Decisión nº PJ0102016000602 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000004.

ASUNTO : FH16-X-2016-000031.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.A.U., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.002.346.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077,

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano A.L.L.Q., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución en fecha diez (10) de agosto de 2016, emanada de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de éste Circuito Laboral, providenciado por ésta alzada por auto de fecha doce (12) de agosto de 2016, conformada por una (01) pieza de nueve (9) folios, el cual es el cuaderno separado de inhibición, signado con el número FP11-X-2016-000031, planteada en fecha primero (1) de agosto del año 2016, por el ciudadano A.L.L.Q., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.420.444, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., expediente 2002-2403.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 51 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador previó un lapso de cinco (05) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez A.L.L.Q., mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el A.C. ejercido por la ciudadana M.d.C.J., expediente 2002-2403, señalando como fundamento de la misma:

…En horas de Despacho del día de hoy, Lunes Primero (01) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), siendo las Nueve y Catorce de la mañana (09:14 a.m.), comparece el ciudadano A.L.L.Q., venezolano, abogado, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.420.444, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expone:

Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-N-2016-000004, llevado por este Tribunal que regento, contentivo de RECURSO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano M.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 25.002.346, en contra la Providencia administrativa signada con el numero: 00533, de fecha Tres (03) de Agosto de 2015, que se encuentra contenida en el expediente signado con el numero 051-2014-01-01969, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, se encuentra como abogado asistente del recurrente el ciudadano G.P.G., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 24.077, como consta tanto en el expediente administrativo antes mencionado, como en el presente recurso de nulidad, y aunque de ninguno de ellos se desprende de los autos instrumento poder que acredite su representación, es notorio de las actas que esta representando los intereses del ciudadano M.A.A.U., pues tal abogado se encuentra en diligencias para continuar con la conclusión de la presente causa, como se puede verificar de los folios: 01 al 08, 10, 68, 75, 122 y 128, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 42, numeral 3, pues el de conocimiento publico que antes de ocupar la magistratura que hoy represento, me encontraba como abogado en ejercicio y en varias ocasiones tuve inconvenientes con el abogado antes mencionado.

Ahora bien, considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el a.c. ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito señala la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Por lo que, en mis funciones como abogado en ejercicio en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, solicité en el archivo un expediente signado con la nomenclatura FP11-N-2012-229, en razón de ello el ciudadano G.P.G., solicito el mismo expediente minutos después de mi persona, me encontraba en el proceso de revisión, cuando es que el solicito hablar con la secretaria, indicándole que quería ver su expediente ya que era su derecho, el alguacil de esa oportunidad el ciudadano E.M., me solicita formalmente el expediente lo cual sin ningún problema accedí a ello, ya que había finalizado de observar las actuaciones pertinentes, es en ese instante en el que con un tono grosero, sarcástico y desafiante, con miras a la provocación de mi persona a las vías de hecho, insulta a los funcionarios del archivo y a mí, otorgándome calificativos que trataron de menoscabar mi reputación ante el foro y los funcionarios presentes. De este hecho quedo registro en el libro de novedades de los alguaciles del año correspondiente al 2013, en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), para lo que anexo copia de tal situación anormal dentro de las instalaciones del palacio de justicia.

Ante tal circunstancia descrita que pudiera afectar mi imparcialidad y por ello es preferible actuar de conformidad con las leyes y desprenderse del mismo, siendo otro operador de justicia quien conozca de la causa y pueda decidir la misma, pues me encuentro ante una enemistad manifiesta.-

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.

Se suscribe. Es todo…

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a éste Jugador superior primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:

  1. - La existencia de los requisitos para su procedencia;

  2. - El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., expediente 2002-2403.

  3. -La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano A.L.L.Q., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano A.L.L.Q., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42 numeral 3; 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

Abog. H.I.C.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M..

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