Decisión nº 10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAlfredo José Ferrer Núñez
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No.- 2068-12-38

DEMANDANTE: El ciudadano C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.713.324, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.085.086, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Las abogadas en ejercicio Y.M.L.B. y J.A.B.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.073 y 85.967, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ABIR HAYA EL ATRACHE y D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.810 y 14.936, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, , relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano C.V.M., en contra del ciudadano J.L.M.M.. En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de abril de 2012.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2011, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano C.V.M., quien asistido por la abogada Y.M.L.B. interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano J.L.M.M., fundamentando la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de T.T. vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil vigente. Afirma el actor que, es propietario de un vehículo Marca: FIAT; Modelo: UNO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Año: 1991; Placa: AA49801; Color: azul; Serial de Carrocería: ZFA146BS1M0245136. Que en fecha 10 de septiembre de 2011, (…) dicho vehículo era conducido por el ciudadano C.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.631.163, en el sitio denominado Avenida Miraflores del Municipio Cabimas del estado Zulia, (…) cuando inesperadamente salió un vehiculo Marca: JEEP; Placa: LAD48Z; Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Año: 1997; Color: AZUL; conducido por el ciudadano J.L.M.M. (…), quien impactó del lado derecho de su vehiculo haciéndolo girar por lo fuerte del impacto y la velocidad que llevaba la camioneta (…); que el accidente de tránsito se debió a la imprudencia e irresponsabilidad del demandado. La referida pretensión el demandante la estimó en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.731,20). Fueron acompañados los instrumentos que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada el día 07 de diciembre de 2011, por lo que se instó a la parte atora a que mediante diligencia exprese lo equivalente a la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.

Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2011, el actor dando cumplimiento con el anteriormente mencionado ordenamiento, estimó la demanda en TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (325,41 U. T.). El Juzgado del conocimiento de la presente causa admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordenó citar al ciudadano J.L.M.M., a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Alguacil Natural del a quo consignó la Boleta de Citación que fue firmada por el demandado ciudadano J.L.M.M., lo cual fue agregada por el a-quo en esa misma fecha.

En fecha 26 de enero de 2012, el demandado otorgó Poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho ABIR HAYA EL ATRACHE y D.M., ya identificados.

En fecha 03 de febrero de 2012, la parte demandada dispuso a dar contestación a la demanda, en la cual opone cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6 ejusdem, al mismo tiempo que, niega rechaza y contradice lo explanado por el actor en su libelo de la demanda, impugnando en su escrito en su valor probatorio la factura emitida por INVERSIONES ERNESTO & NICOLA C.A. TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA REPUESTOS EN GENERAL.

En fecha 07 de febrero de 2012, el actor confirió Poder Especial Apud-acta a las profesionales del derecho Y.M.L.B. y J.A.B.S.. Con esa misma fecha, se llevó a efecto el acto conciliatorio en el cual ambas partes en común acuerdo solicitaron suspender la presente causa hasta el día 14 de febrero de 2012. No existe posible conciliación entre las partes en fecha 15 de febrero de 2012, el a-quo fijo auto de audiencia preliminar.

En fecha 27 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha 01 de marzo de 2012, al a-quo se fijó los límites de la controversia.

En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa fijo la audiencia oral.

En fecha 09 de abril de 2012, se llevo a efecto la Audiencia Oral en el presente proceso. Por lo que, seguidamente, el Tribunal de la causa profirió el pronunciamiento de su decisión oralmente declarando, SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, parcialmente CON LUGAR la demanda; y posteriormente, el día 12 de abril de 2012, publicó el extracto íntegro de la sentencia declarando: “… PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta…”. Contra la referida decisión de fecha 16 de abril de 2012 dictada por el a quo, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Alzada quien le dio entrada el 11 de mayo de 2012. Por lo que se dispuso a tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Dr. J.G.N.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa. Por lo que posteriormente, vencido el lapso previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ninguna de las partes formuló allanamiento, se ordenó por auto de fecha 23 de mayo de 2012 oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tramite por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Juez Accidental para conocer la presente causa.

Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal dispuso hacer entrega del expediente original al profesional del derecho A.J.F.N., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental en el presente asunto.

En fecha 09 de agosto de 2013, se abocó al conocimiento ordenando notificar a las partes. Ahora bien, cumplidos los trámites de ley, y por cuanto ninguna de las partes ejerció derecho de recusación, este Superior Órgano Accidental mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. J.G.N.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que se dejó expresa constancia que esta Alzada producirá su decisión procesal, dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal Accidental dictó un auto de diferimiento, para el vigésimo día calendario. De allí que, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:

La tutela incoada es intentada en contra del ciudadano J.L.M.M., ya identificado, estableciendo el actor la estimación de la demanda por el orden de la cantidad de “VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.731,20) lo equivalente a “TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (325,41 U. T.)...”. Esto se observa de los folios 01 y 02 y los folios 16 y 17 expresados.

En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, cuando ésta es establecida en un monto hasta las quinientas unidades tributaria (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, dictada en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejó asentado:

….la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana N.E.C.d.V., no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 UT no se oirá apelación.

…omissis…

(,,,) esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

….omissis…

Ello así no queda duda para esta Sala que en el presente caso se violaron ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la ciudadana N.E.C.d.V., no sólo al conocer de un recurso de apelación en un tipo de causa civil donde no está permitida la doble instancia…”.

De la sentencia parcialmente citada, se colige que no deben ser sometidas a apelación aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.). Por lo que, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012.

En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la dispositiva del fallo que al respecto se profiere, se declarará inadmisible la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, por el profesional del derecho ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, por el profesional del derecho ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia..

No se hace especial condenatoria en costas procesal dada la naturaleza del caso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. A.J.F.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2068-12-38, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

SECRETARIA,

M.F.G...

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