer denuncia contra su concubino Ciudadano C.R.R.G., por los hechos suscitados el día 09-07-2007, cuando dicho ciudadano le exigió que se fuera de la casa porque el iba a venderla.

      - que en la fecha antes señalada dicho Instituto decretó una medida de protección a favor de la denunciante, consistente en la prohibición por parte del ciudadano C.R.R. de acercarse al lugar de domicilio, trabajo y/o recreación de la ciudadana J.d.C.G.M., igualmente se le prohibió mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto, de voz.

      - que en fecha 03-10-2007, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ordenó iniciar la correspondiente averiguación penal en torno a la denuncia anterior.

      - que en fecha 19-10-2007, la ciudadana J.d.C.G.M., interpuso nueva denuncia ante el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano C.R.R.G., al cual acusó de agredirla física y psicológicamente, en esa misma fecha el Órgano Fiscal dictó auto mediante el cual decretó medida de protección y seguridad a favor de la presunta víctima y en la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano C.R.R.G..

      - que en fecha 07-11-2007 se llevó a cabo el acto de imputación del ciudadano C.R.R.G. por el delito de violencia patrimonial y económica contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en dicho acto el imputado expuso: “MANIFIESTO EN ESTE ACTO QUE PROPONGO DOS (2) OPCIONES LA PRIMERA QUE VENDAMOS LA CASA Y LA DIVIDAMOS POR PARTES IGUALES ENTRE LOS DOS, Y LA SEGUNDA CEDER LOS DERECHOS DE AMBOS SOBRE LA VIVIENDA A NUESTRA ÚNICA HIJA DE NOMBRE P.G.R.G.D. 11 AÑOS DE EDAD, Y QUE EN LA SEGUNDA OPCIÓN SE RESPETE O SE ABSTENGA LA CIUDADANA DE PERMITIR LA ENTRADA DE FUTURAS PAREJAS, ADEMÁS SALVAGUARDANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA SE PROHIBE CUALQUIER TIPO DE TRANSACCIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE, VENTA, HIPOTECA, CESIÓN, ENAJENACIÓN O CUALQUIER OTRA FIGURA QUE VULNERE LOS DERECHOS DE NUESTRA HIJA...”

      - que en fecha 21-04-2008, compareció ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la ciudadana J.d.C.G.M., con la finalidad de manifestar: “COMPAREZCO A ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE MANIFESTAR QUE EL DIA DE HOY EL CIUDADANO C.R. ME MANDO A DECIR CON MI HIJA QUE PARARA UNA CONSTRUCCIÓN QUE ESTOY REALIZANDO EN LA CASA, PORQUE ESA CASA ESTABA A NOMBRE DE SU MAMA Y QUE EL IBA PARA LA FISCALÍA A EXPONER LOS HECHOS, YO TENGO COPIAS DEL DOCUMENTO DONDE CONSTA QUE EL TERRENO DONDE ESTA CONSTRUIDA ESTA VIVIENDA ESTA A NOMBRE DE EL....”

      - que en fecha 25-04-2008, compareció ante el Órgano Fiscal el ciudadano C.R.G., y sobre le anterior particular expuso: “QUIERO MANIFESTAR QUE LA CASA DONDE RESIDE LA CIUDADANA J.G. NO FUE COLOCADA A NOMBRE DE MI MAMA, DESDE UN PRINCIPIO CUANDO NOS SEPARAMOS, NOSOTROS LLEGAMOS A UN ACUERDO DE QUE ELLA VIVIERA EN ESA CASA CON MI HIJA Y OTRO NIÑO EL CUAL YO CRIE, PERO AHORA ME HE DADO CUENTA QUE ESTA METIÓ A VIVIR A LA CASA TAMBIEN A SU HIJA MAYOR CON SU PAREJA, ESTA MUCHACHA NO ES NADA MIO Y ESTA EMBARAZADA, LA PAREJA DE ESTA AL PARECER ESTA REALIZANDO CONSTRUCCIONES A LA VIVIENDA, MI MAMA SE ENTERO Y ME DIJO QUE SI ESTA SITUACION SEGUIA YO LE TENIA QUE CANCELAR LA CASA, YO LE DIJE QUE TENIA DINERO, QUE SI QUERIA PONIA LA CASA A SU NOMBRE, LA VENDIERA Y EL DINERO LO REPARTIERA ENTRE MIS DOS HERMANOS Y YO QUE SOMOS LOS PROPIETARIOS DEL TERRENO, EN UNA OPORTUNIDAD MIS DOS HERMANOS ME PRESTARON DINERO AL IGUAL QUE MI MAMA PARA CONSTRUIR ESTA VIVIENDA, Y AHORA ELLOS ME LO ESTAN COBRANDO. LO QUE QUIERO ES QUE EN ESA CASA VIVA SOLO ELLA CON LOS DOS NIÑOS, SIN REALIZARLE NINGUN TIPO DE CONSTRUCCIÓN A LA VIVIENDA.”.

      - que en fecha 26-05-2008, los ciudadanos J.d.C.G.M. y C.R.R.G. acudieron ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, y acordaron: “QUE CADA UNO BUSCARÍA UN PERITO PARA REALIZAR EL AVALÚO DE LA RESIDENCIA DONDE ACTUALMENTE VIVE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, LA CUAL SERA VENDIDA Y DEL RESULTADO DE ESTA VENTA LA MITAD LE CORRESPONDE A LA CIUDADANA J.G. Y LA OTRA MITAD AL CIUDADANO C.R....”.

      - que en fecha 27-11-2008 el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado solicitó al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, que decretara el sobreseimiento de la causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana J.d.C.G.M. contra el ciudadano C.R.R.G..

      La prueba anterior fue promovida y evacuada cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los compromisos adquiridos por los ciudadanos J.d.C.G.M. y C.R.R.G. ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, concretamente que cada uno de ellos buscaría un perito para realizar el avalúo de la residencia donde actualmente vive la ciudadana J.d.C.G.M., proceder posteriormente a su venta, y que el resultado de dicha venta sería repartido en partes iguales a cada uno de ellos. ASI SE ESTABLECE.-

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 28-06-2011 (f. 202 al 240) el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva, en la cual expresa:

    (...) Además de lo señalado respecto del documento con el cual pretendía el actor demostrar la propiedad del inmueble objeto de la acción ejercida, resalta aún más el contenido del documento anulado por la Notaría Pública de Pampatar del 29-06-2009 por el cual la ciudadana J.D.C.G.M. declara recibir QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) del ciudadano C.R.R.G. su ex concubino, por la mitad de los derecho que le corresponden de la comunidad de bienes sobre el inmueble que le fue vendido a M.S.G. y la declaración de desalojar dicho inmueble cuando reciba el cheque respectivo con la señalada cantidad. Lo anterior equivale a reconocer por parte del vendedor que el bien inmueble vendido no le pertenecía en su totalidad así como el hecho de que el documento de venta contenga la mención de que el precio de la misma es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y que la mitad de dicha cantidad, o sea QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) los entregó el accionante reconvenido M.S.G. en un cheque de gerencia a favor de J.D.C.G.M., la accionada reconviniente, equivale a establecer que dicho ciudadano tenía pleno conocimiento que la ciudadana en mención habitaba el inmueble con justo título, con pleno derecho, así como a establecer que él conocía la situación de hecho existente entre ella y el vendedor C.R.R.G. y en tal virtud, se impone para este Juzgado declarar que el primer requisito de procedencia de la acción por reivindicación ejercida, que es, que el demandante sea propietario del inmueble objeto de la pretensión, no se ha cumplido y por ello, se declara sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano M.S.G. en contra de la ciudadana J.D.C.G.M., toda vez, que la demandante no comprobó que es el propietario del bien cuya restitución pretende y consecuencialmente no está demostrada la falta de derecho a poseer de la demandada. ASI SE DECIDE.-

    LA RECONVENCIÓN:

    (...) De acuerdo al artículo 1.546 del Código Civil para ejercer el derecho de retraer la venta se requiere ser comunero, que el tercero extraño haya adquirido por compra o por dación en pago con las mismas condiciones estipuladas en el contrato; y que la cosa no pueda dividirse de forma cómoda o sin menoscabo. En las actas del proceso no hay controversia en torno a la titularidad del derecho de la ciudadana J.D.C.G.M., ya que el actor M.S.G. cuando adquirió el inmueble dividió el precio del mismo en dos (2) porciones iguales de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15,000,00) cada una, es decir, una porción para la accionada reconviniente y otra para el vendedor y de otra parte el documento anulado que presentó ante la Notaría Pública de Pampatar el ciudadano C.R.R.G., por el cual pretendía que la demandada J.D.C.G.M. recibiera de él la referida cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15,000,00) y declarara que recibida la misma, desocuparía de inmediato el inmueble vendido a M.S.G., demuestran que ésta tenía derecho sobre el inmueble por su relación concubinaria con el ciudadano C.R.R.G.

    Ahora bien, si este Tribunal ha partido de la afirmación de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad concubinaria conformada por J.D.C.G.M. y C.R.R.G., es evidente que éste no podía venderlo al ciudadano M.S.G. porque no le pertenecía en su totalidad; por consiguiente, la conclusión lógica es afirmar que tampoco es posible a la ciudadana J.D.C.G.M. ejercer el derecho de retracto legal ya que éste debe ejercitarlo el comunero sustituyéndose o subrogándose en el tercero extraño que adquirió en la comunidad por compra. Es decir, si este Juzgado ha partido de la conclusión de que el ciudadano M.S.G. no es el propietario del bien inmueble objeto del juicio de reivindicación porque el título que presentó no se le asignó el valor probatorio que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ello, sucumbió en su pretensión, es de concluir que la acción de retracto legal ejercida por la comunera J.D.C.G.M. debe declararse sin lugar en razón de que conforme al artículo 1.546 del Código Civil, este derecho de retraer la venta lo ejerce únicamente el comunero contra el extraño que adquiere el derecho en la comunidad; luego al no considerarse al el ciudadano M.S.G., propietario, del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria no es posible legalmente ejercer en su contra como comunera el derecho de retraer la venta como lo consagra el artículo 1.546, ya citado. Así se decide.

    En fuerza de lo expresado este Tribunal concluye que la reconvención propuesta por retracto legal por la ciudadana J.D.C.G.M. debe ser declarada sin lugar por no estar satisfechos los elementos que para su ejercicio están contemplados en el artículo 1.546 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    VI.-DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado el Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano M.S.G., en contra de la ciudadana J.D.C.G.M., ambos plenamente identificados.

Segundo

Sin lugar la pretensión de retracto legal ejercida por la ciudadana J.D.C.G.M., en contra del ciudadano M.S.G., ambos plenamente identificados

Tercero

No ha lugar a la condena en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal

  1. ACTUACIONES EN LA ALZADA

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

    Consta de las actas procesales que en fecha 06-12-2012 (f. 2 al 4 de la 2ª pieza) el abogado L.T.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual señaló.

    - que partiendo de la finalidad de las pruebas y el análisis de los hechos que para el juez serán los presupuestos de la sentencia, que ha de utilizar en todo su valor y eficacia, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, no entiende las conclusiones del fallo, ya que algunas pruebas y hechos no fueron acatados, aun cuando fueron declarados como ciertos fueron silenciados.

    - que el juez no puede abstenerse de decidir por el hecho de no tener certeza sobre lo tratado, ya que la propia ley le da instrumentos para buscar la verdad en el limite de su oficio.

    - que el sentenciador no cumplió con estas reglas, ya que de las actas procesales consta que la demandada era poseedora del inmueble por causa legal.

    - que el juzgador no se pronunció sobre el retracto legal propuesto y su pago al reconvenido, equivalente al monto pagado por él tal como se evidencia de las actas procesales.

    - que en el presente caso se dan los cuatro requisitos de procedencia del retracto legal contemplados en el artículo 1.546 del Código Civil como son: 1) Existe la comunidad concubinaria; 2) el concubino vendió sus derechos, 3) su cliente cumplió las mismas condiciones al pagar el precio y 4) la casa no puede dividirse cómodamente, y por ello pide se declare con lugar la pretensión o acción de retracto con especial condenatoria en costas.

    - que el asunto se complica y agrava por cuanto el sentenciador no solo aplicó falsamente el artículo 1.546 del Código Civil, sino que subsume los hechos alegados y probados por la parte demandada-reconviniente, en una norma legal errónea y desaplica el dispositivo del artículo 1.542 del Código Civil, que faculta a su mandante a ejercer el derecho de retracto por la parte que le corresponde, es decir, que si quien vendió su parte fue el comunero C.R.R.G., sin conocimiento de su concubina, esto a su entender hace procedente el ejercicio de la acción de retracto con base en el artículo 1.542 del Código Civil, y al no aplicarlo el juzgador, afecta los derechos subjetivos de su cliente y hace que názcale falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del fallo recurrido.

    - que resulta importante precisar que los hechos admitidos por las partes sea tácita o expresamente no requieren ser probados y de acuerdo a la doctrina pueden considerarse como confesiones, y que en caso de autos es fácil comprobar mediante una rápida lectura del libelo de la demanda para comprobar que la demandada convivía con el ciudadano C.R.R.G., hechos estos considerados como medios probatorios para demostrar el interés y derecho que asiste a su cliente como concubina para reclamar y ejercer la acción de retracto legal con fundamento en el artículo 1.546 del Código Civil, y que el sentenciador aplica erróneamente o aplica una falsa interpretación de la norma legal aplicada, y no aplica el hecho de la confesión ficta.

    - que lo decidido no se corresponde con las premisas del silogismo, ya que su cliente demostró que es comunera del inmueble con su ex concubino vendedor, y ella solo ha pretendido subrogarse al comprador en el derecho adquirido en la comunidad sobre la casa, y el bien no puede dividirse cómodamente.

    - que para ser congruente la sentencia debe ser exhaustiva, o sea que debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes y que en este caso, con la reconvención se consignó un cheque de gerencia del Banco Mercantil por un monto de Bs. 15.300,00 equivalente al precio pagado por el comprador M.S.G., lo cual no es tratado en el fallo y hace que exista incongruencia negativa.

    - que lo mas llamativo y atentatorio contra el principio dispositivo se da cuando el sentenciador a pesar de haber admitido que de la revisión de las actas del proceso se evidencia que el demandante-reconvenido no dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, no se aplicó el dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando estamos en presencia de una plena y comprobada confesión, que no fue aplicada en el dispositivo del fallo, aun cuando fue declarada por el Juzgador por la parte motiva, y por esa razón impugna en nulidad el fallo apelado por violar el artículo 244 eiusdem.

    - que la sentencia apelada contiene además el vicio de motivación contradictoria, producto de las ideas y rodeos expuestos en el fallo que desvirtúan, desnaturalizan o se destruyen entre sí, en igual intensidad y fuerza, que hacen a la decisión carente de fundamentos, vicio que se comprueba cuando el juez admite que la parte demandada no contestó la reconvención (folio 215) no obstante declara sin lugar la pretensión, cuando es sabido que allí opera la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo.

    - que no menos grave es, el hecho de que ellos acompañaron al libelo el monto correspondiente al pago desembolsado por el demandante-reconvenido, pero que nada se dice sobre esa materia, y por ello pide a esta alzada que se pronuncie sobre el destino del dinero depositado para el pago del precio de la compra-venta y los gastos garantizados por el adquiriente-demandado, llenando o copando los requisitos del artículo 1.546 del Código Civil.

    - que se permite recordar que la decisión será el título de propiedad de su mandante ciudadana J.d.C.G.M., quien debe registrarlo a tal fin, de allí que debe llenar los extremos atinentes al contrato de venta en cuanto a sus linderos y precio (...)

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Los fundamentos de la pretensión del ciudadano M.S.G., fueron expuestos en su escrito libelar donde alega:

    - que el 16-06-2009 le compró una casa al ciudadano C.R.R., tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado anotado bajo el N° 2009-757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.887 y corresponde al libro de Folio Real al año 2009.

    - que a pesar de comprar la casa y tener el justo título de la misma, la ciudadana J.d.C.G.M. sin tener título de propiedad o algún contrato que la vincule al bien inmueble del cual él es propietario, insiste en usar y gozar del mismo, viviendo así en su casa.

    - que todo comenzó porque la demandada convivía (concubinato de hecho) con el ciudadano al que le compró el bien descrito anteriormente, es decir el ciudadano C.R.R.G., que entre ellos existe o existió conflictos de pareja los cuales llegaron a términos de Fiscalía Pública y Tribunales de Primera Instancia.

    - que por mutuo acuerdo decidieron vender la casa tal y como consta en el expediente ante la Fiscalía y Tribunales, lo cual ocurre al venderle dicho inmueble, y en vista de que no hay ni matrimonio ni concubinato legalizado, el ciudadano C.R.R. vendió el terreno y la casa sobre él construida, por efectos de una partición, por lo que le corresponde en su exclusividad y sobre ese terreno unas bienhechurías que le fueron vendidas en la fecha antes mencionada.

    - que pese a solo existir una simple relación de pareja, sin ningún efecto jurídico, el ciudadano C.G., quiso entregar la mitad de lo vendido tal y como consta en el cheque de gerencia del Banco canarias N° 47003649 de fecha 04-06-2009 que anexa, y que dicha manifestación consta de documento que posteriormente fue anulado por ante la Notaría Pública de Maneiro por falta de presentación y firma de la ciudadana hoy demandada, el cual igualmente anexa.

    - que la demandada quería vender la casa, pero en vista de su condición no podía firmar o expresar su voluntad para vender pues no era la propietaria, pero sí la pareja sentimental del vendedor, que la voluntad de vender de ambos, está expresado en expedientes que se reserva consignar posteriormente.

    - que sin razón, título o convenimiento alguno, esta ciudadana se niega a la entrega del bien detentado y poseyendo una casa arbitrariamente que no le pertenece.

    - que la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y para que proceda su ejercicio, quien la intente debe demostrar con justo titulo ser el efectivo propietario de la cosa, y que en este caso su derecho de propiedad se evidencia del documento registrado anexo.

    -. que la demandada está poseyendo y detentando indebidamente, ya que no posee contrato de arrendamiento, ni subarrendamiento o cualquier otro convenio legalmente establecido por las leyes venezolanas.

    - que el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado

    - que la demandada debe tomar en cuenta que no puede pretender que se le declare ser dueña de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido, y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.

    - que desde la fecha de la venta del bien inmueble, fecha en la cual ha sido despojado de su casa hasta esa fecha, no ha podido gozar de un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la propiedad privada, y es por ello que acude a su probidad, en apego a la ley, al derecho a la justicia para que depongan el que mas justo derecho tiene sobre el mencionado bien, el que hasta hoy ha tenido grandes pérdidas por tan graves hechos.

    - que exige justicia ante tantos atropellos y que solo requiere sea restituido el bien inmueble objeto del presente juicio.

    - que fundamenta la demanda en los artículo 548 del Código Civil, la Jurisprudencia del Alto Tribunal del país, la doctrina y las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 115, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - que estima la presente demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 35.000,00).

    Por su parte el abogado L.T.F., actuando en representación de la ciudadana J.D.C.G.M., dio contestación a la demanda en los términos que siguen:

    - que niega, rechaza y contradice la demanda en razón de ser inciertos los hechos e inexistente el derecho que se atribuye el demandante.

    - que admite la existencia del contrato de compra-venta descrito en el libelo, protocolizado el 16-06-2009, por ser un documento público y con base al artículo 765 del Código Civil.

    - que admite que C.R.R. quiso entregar la mitad de lo vendido a su cliente, quien se negó con base a dos hechos: a) según acta del día lunes 26-05-2008 su cliente y su concubino convinieron en la Fiscalía Primera del Ministerio Público “buscar cada uno un perito para realizar el avalúo de la casa” y que como ello no se cumplió, mal podía recibir dinero alguno, y b) en virtud de lo expresado por C.R. el día 25-04-2008 ante la misma Fiscal Primero, cuando señaló lo siguiente: “lo que quiero es que en esa casa viva solo ella con los dos niños...” lo cual evidencia que el concubino aceptó que ella viviera allí con sus dos hijos, hecho que destruye el requisito de ilícita ocupación, y admite que la demandada ocupa con sus dos hijos dicho inmueble.

    - que niega, rechaza y refuta que el “justo título exhibido sea sobre toda la casa en razón de existir una comunidad de bienes entre el vendedor C.R.R. y la demandada J.d.C.G.M., ante la existencia de una relación concubinaria admitida por el actor en su escrito libelar cuando señala: “la demandada convivía (concubinato de hecho) con el ciudadano que le compré...”

    - que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ocupación que hace J.d.C.G.M. de la casa objeto del presente juicio es legal por ser ella copropietaria en su condición de comunera.

    - que rechaza y refuta que la demandada J.d.C.G.M. detente la casa y menos que la ocupe “arbitrariamente” por ser comunera y gozar del apoyo de su concubino.

    - que contradice y rechaza que el justo título exhibido envuelva a la demandada, ya que ese documento solo comprende los derechos de C.R.R., pero nunca los de J.d.C.G.M. por no haber dado su consentimiento para esa venta tal como lo requiere el artículo 168 del Código Civil.

    - que rechaza y refuta todo el capítulo III del escrito libelar denominado “Petitorio”.

    - que niega, rechaza y desmiente que la ocupación que hace la demandada sea ilegal e ilegitima por las razones ya señaladas.

    - que impugna el pedimento que hace la parte demandante cuando expresa: “exijo justicia, ante tantos atropellos...” cuando ha quedado demostrada que la única atropellada es su representada, la cual además ubican como una abusiva y arbitraria ocupante del bien.

    - que por los motivos anteriores, y ante la imposibilidad manifiesta de practicar una partición amistosa como lo indica el artículo 1.069 que en concordancia con el artículo 1.071 del Código Civil lo procedente es la venta de todo el inmueble, pero que como su patrocinada J.d.C.G.M. necesita la casa para vivir con sus hijos menores de edad, producto del concubinato y no desea vender sus derechos, menos por ese precio, prefiere comprar.

    - que en el presente caso el marido pretende vender todo el inmueble violando el artículo 168 del Código Civil, que establece la lista de bienes que para su disposición requieren el consentimiento de ambos concubinos.

    La Reconvención

    - que en virtud de lo antes señalado en nombre y representación de su mandante ciudadana J.d.C.G.M., propone formal reconvención en contra del demandante M.S.G., toda vez que el inmueble objeto del presente juicio pertenecía en comunidad a C.R.R. y a su concubina J.d.C.G.M., como se comprueba de la confesión del demandante en su libelo, en concordancia con el expreso reconocimiento de la relación concubinaria que hace C.R.R. ante la Fiscal Primero del Ministerio Público.

    - que como quiera que en el juicio de reivindicación lo que el actor verdaderamente persigue es la defensa y reconquista de su propiedad y no la simple posesión, lo cual hace que el actor debe suministrar una doble prueba: a) que está investido de la propiedad de la casa y b) que el demandante (sic) la posee indebidamente.

    - que en si el demandante está seguro de su derecho de propiedad, porqué consigna un cheque de gerencia y pide que se le reconozca como legítimo y único propietario del bien.

    - que por esas razones reconviene al demandante para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Primero: que la compra-venta que hizo a C.R.R. es solamente de los derechos de éste sobre la casa objeto del juicio, y por consiguiente sus derechos sobre ese inmueble se mantienen incólumes, intactos y seguros a su disposición. Segundo: que por haber dado C.R.R. su autorización para que la ocupe con sus hijos, alega retracto legal y ofrece pagar el precio de quince mil bolívares fuertes (Bs. F 15.000,00) señalado en el contrato, que recibió el concubino como precio convenido, así como los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, según el artículo 1.491 del Código Civil, y para tales efectos se reserva consignar el monto del precio. Tercero: Las costas y costos del proceso, y Cuarto: Los daños y perjuicios causados por la falsa y temeraria demanda sin fundamento legal alguno, toda vez que el documento de propiedad que se produce para acreditar su dominio, no es oponible a su cliente, porque falta su consentimiento y siendo que el concubinato tiene rango constitucional y legal, es menester cumplir los extremos de Ley, al momento de disponer de los bienes que integran la comunidad de bienes del concubinato, lo cual no se cumplió en ese caso.

    - que estima la presente acción de retracto en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00).

    LA ACCION DE REIVINDICACIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA REIVINDICACIÓN.-

    La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

    Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O. VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes:

    Para que la demanda de reivindicación sea declarada procedente, se deben cumplir de manera concurrente los siguientes requisitos, a saber: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual e plantea el juicio.

    Esta clase de demanda la define la Legislación Sustantiva Civil, como aquella que le permite al propietario de una cosa perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

    De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

    Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

    Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

    Siendo ello así, al actor le corresponde probar en primer término que es propietario del bien, para lo cual deberá aportar no solo el documento que lo acredite como tal sino todos y cada uno de los documentos que acredite como tal a los propietarios anteriores para así dar cabal cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y con ello al principio de la legalidad.

    También resulta necesario traer a colación que se requiere impretermitiblemente que el inmueble cuya reivindicación pretende sea el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos. Con respecto a este segundo requisito conviene traer a colación que la misma sala en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:

    …Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…

    En el caso de autos, el actor expresa que demanda a la ciudadana J.D.C.G.M. a fin de que le restituya el bien inmueble que “detenta de manera arbitraria y sin razones de derecho”, constituido por un terreno y las vivienda sobre él construida ubicado en el Caserío Guerra, en la vía de Agua de Vaca, Municipio Maneiro de este Estado, y se le reconozca como legítimo y único propietario del referido inmueble, y por su parte la demandada indica en la contestación a la demanda que el inmueble que se pretende restituir lo ocupa de manera legal, por ser ella copropietaria en su condición de comunera según el artículo 767 del Código Civil y que el título exhibido por el actor para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, envuelve solo los derechos del vendedor ciudadano C.R.R. mas no los de ella por no haber dado su consentimiento para esa venta. ”

    Ahora bien, del material probatorio cursante en autos se desprende que la parte actora aportó para comprobar el derecho de propiedad que se atribuye mediante el ejercicio de esta vía, un documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, inscrito bajo el N° 2009-757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1887 correspondiente al libro del folio real al año 2009, del cual se infiere que el ciudadano C.R.R.G. dio en venta al hoy demandante-reconvenido un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicada en el Caserío Guerra, en la vía de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Lo anterior revela que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía, dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo– no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar el dominio de su causante o causantes, es decir el tracto sucesivo.

    Para mayor abundamiento se trae a colación un extracto del fallo N° 93 dictado en fecha 17-03-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se determinó la obligación del Juez de Alzada de verificar el cumplimiento de los presupuestos concurrentes que condicionan la declaración de procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación, al respeto la Sala dejó sentado:

    (...) También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

    En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (sic).

    Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

    De todo lo dicho resulta concluyente establecer que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con el tracto sucesivo documental derivado del documento que acredita al actor como propietario del bien en litigio resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la verificación de la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.

    Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada, y como consecuencia de ello, confirmar el fallo apelado en torno a este pronunciamiento pero bajo otra motivación, en virtud que los argumentos acogidos por la recurrida para desechar la acción reivindicatoria propuesta no pueden ser compartidos por esta alzada toda vez que la parte demandada-reconviniente no aportó en la oportunidad procesal la prueba fundamental para demostrar la existencia de la comunidad concubinaria alegada como lo es la declaración judicial definitivamente firme donde se reconozca la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho, tal como lo exige la jurisprudencia con carácter vinculante del M.T. de la República, que será objeto de análisis mas adelante en el presente fallo. Y así se decide.

    LA ACCION DE RETRACTO LEGAL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE,

    Se desprende de los autos que la demandada por vía de la demanda de mutua petición ejerció el derecho de retracto legal sobre el inmueble objeto del presente juicio en lo que respecta a los derechos que fueron vendidos sin su consentimiento por su ex concubino ciudadano C.R.R. al hoy demandante, sin embargo no aportó copia certificada de la sentencia que declara la existencia de la comunidad de hecho alegada y mas aun el tiempo de vigencia de la misma, a pesar de que dicha prueba es fundamental para comprobar la existencia de dicha unión de hecho, y mas aun, para verificar si el bien en cuestión para el momento de la venta efectuada por el ciudadano C.R.R. a favor del hoy accionante era propiedad de ambos por ser concubinos y que por ende, formaba parte de la comunidad concubinaria.

    Así lo estableció desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del m.T. cambiando de criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia N° RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, en donde se dispuso lo siguiente:

    …Omissis…

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    ...Omissis…

    …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    ...Omissis…

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

    …….omissis….

    La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    ……omissis….

    Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

    Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

    En tal sentido se establece que a pesar que de las copias certificadas aportadas y de la declaración de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana J.d.C.G.M. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano C.R., sin embargo dichas manifestaciones que emanan del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio donde el vendedor señala que recibe cheque de gerencia a nombre de su ex concubina ciudadana J.G., así como de la testimonial de la ciudadana G.M.R. la cual señaló en su deposición que la ciudadana “Josefa G.M. es la mujer que vive con Carlos”, estos medios probatorios de manera aislada, no resultan conducentes, ni eficaces para comprobar fehacientemente la existencia del concubinato alegado, el tiempo de vigencia de esa presunta unión de hecho, ni mucho menos que el bien en cuestión y sus bienhechurías fueron adquiridos durante la vigencia de esa presunta comunidad y que por consiguiente, el referido bien es propiedad de ambos, y no en forma individual del ciudadano C.R.R., tal y como lo refleja el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, inscrito bajo el N° 2009-757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1887 correspondiente al libro del folio real al año 2009. Vale destacar que la reconviniente aportó en forma extemporánea, en esta segunda instancia, cuando ya la causa se encontraba en etapa de sentencia, copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio del 2013 en donde se declara la existencia de la comunidad de hecho entre ésta y el ciudadano C.R.R.G. desde el año 1991 hasta el año 2008, sin embargo no existe constancia de que la misma haya adquirido el carácter de cosa juzgada, ya que solo se aportó copia certificada de la misma, ni mucho menos que se haya dado cumplimiento a lo normado en el artículo 507 del Código Civil, el cual impone que se publique la sentencia que declara la existencia de la unión de hecho en un diario de circulación regional, a los fines de impartirle la correspondiente publicidad a lo resuelto. Lo antes dicho revela que la demandada-reconviniente para el momento en que propuso la demanda de mutua petición no contaba con el reconocimiento judicial sobre su condición de concubina del ciudadano C.R.R.. ASI SE DECLARA.-

    De ahí, que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio denominado in dubio pro reo según el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de su pretensión, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, pues para que pueda prosperar una acción debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, resulta forzoso concluir que la demandada-reconviniente al no comprobar que para la oportunidad en que propuso la presente demanda de mutua petición ostentaba su condición de concubina del ciudadano C.R.R., ni mucho menos que el fallo proferido mediante el cual se le declara como tal haya adquirido el carácter de cosa juzgada y surtido los efectos correspondientes, no estaba facultada por la ley para ejercitar la presente demanda de mutua petición cuyo objeto se concentra en el ejercicio del retracto legal basado en los artículos 1.534 y siguientes del Código Civil, ni mucho menos para exigir el pago de daños y perjuicios generados a causa de la venta efectuada en perjuicio de los supuestos derechos que alega detentar sobre el bien. ASI SE DECIDE.

    Lo anteriormente establecido no obsta para que la demandada-reconviniente en caso de que la resolución judicial que declaró la existencia de la unión de hecho entre la ciudadana J.D.C.G.M. y el ciudadano C.R.R. haya adquirido la firmeza de Ley y se haya cumplido además con las exigencias contempladas en el artículo 507 de la ley sustantiva, ejerza sus derechos mediante la utilización de las acciones y vías que contempla la jurisdicción ordinaria.

    De acuerdo a la conclusión antes emitida por esta alzada se confirma lo resuelto por el Tribunal de la causa en torno a la demanda de mutua petición planteada por la demandada-reconviniente, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII.-DISPOSITIVA.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.T.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadana J.D.C.G.M., contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 28-06-2011.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S.S.

Exp. N° 08346/12

JSDC/ISS/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S.S.

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