Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Noviembre de 2009.

199° y 150°.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano M.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.242.292, asistido por la abogada L.B. SMITTER O., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 19.996, este Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la parte solicitante en su escrito que:

…Alega que desde hace aproxidamente cinco (05) años adquirió en operación de compra venta, conjuntamente con el cupo en la línea de taxis denominada Móvil Enlace, al ciudadano N.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.501.103, un vehiculo, MARCA: Century Sedan, AÑO: 1988, COLOR: AZUL, PLACA: BI267T, SERIAL MOTOR: W3V304750, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV304750 (OMISSIS)

…Por todo lo antes expuesto, solicita a este Juzgado se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, asimismo consigna originales acompañados de fotostátos, para que una vez certificados le sean devueltos los originales, y de la misma manera pide que una vez evacuada la presente diligencia le sea devuelta el original con su resulta…” (OMISSIS)

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano M.A.A., es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: MARCA: Century Sedan, AÑO: 1988, COLOR: AZUL, PLACA: BI267T, SERIAL MOTOR: W3V304750, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV304750. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para p.m. es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Niega la admisión de la solicitud del título supletorio presentada por el ciudadano M.A.A., ya identificado.

SEGUNDO

No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

En la mis a fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/YB

Exp. N° AP31-S-2009-007272

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