Decisión nº S2-019-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 8 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.004.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654 y de este domicilio, contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por el ciudadano L.M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.126.256, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada a cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.108.206,00), por concepto de pérdida total del vehículo asegurado; ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente, desde el día 09 de abril de 2012, fecha de admisión de la demandada, hasta la oportunidad en que se verifique el cumplimiento del aludido fallo; condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal

procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada a cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.108.206,00), por concepto de pérdida total del vehículo asegurado; ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente, desde el día 09 de abril de 2012, fecha de admisión de la demandada, hasta la oportunidad en que se verifique el cumplimiento del aludido fallo; condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

V

PARTE MOTIVA

(…Omissis…)

De lo anterior, se aplican analógicamente los literal “a” y “e” de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de C.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, que señalan:

CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR

Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6…el Asegurado deberá:

a) Dar aviso a Seguros La Occidental dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro…

e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de un hecho delictivo…

Así pues, el asegurado tenía veinticuatro (24) horas a partir de la ocurrencia del siniestro suscitado en fecha 17-04-2011 a las once horas de la noche (11:00 p.m.), para realizar la denuncia respectiva ante el órgano competente; quedando demostrado en actas que el ciudadano L.S. declaró el hecho el día 18-04-2011 a las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.), es decir, aproximadamente nueve (09) horas después de acontecido el suceso, a la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ-171), ente adecuado para canalizar éste tipo de hechos delictivos, dado que el mismo complementa a las distintas entidades de seguridad en sus funciones.

Igualmente, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y notificó del hecho a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dentro de los cinco (05) días hábiles a los que hace referencia el literal “a” de la cláusula cuarta transcrita ut supra, por lo que resulta forzoso concluir que la parte actora cumplió con el requisito de la notificación del siniestro de manera oportuna; debiéndose por tanto, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado, por el robo del vehículo, a cargo del asegurador, conforme al régimen común del negocio jurídico celebrado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia declara con lugar la acción de cumplimiento del contrato de seguros demandado, por lo que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL deberá pagar al ciudadano L.M.S. la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,00), por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado objeto de la presente litis. ASÍ SE DECIDE.”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano L.M.S.S., asistido judicialmente por la abogada E.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.821, mediante la cual manifestó el actor que es único y exclusivo propietario de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2008, Color: BEIGE, Placas: AB701HG, Serial N.I.V: 8Z17296558V336020, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29658V336020, Serial de Shasis: 8Z1TJ29658V336020, Serial de Motor: 58V336020, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL. Asegura, que contrató en relación a dicho bien, una póliza de seguros por un monto de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.108.206,oo), con la sociedad mercantil demandada, en fecha 15 de junio de 2010, la cual tendría una vigencia de un año, vale decir, hasta el día 15 de junio de 2011, quedando signada dicha póliza con el N° 10001658.

Indica, que el día 17 de abril de 2011, siendo aproximadamente las once de la noche, en el sector denominado I.D. de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo conducido el vehículo asegurado por el ciudadano J.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.078.100, dicho bien fue objeto de robo por parte de cinco sujetos armados. Seguidamente, el día 18 de abril de 2011, a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana el mencionado ciudadano se comunicó telefónicamente con la FUNDACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, quedando registrada la denuncia bajo el N° K1101135502360, siendo colocado el vehículo en el estatus de solicitado.

Señala, que el mencionado organismo FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ-171), remitió a la empresa aseguradora la indicada denuncia. Posteriormente, realizó personalmente la denuncia del robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el día 19 de abril de 2011, quedando registrada con el N° K-11-0135-0236. No obstante, la demandada rechazó el pago del siniestro con fundamento en lo dispuesto en el Literal “E” de la Cláusula 4° del condicionado del contrato suscrito.

Considera el actor que sí realizó la aludida denuncia de forma tempestiva, por cuanto dentro de las veinticuatro horas de haberse cometido el hecho punible se comunicó vía telefónica con la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ 171), la cual estima que constituye un ente competente para el trámite de ese tipo de denuncias por cuanto no se limita a recibirlas sino que además las procesa, investiga e informa a los demás órganos de investigación del Estado. De este modo, alega que en la póliza contratada no se especifica cuál es el órgano competente que a juicio de la aseguradora debe conocer de las denuncias por robo o extravío de los vehículos asegurados, ni menos aún se determina que el único competente es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Manifiesta, que ante la negativa de la empresa demandada de responder por el siniestro sufrido, se dirigió a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Zulia, para realizar la denuncia respectiva, empero, la accionada se negó a cumplir. Por los motivos expuestos y con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, exige el cumplimiento de la obligación contraída y el pago de la suma por la cual se aseguró el vehículo objeto de la póliza, es decir CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.108.206,oo), las costas y costos procesales y la indexación monetaria.

En fecha 13 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso que la parte demandante le suministró los medios necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte accionada.

En fecha 4 de mayo de 2012, fue expuesto por el Alguacil del Juzgado a-quo, la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 9 de mayo de 2012, fue solicitado por la parte actora, se practicara la citación cartelaria de la parte demandada; pedimento que fue proveído en fecha 11 de mayo por el Tribunal a-quo, dejándose constancia en fecha 24 de mayo de 2012, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2012, fue solicitado por la parte actora, se nombrare defensor ad-litem a la parte accionada, motivo por el cual, en fecha 29 de junio de 2012 fue designada por el Tribunal de la causa a tales efectos, la abogada M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, quien fue notificada en fecha 4 de julio de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual expuso que si bien es cierto que el demandante contrató una póliza de seguros con su representada respecto del vehículo sub litis, no es menos cierto que el actor incumplió su obligación de notificar el robo del referido bien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dentro de las veinticuatro horas establecidas para ello, en la cláusula 4, literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, puesto que el siniestro ocurrió el día 17 de abril de 2011, y el mismo fue denunciado ante el mencionado órgano el día 19 de abril de 2011.

Asegura, que la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ 171), conforme a su acta constitutiva estatutaria solo sirve de apoyo a los organismos encargados de la seguridad, pero no le corresponden per se, funciones de investigación policial. Cita los artículo 1.401, 1.133 y 1.159 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cláusula 5, literal “j” de la Condiciones Particulares de la Póliza; los artículo 4, 20 numeral 8 y 71 de la Ley del Contrato de Seguros y lo dispuesto en la cláusula 10 del Condicionado General de la P.d.S. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Aperturada la etapa probatoria, el representante judicial de la parte accionada G.I.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, invocó el principio de comunidad de las pruebas y promovió pruebas documentales y de informe. Por su parte, la apoderada judicial del demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar y promovió prueba de informe.

En fecha 16 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada a cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.108.206,00), por concepto de pérdida total del vehículo asegurado; ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente, desde el día 09 de abril de 2012, fecha de admisión de la demandada, hasta la oportunidad en que se verifique el cumplimiento del aludido fallo; condenando en costas a la parte demandada. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte demandada-recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionada sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea desestimada la pretensión de la parte actora.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las

partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, certificado de registro de vehículo No. 29516375, y en original, certificado de circulación, emitidos ambos a nombre del ciudadano L.M.S.S., por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al vehículo objeto de juicio.

• En original, denuncia realizada el día 19 de abril de 2011 por el ciudadano J.A.O.G., titular de la cédula de identidad No. 21.078.100, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud del robo del vehículo asegurado propiedad del ciudadano L.M.S.S., acaecido en fecha 17 de abril de 2011.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de cuadro póliza-recibo N° 10001658, suscrita por las partes interactuantes en la presente causa en relación al vehículo sub iudice, con vigencia desde el día 15 de junio de 2010 hasta el día 15 de junio de 2011, del cual se desprende que las partes pactaron entre otras cosas, el casco de cobertura amplia por un valor de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,00).

Precisa este Sentenciador Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento privado emanado de la parte demandada, por ende, es valorada según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, carta de rechazo del siniestro emitida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 13 de julio de 2011, dirigida al accionante, en la que se evidencia que se fundamentó en lo dispuesto en el literal “e” de la cláusulas 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres suscrita.

Estima este Juzgador Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de constancia de reporte telefónico emitida por la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ 171), en fecha 13 de junio de 2011, dirigida a la sociedad mercantil accionada, en la que hacen constar que en fecha 18 de abril de 2011 fue reportado el robo del vehículo objeto de juicio ocurrido el día 17 de abril de 2011. Dicha comunicación fue recibida por la demandada en fecha 7 de julio de 2011.

• Copia de acta de fecha 02 de diciembre de 2011, relativa a denuncia No. 3466-11, levantada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la cual se desprende que las partes no pudieron conciliarse en sede administrativa.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen copia simple de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de la cédula de identidad del actor.

Precisa este Sentenciador Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento público del que se desprenden los datos de identificación del accionante, producto de lo cual, es valorada según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informe dirigida a la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ 171), para que informe todas y cada una de las actividades que ejecuta en nombre del Estado.

Se obtiene de actas que en fecha 16 de julio de 2012, fue emitido oficio N° 590-2012, por el Juzgado a-quo, solicitando la información in commento, motivo por el cual en fecha 13 de agosto de 2012, se recibió oficio No. FUNSAZ-C/J-2012-OFIC-039 de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), donde indican su objeto y el procedimiento a seguir en caso de la formulación de una denuncia, en los siguientes términos: “…La FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL Z.F. 171 tiene por objeto principal la atención de las llamadas de auxilio y emergencias…así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana…Haciendo evidente que FUNSAZ-171 complementa a los entes de Seguridad en sus funciones. En cuanto al procedimiento de las llamada (sic) que realizan los usuarios en los casos de Robo/Hurto de vehículos se atiende la emergencia registrándose en nuestro sistema de llamadas un REPORTE TELEFÓNICO y se procesa la notificación…el cual hace evidente al propietario o solicitante, diligente al momento de informar el siniestro o robo/hurto de su vehículo…” (Negrillas de este operador de justicia).

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

• Promovió el principio de comunidad de las pruebas.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, condiciones generales y particulares de la póliza de seguros celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, de la cual se desprenden todas las obligaciones y disposiciones acordadas entre las mismas al momento de la celebración del contrato de seguros.

Estima este Juzgador Superior que la prueba in examine constituye original de documento privado emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informe dirigida a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora para que remita la providencia N° 000416 de fecha 10 de febrero de 2011.

Se obtiene del expediente bajo estudio que en fechas 16 de julio de 2012, 29 de noviembre de 2012 y 23 de abril de 2013, fueron emitidos por el Juzgador a-quo, oficios Nos. 589-2012, 884-2012 y 308-2013, respectivamente, dirigidos a dicho organismo, recibiéndose repuesta en fecha 21 de octubre de 2013, mediante comunicación No. FSAA-2-3-18335-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde se remite copia certificada de p.N.. 416 publicada el día 10 de febrero de 2011, relacionada con los hechos denunciados por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 7.630.975, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. & E. C.A., contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano L.M.S.S. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con el objeto de obtener el pago del monto total asegurado, vale decir, CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.108.206,oo), en la póliza de seguro distinguida con el N° 10001658, producto del robo de su vehículo acaecido el día 17 de abril de 2011, ello con la correspondiente indexación, adicionado a los costos y costas procesales, toda vez que la aseguradora rechazó el pago del siniestro alegando que no denunció el accionante dentro del lapso de veinticuatro horas, al organismo competente, la ocurrencia del mismo.

Ahora bien, a los efectos de determinar si se cumple el tercer elemento, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, resulta ineludible traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

En este sentido, verifica este Juzgador Superior que se desprende de las pruebas consignadas en el expediente in examine, tanto la contratación de la póliza de seguro como la ocurrencia del siniestro. Asimismo, quedó constatado que al día siguiente de la ocurrencia del siniestro (18 de abril de 2011 a las 8:55), éste fue reportado vía telefónica a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), por el ciudadano L.M.S.S.; siendo reportado el día 19 de abril de 2011 por el ciudadano J.A.O.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo Tipo A, denuncia N° K-11-0135-02360. Igualmente se demostró que el asegurado comunicó la ocurrencia del siniestro a la sociedad mercantil demandada dentro del lapso de cinco días previsto para ello, en la cláusula 4 literal “a” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (folio 9 del expediente facti especie).

Aunadamente se verificó que una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta rechazó el pago con fundamento en la cláusula 4, literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que prevé como obligación al asegurado, la presentación de la denuncia de la ocurrencia siniestro de pérdida total producto de robo ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, tal como se lee a continuación:

CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR

Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario” de las Condiciones Generales de esta p.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

(…Omissis…)

e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

En el mismo sentido, es menester precisar que la sociedad mercantil demandada en la carta de rechazo del siniestro de fecha 20 de marzo de 2010, expuso que

Ahora bien, basado en los hechos y en la investigación realizada por esta compañía de seguros para establecer la procedencia del presente siniestro, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

El Siniestro (robo de vehículo) que nos ocupa acaeció el día 17 de Abril de 2011 Hora: NOCHE y no es sino hasta el día 19 de Abril de 2011 Hora: 12:00 PM, que se reportó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(…Omissis…)

En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente en esta correspondencia, notificamos formalmente el rechazo del siniestro que nos ocupa; ya que se incumplió con la obligación de presentar la denuncia ante la autoridad competente dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro (…)

.

En derivación, se obtiene que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, estima que el único organismo competente a los efectos de presentar la denuncia del robo como hecho delictivo que conlleva a la pérdida total del bien asegurado, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), producto de lo cual, resulta oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, entre otros, como bien se precisó en la prueba de informes recibida por el Juzgado a-quo en fecha 13 de agosto de 2012, emitida por la Economista M.R.P., Presidenta de FUNSAZ- 171, que se cita a continuación:

…La FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL Z.F. 171 tiene por objeto principal la atención de las llamadas de auxilio y emergencias…así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana…Haciendo evidente que FUNSAZ-171 complementa a los entes de Seguridad en sus funciones. En cuanto al procedimiento de las llamada (sic) que realizan los usuarios en los casos de Robo/Hurto de vehículos se atiende la emergencia registrándose en nuestro sistema de llamadas un REPORTE TELEFÓNICO y se procesa la notificación…el cual hace evidente al propietario o solicitante, diligente al momento de informar el siniestro o robo/hurto de su vehículo…

Por consiguiente, resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, considerando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o, ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente:

En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:

Capítulo II

Órganos de Investigación Penal

Sección Primera: Órgano Principal

Órgano principal

Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

Órganos con competencia especial

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

  1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.

  3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

    Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

    Órganos de apoyo

    Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

  4. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

  5. La Contraloría General de la República.

  6. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

  7. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

  8. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

  9. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  10. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

  11. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  12. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  13. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.

  14. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

  15. La Fuerza Armada Nacional.

  16. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

  17. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja la fundación en estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, y resulta competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Del mismo modo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que

    procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Es interpretación del referido dispositivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, estableció según jurisprudencia del 15 de junio de 1988, caso Estudios de Fotogrametría Edef, C.A. vs. Pan American de Venezuela, Compañía de Seguros, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real…

    (…Omissis…)

    Igualmente es oportuno traer a colación sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10 de mayo de 1990, caso E.L.F. vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la cual es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    “…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos” lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntas que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el Código prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación, pero en cuanto a la materia de seguros se refiere, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece unos principios de interpretación del contrato, en los siguientes términos:

    Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  18. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  19. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  20. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  21. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

  22. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

    (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

    En aplicación del precedente dispositivo, se colige que la póliza suscrita por las partes interactuantes en la presente causa fue contratada de buena fe, y las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y en tal sentido es importante destacar que esta Ley establece que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado.

    Por consiguiente, y por cuanto los hechos de las partes son la mejor explicación de la intención de las mismas, al tiempo de celebrarse la convención, y en el presente caso ocurrido el robo aproximadamente a las 11:00 pm del día 17 de abril de 2011, el cual fue reportado a las 8:55 de la mañana del día 18 de abril de 2011 a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), como se obtiene de autos, se colige que la intención del asegurado fue darle cumplimiento al condicionado de la póliza, y considerando que la cláusula de exoneración alegada por la empresa no especifica que la denuncia debía ser interpuesta exclusivamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como pretende hacer valer la accionada, pues solo hace referencia a la necesidad de presentar la denuncia ante la autoridad competente, y determinado como ha sido precedentemente que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), cumple con tal condición, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, declarar la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano L.M.S.S. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por cuanto cumplió el accionante con su obligación de denunciar la ocurrencia del siniestro (robo) dentro de las veinticuatro horas siguientes ante un organismo competente, y actuó diligentemente al activar los órganos de seguridad del Estado para así disminuir las consecuencias del siniestro, máxime que notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el día 19 de abril de 2011, es decir, no dejó transcurrir mayor lapso de tiempo para ello, en tal sentido, se ordena a la demandada, pagar al asegurado-demandante la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.108.206,00), por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, se esclarece que la providencia N° 000416 de fecha 10 de febrero de 2011, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignada en actas, resulta insuficiente a juicio de este Sentenciador Superior, por cuanto si bien es cierto que en la misma se precisó que es una obligación del asegurado notificar la ocurrencia del siniestro dentro del plazo de veinticuatro (24) horas siguientes, ante las autoridades competentes, no es menos cierto que en el caso en virtud del cual se dictó tal resolución, no fue interpuesta la denuncia producto de la ocurrencia del siniestro (robo) ante alguna autoridad competente, de manera tempestiva sino de forma extemporánea, caso contrario a lo ocurrido en la presente causa como se determinó supra, por cuanto el ciudadano L.M.S.S. se comunicó diligentemente, al día siguiente de la ocurrencia del siniestro por él acaecido (robo), con la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171). Aunadamente, no se desprende de dicha resolución que el único órgano competente para conocer de éste tipo de denuncia sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Indexación

    En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta es un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 9 de Abril de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de noviembre de 2013, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por el ciudadano L.M.S.S., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por intermedio de su apoderada judicial M.P., contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se ordena a la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cancelar al ciudadano L.M.S.S., la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.108.206,00), por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado.

TERCERO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar: CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.108.206,00), por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 9 de abril de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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