Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 4 mayo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001053

ASUNTO : MK21-X-2015-000011

JUEZ INHIBIDO: DR. J.E.R.M.

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-001053 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano M.M.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.568, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 28ABR2015, el abogado J.E.R.M., en su carácter antes señalado expuso:

Por cuanto luego de efectuarse una exhaustiva y rigurosa revisión de las presentes actuaciones, se advierte que en fecha 06 de Junio del año 2014, de acuerdo a Resolución Nº 017-14, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se resolvió la rotación de los Jueces y Juezas de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello siguiendo instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 508, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces Presidentes de los Circuito Judicial Penales, siendo designado el suscrito de acuerdo a oficio Nº 1395-14, fechado 06 de Junio de 2014, emanado de la referida Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir funciones como Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, e igualmente al apreciarse que se tomo posesión del aludido órgano jurisdiccional en data 20 de Noviembre de 2014, observándose finalmente que quien suscribe conoció precedentemente del presente asunto de índole penal, es por lo que de conformidad con el cardinal 7° del artículo 89 en relación con el encabezamiento del artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones: En fecha 02 de Agosto de 2011, el infrascrito se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero (1º) de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, data en la que realizo la Audiencia Preliminar en las actuaciones distinguidas con la nomenclatura MP21-P-2010-001053, en las que figura como sujeto procesal el ciudadano M.M.R.P.C. (imputado), acto procesal en el que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), se emitieron los siguientes pronunciamientos entre otras cosas: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 16° Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, las cuales atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas serán objeto de debate por las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Se admiten las pruebas presentada por la Defensa en su totalidad, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de sus representado estima quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.M.R.P.C.A., por lo que en consecuencia se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda emitir el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, remitiéndose posteriormente las actuaciones al Tribunal de Juicio que conozca por distribución de dicha causa. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo decidido. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Se da por terminado el presente acto a las 06:30 de la tarde.” De la Audiencia Preliminar antes referida y parcialmente transcrita, dio génesis a que se produjese el respectivo Auto de Apertura a Juicio, en el cual se explanaron de forma lacónica y precisa, los fundamentos que motivaban la admisión de la acusación interpuesta en contra del ciudadano M.M.R.P.C.A. por la representación de la Vindicta Pública, todo ello conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Ahora bien, ineludiblemente se observa de las actuaciones in comento que éste juzgador admitió la acusación penal en contra del sub judice, resultando evidente que se conoció previamente de la presente causa estableciéndose una posición jurídica al respecto, apreciada en el fallo judicial que se produjese con anterioridad. Por ello, vistos los hechos antes enunciados, considera quien suscribe, que debe inhibirse obligatoriamente de conocer las presentes actuaciones, a tenor del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del citado artículo, donde se dispone que será causal de inhibición de los jueces haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…OMISSIS… En consecuencia de las razones fácticas y jurídicas que han sido previamente explanadas, y conforme a la obligación contemplada en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de la respectiva compulsa a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, a los fines de que pronuncie de acuerdo a lo estipulado en los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acompañaran los soportes correspondientes.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para conocer sobre la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el DR. J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140, de fecha 07AGO2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, en relación a la admisibilidad de la presente incidencia, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece las causales de inhibición y recusación de la siguiente manera:

““Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS…

  3. -…OMISSIS…

  4. -…OMISSIS…

  5. -…OMISSIS…

  6. -…OMISSIS…

  7. - Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.

  8. -… Omissis…

De la misma forma, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2011-001053, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano M.M.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.568, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber emitido opinión en la referida causa en Audiencia Preliminar de fecha 02AGO2011, y haber realizado el Auto de Apertura a Juicio, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2011-001053 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano M.M.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.568, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, atendiendo el contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, el cual estableció:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente, que el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio anexó Copias Certificadas de la Audiencia Preliminar de fecha 02AGO2011.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-001053, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano M.M.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.568, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado J.E.R.M., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2010-001053, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano M.M.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.568, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Notifíquese al Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho, igualmente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, para que continué conociendo de la referida causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001053, seguida al ciudadano M.M.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.568.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001053

ASUNTO: MK21-X-2015-000011

MZSR/ADG/OFL/YC/alejandra.-

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