Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de julio de 2006

Años: 196º y 147º

En fecha 14 de junio de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de NOMBRAMIENTO DE TUTOR presentados por el ciudadano N.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.511.982, domiciliado en la urbanización Altos de Yurubí transversal 9, casa N° 38 Independencia estado Yaracuy, asistido por la abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.417, actuando en beneficio de su hija, la niña identidad omitida

Al folio 9 del expediente se recibe la solicitud, acordándose dar entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el N° 1124/05.

En fecha 17 de junio de 2005, se admitió la causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oír a la ciudadana M.C.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.431, domiciliada en la urbanización Altos de Yurubí transversal 9, casa N° 38 Independencia estado Yaracuy, a fin de que manifieste su aceptación en el cargo de CURADOR AD-HOC que posteriormente le haría el Tribunal, asimismo, oír a la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 28 de junio de 2005.

En fecha 18 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada B.M.D.R..

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 28 de junio de 2005 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de NOMBRAMIENTO DE CURADOR, seguido por el ciudadano N.J.R.C., asistido por la abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.417, actuando en beneficio de su hija, la niña identidad omitida, plenamente identificados y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

Sol. Nº 1124/05

BMDR/aml/cma.-

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