Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-P-2009-004397

PONENTE: Dra. C.F.R. ROJAS

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Abogada A.R.H., en su condición de Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-004397, seguida en contra del ciudadano N.R. MOYA DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el delito de 406 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.P..

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Penal del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, indico textualmente lo siguiente:

Por cuanto este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer, recibió la causa nº BP01-2009-0004397, Proveniente del Tribunal de control Ordinario Nº 01, relacionadas con el hecho punible del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, donde se señala como presunto imputado al ciudadano N.R.M.D. y como victima la ciudadana M.M.P. y revisada nuevamente la causa se observó que en fecha 21-06-2010, se realizo la Audiencia Preliminar en la cual se ordeno la apertura a juicio y en virtud que en la Unidad de Proyecto del sistema Juris 2000, no existe el iten para remitir de Control Ordinario al Tribunal de Juicio de Violencia, por tal motivo se envió la causa a este Tribunal para que el mismo la remita al Tribunal de Juicio Violencia; en consecuencia este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, a cargo de la Jueza Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, acuerda: Primero: Dar entrada a la a la Causa y corregir foliatura desde el folio nº 76. Segundo: Remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Violencia. Cúmplase.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo, se determina la Jurisdicción y se indica las formas en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo se 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Tribunal de Control Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 2010, fueron precalificados los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3º, 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal, con los agravantes del articulo 65 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana M.M.P., siendo lo correcto que dichos agravantes se encuentran contemplados hoy en día no el la referida Ley, debido a que la misma se encuentra actualmente derogada, sino en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Asimismo, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que existe un error en Resolución de fecha 6 de julio de 2010, por medio de la cual se ordenó en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, la apertura a Juicio Oral y Publico, ordenando a su vez la remisión de la presente causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 15 de Julio de 2010, se recibió por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 la presente causa, dándole la correspondiente entrada y librando los actos de comunicación respectivos.

En fecha 21 de Julio, el Tribunal Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual acordó librar boletas a las partes a los fines de participarles del abocamiento, y en virtud de que no se habían expedidos las boletas de notificaciones a las partes es por lo que se acordó librarlos en esa fecha.

En fecha 4 de agosto de 2010, se libró Acta de designación de Defensor Publico, en respuesta a Oficio Nº CRDP_ANZ-1174-2010, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Publica.

En fecha 11 de agosto de 2010, el referido Tribunal Violencia en funciones de Control Nº 1, dictó auto por medio del cual acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que subsanaran el error material y declinaran la competencia a este Tribunal de Violencia en Función de Juicio.

En fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada a la presente causa, el cual reza lo siguiente “Recibida como ha sido las actuaciones proveniente del Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer y la familia, donde remite la presente causa penal, en virtud de que la misma tuvo que haber sido tramitada al Tribunal de Juicio de la misma materia, en consecuencia y con estricto apego a lo que dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 01, acuerda subsanar de conformidad a lo que dispone el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener la decisión proferida en fecha 06-07-2010, ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuida al Tribunal de Juicio con competencia en materia de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA correspondiente… ”

En fecha 31 de agosto de 2010, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada a la mencionada causa y ordenó su remisión al Tribunal de Violencia en Función de Juicio.

Luego de recibida como fue la presente causa, estima esta Juzgadora que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento de la magnitud de las lesiones sufridas por la referida victima, ya que este es un delito ordinario y así fue calificado por el Ministerio Publico, por lo cual conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario

. (Subrayado del Tribunal)

Resulta interesante para esta Juzgadora observar que efectivamente tal y como lo expresa el articulo 65 de la Ley Especial:

Artículo 65“…Circunstancias Agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme. 2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad. 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. 4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas. 6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones. 7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. 8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley. 9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud. 10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, exconyuge, concubino, exconcubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio…

Cabe distinguir que efectivamente es aplicable este tipo de agravantes, pues al momento de dictar la Sentencia correspondiente a la pena aplicable en función del delito cometido, deben de imponerse en su mitad inferior, o en su mitad superior, las agravantes correspondientes dando lugar al aumento de la pena normalmente aplicable, mas no al factor que determine por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan como se observa en el presente caso, donde se declinó la competencia de la causa, aun y cuando la Ley Especial no conoce de la calificación del delito que nos ocupa en el presente asunto como lo es el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Superior común a los Tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como Superior común de los Tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea, en el menor tiempo posible, toda vez que se trata de una persona que se encuentra actualmente privado de libertad. TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Instancia Superior)

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, con Ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., destaca lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció en la Sentencia Nº 594, de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico.

En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Resaltado de la Sala).

El conflicto de no conocer, lo ha presentado la Abogada A.R.H., en su condición de Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido, por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-004397, se observa, lo siguiente:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 09 de Septiembre de 2009, presentó acusación en contra del ciudadano N.R. MOYA DOMINGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, levanta acta de audiencia preliminar, donde es admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado N.R. MOYA DOMINGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Posteriormente en esa misma fecha fue dictado Auto de Apertura a Juicio.

Igualmente, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 2010, dictó auto fundado mediante el cual declinó la competencia al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de que se evidenciaba de las actuaciones, que el asunto ventilado era materia de violencia contra la mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Resolución de fecha 07 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el presente conflicto de no conocer, por considerar que conforme al fuero de atracción el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Penal Ordinario, ya que plantea la presunta comisión de un delito ordinario y no contemplado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V. libre deV..

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente asunto, se observa, que se está en presencia de un conflicto de no conocer que ha planteado un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, esta Alzada en base a lo previsto en el artículo 79 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 84 ejusdem, procede a dirimir el presente conflicto en los términos siguientes:

Una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-0004397, se desprende de los folios 93 al 95, de la pieza dos, que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Tribunal de Control Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 2010, fueron precalificados los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3º, 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal, con los agravantes del articulo 65 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana M.M.P., siendo lo correcto que dichos agravantes se encuentran contemplados hoy en día no el la referida Ley, debido a que la misma se encuentra actualmente derogada, sino en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que existe un error en Resolución de fecha 6 de julio de 2010, por medio de la cual se ordenó en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, la apertura a Juicio Oral y Publico, ordenando a su vez la remisión de la presente causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer. En fecha 15 de Julio de 2010, se recibió por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 la presente causa, dándole la correspondiente entrada y librando los actos de comunicación respectivos. En fecha 21 de Julio, el Tribunal Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual acordó librar boletas a las partes a los fines de participarles del abocamiento, y en virtud de que no se habían expedidos las boletas de notificaciones a las partes es por lo que se acordó librarlos en esa fecha. En fecha 4 de agosto de 2010, se libró Acta de designación de Defensor Público, en respuesta a Oficio Nº CRDP_ANZ-1174-2010, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Publica. En fecha 11 de agosto de 2010, el referido Tribunal Violencia en funciones de Control Nº 1, dictó auto por medio del cual acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que subsanaran el error material y declinaran la competencia a este Tribunal de Violencia en Función de Juicio. En fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada a la presente causa, el cual reza lo siguiente “Recibida como ha sido las actuaciones proveniente del Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer y la familia, donde remite la presente causa penal, en virtud de que la misma tuvo que haber sido tramitada al Tribunal de Juicio de la misma materia, en consecuencia y con estricto apego a lo que dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 01, acuerda subsanar de conformidad a lo que dispone el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener la decisión proferida en fecha 06-07-2010, ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuida al Tribunal de Juicio con competencia en materia de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA correspondiente… ” . En fecha 31 de agosto de 2010, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada a la mencionada causa y ordenó su remisión al Tribunal de Violencia en Función de Juicio. Luego de recibida como fue la presente causa, estima esta Juzgadora que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento de la magnitud de las lesiones sufridas por la referida victima, ya que este es un delito ordinario y así fue calificado por el Ministerio Publico, por lo cual conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras…”.

La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV., en su Capítulo VI, establece los tipos de delitos penados por esta Ley Especial y que deben ser sometidos al procedimiento especial, establecido en dicha Ley, y son los siguientes:

Violencia psicológica:

Artículo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses.

Acoso u hostigamiento:

Artículo 40.- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionado con prisión de ocho (08) a veinte (20) meses.

Amenaza:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable, de carácter físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidos (22) meses .

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, las penas se incrementaran en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos (02) a cuatro (04) años.

Violencia física:

Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Violencia Sexual:

Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince(15) a veinte (20) años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Acto carnal con victima especialmente vulnerable:

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1) En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años;

2) Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciseis años.

3) En el caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4) Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotropicas.

Actos Lascivos:

Artículo 45.- Quien, mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (01) a cinco (05) años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (02) a seis (06) años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Prostitución forzada:

Artículo 46.- Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez(10) a quince (15) años de prisión.

Esclavitud sexual

Artículo 47. Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Acoso Sexual

Artículo 48.- El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

Violencia Laboral:

Artículo 49.- La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias, según la gravedad del hecho.

La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.

Violencia patrimonial y económica:

Artículo 50.- El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad .

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Esterilización forzada:

Articulo.52.- Quien intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años.

Artículo 53. El o la profesional de la comunicación, o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie, denigre de una mujer por razones de género a través de un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas unidades tributarias (200 UT) ni mayor de quinientas (500 UT) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.

Violencia Institucional:

Artículo 54.- Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

El tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.

Tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes:

Articulo.55.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la entrada o salida ilegal del país de mujeres, niñas o adolescentes, empleando engaños, coerción o fuerza con el fin de obtener un beneficio ilícito para si o para un tercero, será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Trata de mujeres, niñas y adolescentes:

Artículo 56.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con pena de quince (15) a veinte (20) años.

Establecido lo anterior evidenciamos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y por el cual se juzga al acusado de autos en la presente causa, no se encuentra tipificado en la Ley Especial in comento, por el contrario es un delito directamente tipificado por el Código Penal venezolano vigente, en su artículo 406, ordinal 1º.

Conforme a la afirmación establecida anteriormente por esta Alzada, consideramos oportuno señalar lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece lo siguiente:

Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley. (Subrayado y negrillas de esta superioridad).

Para reforzar lo anteriormente señalado, el artículo 118 de la Ley especial, establece la competencia de los Tribunales de violencia contra la mujer en materia penal y reza:

Artículo 118.- Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Así pues, de una simple lectura de las normas anteriormente transcritas, se verifican dos situaciones fácticas: Primero, que el delito imputado al acusado N.R. MOYA DOMINGO, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., el cual no se encuentra previsto en la Ley Especial que rige la materia; Segundo: El delito referido anteriormente, según la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en su artículo 64, debe ser juzgado por un Tribunal Penal ordinario, pudiéndose aplicar la agravante referida en el mentado artículo 65 ejusdem, por remisión expresa de esa disposición legal.

Dicho esto, concluimos que el competente para conocer la presente causa signada con el Nº BP01-P-2009-004397, seguida en contra del acusado N.R. MOYA DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.P., es el Tribunal de Juicio ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, en razón de lo establecido en los artículos 64 y 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-004397, seguida en contra del acusado N.R. MOYA DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.P.. En consecuencia DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Juicio ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, para que continúe con el proceso seguido en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64 y 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV..

Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN. B GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..-

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