Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano M.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.060.131, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.929 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.J.P.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.265.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana Y.M.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.244 y la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT C.A., inscrita en fecha 26.05.1994 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 369, Tomo I, Adicional 7.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas B.C.G.D.A. y R.J.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 149.295, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.A.A.D., en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada el 13.07.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.07.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.07.2015 (f. 15 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 27.07.2015 (f. 16 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 04.08.2015 (f. 17 de la segunda pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

    En fecha 25.09.2015 (f. 18 al 21 de la segunda pieza), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 01.10.2015 (f. 22 al 25 de la segunda pieza), compareció el actor y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado P.P..

    Por auto de fecha 08.10.2015 (f. 26 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 07.10.2015 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada el ciudadano M.A.A.D. en contra de la ciudadana Y.M.P.D.A. y de la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT C.A., ya identificadas.

    Por auto de fecha 03.12.2014 (f. 94 y 95), se declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el correspondiente oficio en fecha 12.12.2014.

    Por auto de fecha 13.01.2015 (f. 99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.

    Por auto de fecha 13.01.2015 (f. 100 al 102), se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Y.M.P.D.A. y al ciudadano T.J.A.A., en su carácter de director de la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT C.A., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a los fines de que alegaran lo que consideraran pertinente en relación al cobro de los honorarios intimados, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de retasa tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    En fecha 13.01.2015 (f. 102), se aperturó el cuaderno de medidas.

    En fecha 21.01.2015 (f. 104), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.

    En fecha 06.02.2015 (f. 107), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado por el ciudadano T.A. el recibo de citación.

    En fecha 09.02.2015 (f. 109), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana Y.P., por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 10.02.2015 (f. 127), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que se le librara cartel de citación a la ciudadana Y.P.; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.02.2015 (f. 128 y 129); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 02.03.2015 (f. 133), compareció el actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la ciudadana Y.P.; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 136).

    En fecha 25.03.2015 (f. 137 y 138), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que se declarara confeso al ciudadano T.A. y se le designara defensor judicial a la ciudadana Y.P..

    Por auto de fecha 27.03.2015 (f. 139 y 140), se negó lo solicitado por la parte actora en fecha 25.03.2015 y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Y.P..

    En fecha 07.04.2015 (f. 142), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 20.04.2015 (vto. f. 145), se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.05.2015 (f. 153 y 154), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que se declarara confeso al ciudadano T.A. y se le designara defensor judicial a la ciudadana Y.P..

    Por auto de fecha 18.05.2015 (f. 156 al 161), se negó la confesión ficta del ciudadano T.A. y se designó a la abogada NAYIBET R.G.B. como defensora judicial de la ciudadana Y.P..

    En fecha 27.05.2015 (f. 163), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada NAYIBET GARCIA.

    En fecha 11.06.2015 (f. 168), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada NAYIBET GARCIA.

    En fecha 16.06.2015 (f. 173), compareció la abogada NAYIBET GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la ciudadana Y.P. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 17.06.2015 (f. 174), compareció la abogada B.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y se dio por notificada en la presente causa.

    En fecha 02.07.2015 (f. 186), compareció la abogada B.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones y contestó el fondo de la demanda.

    En fecha 06.07.2015 (f. 206), compareció el actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09.07.2015 (f. 216), compareció la abogada B.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual fundamenta aún más la falta de competencia del Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

    Por auto de fecha 10.07.2015 (f. 414), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 10.07.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 13.07.2015 (f. 2 al 9), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda.

    En fecha 16.07.2015 (f. 10), compareció el actor y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.07.2015 (f. 12), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 13.01.2015 (f. 1 al 3), se negó la medida solicitada por la parte actora.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13.07.2015 mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …III.- DE LOS HECHOS

    De una revisión efectuada al libelo de demanda, observa esta Juzgadora que el demandante expresó en su parte petitoria, lo que a continuación se transcribe: “…En consecuencia solicito que los demandados convengan en pagarme el monto de los honorarios adeudados o a falta de convencimiento a ello sean condenados por el Tribunal y los cuales estimo así: PRIMERO: Al pago de los honorarios profesionales causados por la representación legal hecha en el juicio penal por ante la FISCALÍA SUPERIOR Y EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL en funciones de control Nº 3 según expediente OP-1-P-2014-002503 en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÑIVARES (Bs.510.000,00) según las actuaciones procesadas, judiciales descritas en el capítulo V y concretamente señaladas en los números (del primero al UNDECIMO 1 al 11) de la presente demanda y que se refieren específicamente al Juicio Penal por el delito de “AGAVILLAMIENTO” denunciado siguiendo expresas instrucciones de la ciudadana Y.D.A.. Asimismo demando el pago de los honorarios causados por la representación legal hecha en el juicio civil de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, según expediente Nº 637-14 por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO de esta jurisdicción, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.245.000,00) según las actuaciones procesales JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES descritas en el capítulo V y expresamente identificadas con los números DUODECIMO al VIGESIMA CUARTA, ambas inclusive referidas a la representación del ciudadano T.A.…”

    Se puede apreciar que el abogado M.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.929, al momento de hacer su pretensión no lo hizo bajo las exigencias o requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen. Toda vez que la competencia en el presente caso por tratarse de una competencia funcional, es decir, que debe ser conocido por los Tribunales respectivos, donde se encuentran las causas Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 3 del estado Nueva Esparta y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, respectivamente, a juicio de esta juzgadora la omisión en la que incurrió el actor más que un problema de incompetencia de quien decide es una falta que determina que la acción interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

    En virtud de lo anterior, esta juzgadora siguiendo el mismo orden jurisprudencial, trae a colación lo establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº. 26, de fecha 17 de enero de 2007, (caso: R.d.J.Z. y S.V.M. contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac),

    …Omissis…

    Del anterior criterio, se detallan cuatro situaciones que debe ocurrir para demandar honorarios profesionales de abogados, esto es, 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. y enfatiza que la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.

    Ahora bien, en el caso examinado, se extrae de las copias certificadas de los expedientes. OP01-P-2014-002503 llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Estado Nueva Esparta y 637-14, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado.

    Ahora bien esta juzgadora observa en el caso examinado que la abogada B.C.G.D.A., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Y.M.P.D.A. y T.J.A.A. y de la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C.A., mediante escrito consignó copias certificadas contentivas del expediente signado con el Nro. OP01-P-2014-002503 llevado por ante el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 3 del estado Nueva Esparta, y copia fotostática de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 637-14, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, consta que dichas causas se encuentran aún en trámite. Bajo este supuesto, la reclamación de los mismos se realizaran en dichas causas por vía incidental y ante este incumplimiento la acción debe ser rechazada y declarada inadmisible y por cuanto es de orden público, el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, esta Jurisdicente, en aplicación de una Tutela Jurídica Efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda. Y así se hará en la partes dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado M.A.A.D. en contra de la ciudadana Y.M.P.D.A., y de la empresa “URBANIZADORA ALBORNETT, C.A, representada por su Director, ciudadano T.J.A.A., respectivamente, todos identificados. Y así se decide. …”

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales el abogado M.A.A.D., en su carácter de parte actora, señaló lo siguiente:

    - que en fecha 11.01.2014 los ciudadanos T.J.A.A. y su esposa Y.M.P.D.A., lo invitaron a su casa de habitación donde tienen su domicilio para conversar con s persona y para que los asesora en una enojosa y difícil situación legal en las que estaban involucrados, dicha reunión inicial se prolongo por espacio de varias horas (4 ó 5) en razón de la peligrosidad y gravedad de los hechos ocurridos, y procedieron a contratar sus servicios profesionales como abogado, acordaron en esa reunión preliminar que los citados ciudadanos le entregarían por escrito y en forma detallada como habían ocurrido las graves acusaciones narradas y fijaron una nueva oportunidad en el mismo sitio, la cual se efectuó en fecha 15.01.2014, en horas de la tarde, la cual se prolongó por espacio de varias horas (3 ó 4) donde el ciudadano T.A. y su esposa Y.D.A. le hicieron formal entrega de cuatro (4>) folios debidamente firmadas con sus respectivas cedulas de identidad, donde narran los hechos ocurridos;

    - que así las cosas comenzó a realizar su trabajo profesional para las cuales le fue otorgado un poder especial, para ejercer las acciones penales correspondientes en contra de los ciudadanos A.A.V. y MARIELYS COROMOTO M.M., por el delito de agavillamiento contemplado en el artículo 286 del Código Penal vigente, para lo cual fue necesario hacer el estudio, análisis y diagnostico correspondiente, para poder preparar y hacer el escrito y denuncia correspondiente, por ante los organismos correspondientes (Fiscalía Segunda y tribunal penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta);

    - que asimismo, en fecha posterior la ciudadana Y.D.A. le ordenó que hiciera una ampliación de la denuncia ya que habían ocurrido nuevos hechos que ameritaban ser denunciados, lo cual se cumplió en forma expedita;

    - que asimismo, se vio en la necesidad de asistir en varias oportunidades en las oficinas de la Fiscalía 14 y a la Policía Científica, a los fines de atender denuncia en contra de su representada por estar involucrada en un presunto fraude, según denuncia en su contra;

    - que asimismo, hay que señalar muy especialmente que el tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3, admitió la denuncia formulada y procedió a fijar la audiencia preliminar en fecha 29.07.2014 a las 10:00 a.m., la cual fue diferida por causas de fuerza mayor, y se fijó una nueva audiencia para el día 29.09.2014 a las 10:15 a.m., ambas audiencias contaron con su presencia y en las cuales estuvo esperando por más de 4 horas en cada una de ellas;

    - que en una segunda audiencia la ciudadana Y.D.A. se presentó con su hijo JOSE y un abogado de apellido REYES y le manifestó que ella no quería que él asistiera a dicha audiencia y que sus gestiones como abogado cesaban en ese momento, sin tener motivos para ello y a pesar de haberle otorgado un poder especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Juangriego;

    - que en fecha 05.05.2014 el ciudadano T.J.A.A. lo citó a su domicilio o casa de habitación para que se encargara de una causa en materia civil y mercantil que cursaba en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta jurisdicción, según expediente N° 24.934 y procedió a otorgarle otro poder especial el cual fue protocolizado en fecha 06.05.2014;

    - que dicha acción inicial fue dirigida a hacer una oferta real y de depósito a favor de la ciudadana C.Y.V.G. por haber un incumplimiento de contrato por parte de dicha ciudadana en una negociación de compra-venta realizada con la empresa URBANIZADORA ALBORNETT C.A. y se procedió a comprar un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 102.600,00 con cargo al Banco Bicentenario y a favor de la acreedora, ya que le negociación antes citada, por la venta de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° L-48, la cual posee una superficie aproximada de Bs. 436,80 mts.2, ubicada en el sector Los Moriquites, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., no se pudo realizar;

    - que era de hacer notar muy especialmente que el ciudadano T.A. y su esposa, poseen varias propiedades, es decir vivienda principal, varios inmuebles en venta en el sector antes señalado y un inmueble totalmente terminado en el sector Paraíso un (1) del Municipio Mariño en Pampatar, y en el cual también le fue revocado de palabra y sin motivo alguno el poder, y las asignaciones y responsabilidades que tenía; y

    - que en reiteradas oportunidades le ha solicitado en forma cordial y respetuosa a los esposos ALBORNETT el pago de sus justos honorarios profesionales, quienes sin causa alguna que los justifique se han negado y se niegan sin tapujos a pagarle lo que le corresponde como profesional del derecho en el desempeño de su ejercicio judicial.

    Por su parte, la ciudadana Y.M.P.D.A. y la sociedad mercantil URBANIZADRA ALBORNETT C.A., en su carácter de parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada B.C.G.D.A., contestaron la demanda en los siguientes términos:

    - que oponían al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Una vez revisado el libelo y el auto de admisión de la presente demanda intentada por el abogado M.A.A.D. indicaban que ese Juzgado no es competente para conocer y decidir la presente causa, por cuanto al tratarse de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales, supuestamente realizadas por el mencionado abogado en un Tribunal Penal y en un Tribunal de Municipio, en consecuencia ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito no es competente para conocer de esta causa, como juicio principal;

    - que el actor demanda en un solo proceso y ante ese mismo Tribunal, dos (2) supuestas causas: una las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas supuestamente ante la Fiscalía Superior y el Tribunal Penal en Funciones de Control N° 3 según expediente N° OP01-P-2014-002503, y otras de las supuestas actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas en el juicio civil de solicitud de oferta real de pago, según expediente N° 637-14, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta jurisdicción. Cabe destacar que no indica cual municipio, pero al revisar las copias que corren al folio 70 de este expediente se evidencia que se trata del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Es decir, si estas supuestas actuaciones realmente las realizó el actor, las mismas deben tratarse por un procedimiento distinto y ante los tribunales competentes: 1) El Tribunal Penal en Funciones de Control N° 3 y presentarse la demanda de cobro de honorarios profesionales en el expediente OP01-P-2014-002503, el cual debe ordenar aperturar un cuaderno separado y 2) En el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Porlamar, el cual una vez presentada la demanda de cobro de honorarios profesionales en el expediente N° 637-14, debe aperturar un cuaderno separado. Así debió haberse llevado el procedimiento en diferentes tribunales, por cuanto en dichos Juzgados esas causas se encuentran tramitándose y no se han terminado, no ha habido sentencia definitiva, por lo tanto es allí donde debió interponerse cada demanda, una en materia penal y la otra en materia civil, y por procedimientos distintos: actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que se tiene establecido que el tribunal competente para conocer de las pretensiones relativas a intimación y estimación de honorarios, es aquel por donde cursan las actuaciones judiciales del abogado y cuyo juicio no ha concluido, deviniendo así una competencia funcional, por lo tanto solicitaba sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta;

    - que oponía al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Es decir, el demandante debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, en todos sus 9° ordinales del Código de Procedimiento Civil;

    - que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que contiene la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales;

    - que el apoderado actor presentó la demanda ante un tribunal incompetente y además realizó inepta acumulación de acciones, por lo que esta acción no debe prosperar y de conformidad con lo establecido en la legislación venezolana con relación a todas aquellas demandas de intimación y estimación de honorarios profesionales y de igual forma lo que reiteradamente se ha decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que sus representados en calidad de parte intimada, establezca su opinión sobre la procedencia o no de las actuaciones del profesional del derecho, hoy parte actora, al cobro de sus honorarios demandados. Y desde un inicio se va a permitir manifestar que sus representados nada le adeudan al abogado M.A.A.D., por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que todas y cada una de las actuaciones realizadas por dicho abogado, fueron pagadas por sus representados, en cada oportunidad en que realizaba las mismas;

    - que muchas actuaciones del mencionado abogado fueron realizadas erróneamente, por lo que no surtieron ningún efecto legal ni procesal, todo lo contrario causaron daños patrimoniales y morales a sus representados;

    - que sus representados niegan y rechazan que se hayan realizado el día sábado 11 de enero de 2014 y 15 de enero de 2014, reuniones en la casa de sus representados, por un lapso de 4 o 5 horas en cada Apia, con el abogado actor. Por cuanto lo cierto y verdadero es que se reunieron el día 11 de enero de 2014 en la casa de un amigo en común quienes les presentó al abogado, por cuanto se encontraban en una reunión social; y de manera informal le contaron un poco el problema que tenían con un familiar. En esa reunión no se contrató al abogado, sino días después; y

    - que se acogía al derecho de retasa en nombre de sus representados en el supuesto negado de que el Tribunal por alguna razón legal considere que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado M.A.A.D., en su carácter de parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que el interés procesal surge de la necesidad que tiene como profesional del derecho, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho por la prestación de servicios realizados, y evitar un daño injusto por la estimación de sus honorarios profesionales la efectuó tomando en consideración la importancia de los servicios profesionales prestadas y las múltiples actuaciones realizadas durante el transcurso de los procesaos en los cuales representó en forma individual a los cónyuges T.J.A.A. y a su esposa Y.M.P.D.A., de manera eficaz, leal, transparente y diligente, al primero en un procedimiento de oferta real y deposito, donde no hubo trabazón de la litis por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta jurisdicción, según expediente N° 637-14 como se evidencia en el expediente respectivo, y era jurídicamente imposible estimar e intimar mis honorarios en ese Juzgado ya que no era competente por la cuantía ya que al sumar las cantidades de mandadas conciliadas era y es un monto de setecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 755.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de cinco mil novecientas unidades tributarias (5.900 U.T.);

    - que a la segunda persona intimada la representó por ante el Juzgado de Control penal N° 3 de esta jurisdicción penal como se evidencia del expediente signado: OP01-P-2014-002503 y por ante la Fiscalía Segunda y por ante la Policía Científica como se evidencia de las actas y escritos anexos en el expediente respectivo;

    - que era de hacer notar muy especialmente que los ciudadanos intimados, decidieron en forma unilateral desistir de la acción penal intentada por el delito de agavillamiento en razón del nexo familiar que une a su esposo T.J.A.A. con el ciudadano A.A.V. quien es su sobrino directo y consanguíneo y su compañera marital MARIELYS COROMOTO M.M., y se presentaron a la audiencia fijada el día 29.09.2014 a las 10:15 a.m. con otro abogado de apellido REYES, y le manifestaron en presencia de su hijo J.A. que habían terminado sus actuaciones como abogado en la citada causa;

    - que era de hacer notar muy especialmente que esas condiciones era imposible desde el punto de vista jurídico estimar e intimar honorarios profesionales por ante el Juzgado 3° de Control penal, en el caso que nos ocupa no se puede ni se debe alegar validamente la competencia por la materia, ya que estamos en presencia de un desistimiento, y como es natural hay unas costas y costos causados que quedan a cargo del litigante que renuncie a la instancia;

    - que no hay ni puede haber ni se puede plantear un conflicto de competencia ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados señala que la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía, dispone este artículo, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa quien fuera intimado, al pago de unos honorarios profesionales judiciales como es el caso que nos ocupa;

    - que toda sentencia debe contener decisión expresa y positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, condenando o absorbiendo en todo en parte sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, como lo ordenada el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;

    - que es indispensable que las sentencia contengan una compendiosa, pero exacta narración del proceso, con expresión de las enunciaciones que arriba se dejan referidas, con el fin de que la simple lectura del fallo permita apreciar sui lo dispositivo es congruente con las pretensiones de las partes;

    - que los motivos no deben ser meras afirmaciones, motivos comunes o implícitos. No es permitido adoptar sin exponerlos, los motivos de otra sentencia, motivos contradictorios, los motivos equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia, y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simple aseveraciones o asertos sentencioso sin base ni razón, como es el caso que nos ocupa en la sentencia apelada ya que todas y cada una de las diversas decisiones contenidas en lo dispositivo de la sentencia deben aparecer fundamentadas en la parte motiva. El fallo debe contener los fundamentos en que se apoye. La sentencia debe expresar las razones de hecho y derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda sentencia cuando condena o absuelve, no son tan solo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos al problema jurídico planteado;

    - que la sentencia apelada tiene el carácter de tierra arrasada ya que apenas, en ocho (8) folios y de los cuales medio folio se refiere a la parte dispositiva sin motivación ninguna se limita a transcribir una sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.01.2007; y

    - que la sentencia apelada es contradictoria, condicional e inmotivada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    HONORARIOS PROFESIONALES POR GESTIONES JUDICIALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

    Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, esto es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el curso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.

    **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

    En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

    Como se desprende de todo lo apuntado dependiendo de las actuaciones efectuadas por el abogado el procedimiento que se debe seguir para su cobro es diferente, ya que en el caso de las gestiones extrajudiciales su tramitación se cumplirá por la vía del juicio breve, y en el caso de los judiciales, una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

    *Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

    La competencia para dilucidar demandas por reclamación de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales desplegadas por el abogado dentro del marco de un procedimiento judicial conforme al criterio de la Sala de Casación Civil esta sometido a una serie de circunstancias, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio de donde se deriva dicha reclamación se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental; cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición igualmente la competencia para resolver dicha demanda sigue siendo por la vía incidental y le corresponde al mismo Juez de cognición; cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo en ese caso el Juez de la causa pierde competencia para la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía; y por último, cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada al igual que en el caso anterior, el abogado intimante debe proponer su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

    Así lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, publicados a partir de la sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. vs. Inversiones 1.600 C.A.), en donde se describen las cuatro situaciones antes enunciadas y se dictan las directrices para resolver lo concerniente a la competencia y a la tramitación que debe impartírsele a esa clase de demandas. En ese sentido se estima necesario traer a este fallo un extracto de la sentencia N° 13 emitida en fecha 07 de mayo del 2015, en el expediente 2014-000122 por la Sala Plena (sala especial primera) del máximo tribunal en donde haciendo eco del criterio contemplado en la sentencia arriba enunciada resolvió un conflicto de competencia similar al que hoy es sometido a consideración de esta alzada y resolvió lo siguiente, a saber:

    ….. En relación a la competencia para conocer de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estableció doctrina en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. vs. Inversiones 1.600 C.A.), en la cual distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y al respecto, dicha Sala estableció lo siguiente:

    (…) (sic)

    Ese criterio fue acogido por la Sala Plena, entre otras, en sentencias números 196 publicada el 14 de agosto de 2007 (caso: A.S.B. vs. Galerías Félix C.A.), 248 publicada el 18 de diciembre del mismo año (caso: R.P.H. vs. CADAFE), 116 y 119 publicadas en fecha 16 de octubre de 2008 (casos: C.J.H.C. vs. J.G.R.A.; y M.C.C. y J.G.A.L. vs. Elffy I.M.Y., respectivamente), 159 publicada el 10 de diciembre del mismo año (caso: I.G.M. vs. Restoven de Venezuela C.A.), 26 publicada el 20 de mayo de 2009 (caso: A.M.V. vs. C.H.), 63 publicada en fecha 14 de julio del mismo año (caso: R.I.V.Z. vs. Prolicor C.A.), 42 publicada el 3 de agosto de 2010 (caso: G.P.N. y otros vs. CADAFE) y, más recientemente la número 27 publicada el 24 de abril de 2013 (Jorge A.V.P. vs. Ajlem R.N.B.)…

    (omisis)

    Visto el criterio jurisprudencial citado, a los fines de establecer en qué situación se encontraba el juicio, es necesario conocer la fase del proceso donde se generaron los honorarios profesionales para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios profesionales.

    Observa la Sala, que en el presente caso, el abogado Á.C.S., reclama a los ciudadanos E.R.C. y C.A.V.S., ya identificados, el pago de los honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones judiciales, por el estudio, asistencia y defensa en la audiencia de presentación de detenidos que se llevaba a cabo en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, signado con el número de causa BP01-P-2013-003856, estando en curso el proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado y, adicionalmente, al segundo de los ciudadanos se le imputaba el delito de uso indebido de arma, por lo que realizó la estimación e intimación de los honorarios profesionales vía incidental, por no estar terminado el procedimiento que dio origen a los servicios profesionales que se reclaman.

    En el presente caso, es evidente que el objeto de la pretensión del actor lo constituyen las actuaciones judiciales que realizó en su carácter de defensor privado, en ocasión al juicio que por presunta comisión de delito de robo agravado y, adicionalmente, para C.V. el delito de uso indebido de arma, cursaba a la fecha de interposición de la reclamación de honorarios profesionales por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, el cual no había concluido, de acuerdo a las actas procesales, se encontraba en trámite. Por ello, considera esta Sala que para conocer y decidir por vía incidental, el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, donde cursa la causa principal que generó los honorarios demandados, en virtud al principio perputuatio fori, aunado a que la parte intimante demandó en tiempo, lugar y modo oportuno, garantizado el debido proceso y el derecho constitucional al juez natural en la presente causa. e intimación de honorarios se efectuó en el curso del procedimiento de primera instancia, el cual no había terminado.

    En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio antes expresado, esta Sala considera que el caso de autos se enmarca en el primero de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales debe continuar su trámite por el juez de la causa donde se derivaron los mismos. Así se declara.

    Así pues, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Así se decide….

    En el caso estudiado se desprende según el libelo de la demanda que se reclama el pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones efectuadas presuntamente ante dos Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, el primero ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 de este Estado bajo el N° OP01-P-2014-002503 donde aparece como victima la ciudadana Y.P.D.A. y como imputadas PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión de un delito contra las personas y el segundo ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 637-14 contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT C.A.; ambos en trámite o en curso, ya que en el caso de la oferta consta que por auto de fecha 07.11.2014 se ordenó el deposito de la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 104.600,00) que fue ofrecida por la mencionada empresa a la ciudadana C.Y.V.G. y en el caso del proceso penal relacionado con la averiguación por la presunta comisión de un delito contra las personas se extrae que la última actuación que cursa en dicho expediente según emana de las copias certificadas que rielan desde el folio 220 al 330 de la primera pieza del presente expediente se relaciona con el acta levantada en fecha 25.09.2014 mediante la cual la ciudadana Y.P.A. se opuso a la solicitud de desestimación de su denuncia presentada por los ciudadanos O.M. y M.F.S.A., procediendo como Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Segunda y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y solicitó que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, y donde la representante del Ministerio Público consideró que no tenía facultades para actuar de oficio en la denuncia interpuesta; del mismo modo se extrae que dentro de las actuaciones que forman parte del petitorio de la demanda se incluyen actuaciones de naturaleza extrajudicial, como es el caso de las reuniones celebradas en fecha 11 y 15 de enero de 2014 en el domicilio de la ciudadana Y.D.A., asistencia a la referida ciudadana en la Fiscalía 14 y en la Policía Científica en varias oportunidades por denuncia penal en su contra según expediente signado con el N° MP-54.2277-2013, reunión realizada con la ciudadana Y.D.A. para analizar lo declarado por el Corredor de Seguros D.A.A. en fecha 10.02.2014, asistencia al ciudadano T.A., representante de la empresa URBVANIZADORA ALBORNETT C.A. en fecha 25 y 30 de abril de 2014 por haber sido citado por el INAVI (Asesoría Legal) y asistencia al ciudadano T.A. por ante la Defensoría Pública Inquilinaria por el expediente N° 1663 en fecha 28.05.2014 y 10.06.2014.

    Con lo anterior queda en evidencia que ciertamente como lo estableció el Tribunal de la causa el accionante en primer lugar acudió al tribunal incompetente para dilucidar sus reclamaciones, por cuanto al no mediar sentencia definitivamente firme lo correcto era que acudiera por vía incidental en ambos casos a reclamar el pago de sus honorarios, y en segundo lugar, que es lo mas destacado, es que el actor mezcla indebidamente no solo reclamaciones sobre actuaciones judiciales efectuadas ante diferentes juzgados con disímil competencia, sino que además reclama el pago por sus actuaciones de naturaleza judicial y extrajudicial al mismo tiempo, a pesar de que como se explicó al inicio de este fallo éstas tienen procedimientos distintos, y totalmente incompatibles entre sí, puesto que en el caso de la reclamación por actuaciones judiciales se rige por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de las extralitem por el juicio breve. De ahí, que resulta inexorable para esta alzada ante la serie de fallas detectadas en este asunto, y la imposibilidad de declinar la competencia a dos juzgados al mismo tiempo, al penal donde cursan las actuaciones de esa naturaleza, y al civil donde se está tramitando la oferta real de pago, priorizar éste último aspecto destacado relacionado por la acumulación indebida de pretensiones el cual se encuentra íntimamente ligado al orden público.

    Bajo tales consideraciones, en atención a que como ya se expresó en este caso se pretende obtener el pago de honorarios profesionales por gestiones extra proceso como es el caso de las identificadas en los numerales primero, segundo, quinto, décimo primero, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto en donde se indica que el actor se reunión en fecha 11 y 15 de enero de 2014 con la ciudadana Y.D.A. en su domicilio; que asistió a la referida ciudadana en la Fiscalía 14 y en la Policía Científica en varias oportunidades por denuncia penal en su contra según expediente signado con el N° MP-54.2277-2013; que se reunió con la ciudadana Y.D.A. para analizar lo declarado por el Corredor de Seguros D.A.A. en fecha 10.02.2014, que asistió al ciudadano T.A., representante de la empresa URBVANIZADORA ALBORNETT C.A. en fecha 25 y 30 de abril de 2014 por haber sido citado por el INAVI (Asesoría Legal); y que asistió al mencionado ciudadano por ante la Defensoría Pública Inquilinaria por el expediente N° 1663 en fecha 28.05.2014 y 10.06.2014; y asimismo, por las gestiones judiciales efectuadas en los expedientes Nros. 637-14 nomenclatura del Juzgados Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT C.A. y OP01-P-2014-002503 que cursa ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 de este Estado donde aparece como victima la ciudadana Y.P.D.A. y como imputadas PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión de un delito contra las personas, a pesar de que ambas acciones son inacumulables por tener asignadas cada una procedimientos incompatibles entre sí, en vista de la acumulación indebida de pretensiones, en razón de que se reclama al mismo tiempo el pago de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales y extrajudiciales, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda, tal y como lo estableció el Juzgado de la causa mediante el fallo apelado. Y así se decide.

    Lo anterior se sustenta en la sentencia N° RC-00008 dictada en fecha 23.01.2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 07603 mediante la estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, la recurrente intimada señala, que en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado intimante acumuló indebidamente en su escrito, dos tipos de actuaciones cumplidas por él que se excluyen y que tienen procedimientos distintos para su reclamación, una relativa a su actividad como auxiliar de justicia y la otra, cumplidas como apoderado judicial de la intimada.

    Respecto a las actuaciones realizadas por el abogado intimante en su condición de auxiliar de justicia, señala el recurrente que no pueden ser reclamadas mediante el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, previsto en la Ley de Abogados, sino mediante el procedimiento establecido para la tasación de costas, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, y al establecerse legalmente procedimientos diferentes para ambas acciones, se configura, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda.

    Ahora bien, la Sala estima necesario verificar los procedimientos legalmente establecidos tanto para el cobro de emolumentos por parte de los auxiliares de justicia, como el establecido para el cobro de honorarios profesionales de abogado por su ejercicio como tal.

    (…Omissis…)

    Como se evidencia, para el reclamo de dicho emolumento procede la tramitación prevista en el hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, correspondiendo ese tipo de gastos al costo del proceso, por lo que interviene el Tribunal, fijando el monto del emolumento, sin que pueda ser estimado por el auxiliar de justicia.

    Por su parte, respecto al procedimiento para el cobro de honorario profesionales judiciales el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, dispone que tal reclamación se tramitará de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 386, hoy 607 de la Ley Adjetiva Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez (10) audiencias; el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo que a continuación se transcribe:

    …El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Ahora bien, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el juez determinó que el abogado intimante dentro de su pretensión acumuló actuaciones que consideró, a juicio de la Sala de manera errada, extrajudiciales con judiciales excluyendo las primeras y resolviendo respecto al derecho de las judiciales.

    La Sala señala arriba que tal determinación extrajudicial de las actuaciones fue errada, pues ellas son las mismas que formaron el objeto del juicio anterior que se resolvió con la sentencia de la Sala antes transcrita y donde se estableció que ellas son actos judiciales que el abogado cumplió como auxiliar de justicia y que, como tal, de imposible reclamación vía intimación de honorarios profesionales.

    También debe precisarse que, a pesar del pronunciamiento de la Sala respecto al juicio anterior, el hoy intimante presenta nueva demanda de cobro de honorarios profesionales donde vuelve a reclamar por su actividad como auxiliar de justicia y adiciona su actividad judicial, para estimar e intimar los montos que considera en derecho que le corresponde. Efectivamente del escrito de demanda puede leerse, lo que se traslada así:

    (…Omissis…)

    Los dos primeros puntos se refiere precisamente a su gestión como auxiliar de justicia, mientras que los otros, los cuales la Sala no transcribió en su totalidad por lo extenso, se estima por actuaciones judiciales.

    En este orden de ideas, la recurrida si bien detecto distintas pretensiones acumuladas, no determinó correctamente sus naturalezas, ni las subsumió en la prohibición que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulaciones de pretensiones que tengan procedimientos incompatibles. Dicha norma es del tema siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

    (Resaltado de la Sala).

    En relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en sentencia N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° AA20-C-2000-000178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, puntualizó lo siguiente:

    …Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’

    La doctrina expresa, al respecto que:

    ‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

    No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

    La acumulación de acciones es de eminente orden público.

    ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

    Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

    Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

    ‘...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...’ (S. De 24-12-15).

    En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide…”.

    Conforme a lo expuesto, a las disposiciones legales y la doctrina casacionista supra transcritas, en el sub iudice, al haber el a quo admitido la presente demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles; y donde una de éllas ya la Sala determinó su inexistencia procesal; el ad quem, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, por mandato de la precitada disposición legal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse el reclamo de emolumentos que corresponden por actuar como auxiliar de justicia, por lo que la Sala estima que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.

    Asimismo, por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. …

    En lo que atañe al resto de las deficiencias o fallas detectadas por esta alzada debe éste Tribunal exhortar al actor a que cumpla el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, publicados a partir de la sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. vs. Inversiones 1.600 C.A.), en donde como se dijo antes contempla los cuatro casos que deben regir cuando se pretende obtener el cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales, dependiendo del estado en que se encuentre el juicio donde se verificaron las mismas.

    En resumen de todo lo expresado, se confirma el fallo apelado pero bajo otra motivación. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.A.D., en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada el 13.07.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA pero bajo otra motivación la sentencia dictada el 13.07.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2.016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08775/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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