Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 11 de febrero de 2016

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000407

ASUNTO : LP01-R-2015-000407

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano N.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.326.974, asistido por la abogada en ejercicio A.d.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró improcedente in limine litis, la acción de a.c. interpuesta por su persona. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

ANTECEDENTES

Se recibieron por ante esta alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.J.R., en su condición de accionante en el a.c. Nº LP01-O-2015-000041, asistido por la abogada en ejercicio A.d.C.D.S., apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 26 de Enero de 2016, se asignó la ponencia al Juez Genarino Buitrago Alvarado. En fecha 01de febrero de 2016 se admitió la presente apelación, por lo cual, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, treinta (30) días continuos, se procede a dictar el fallo correspondiente, previo las siguientes consideraciones:

II.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta alzada el superior jerárquico del tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 01 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano N.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.974, asistido por la abogada A.d.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919, mediante el cual expone:

(Omissis…) Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales para interponer apelación contra la decisión dictada por este Tribunal APELO a la misma reservándome el derecho de fundamentar por ante la Corte de Apelaciones (Omissis…)

.

IV.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación a la apelación a pesar de haber sido legalmente emplazado.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión, en la que acordó en su parte dispositivazo siguiente:

(Omissis…)

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Cuarto de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley

1.*- se declara competente para conocer la presente acción de a.c. interpuesto por E.J.M.R.

2.- declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de A.C. interpuesta por el ciudadano N.J.R.. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional (Omissis…)

.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, las actuaciones concernientes a la acción de a.c. Nº LP01-O-2015-000041, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.J.R., asistido por la abogada en ejercicio A.d.C.D.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis, la acción de a.c. incoada.

Como punto previo debe dejar constancia este Tribunal Superior, que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación se interpondran por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la parte recurrente contaba con el lapso de tres días para apelar, lo cual ocurrió en el presente asunto y fue lo que dio origen a que se dictara el auto de admisión de la apelación.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que los hoy recurrentes, luego de haber interpuesto el escrito de apelación, señalaron que se reservaban el derecho de fundamentar por ante la Corte de Apelaciones, lo cual deviene de una mala técnica recursiva, toda vez que conforme a las disposiciones antes transcritas, la apelación se debe interponer en escrito debidamente fundamentado, por ante el Tribunal que dictó la decisión.

En tal sentido, es menester señalar que a los folios del 05 al 09 de las actuaciones se encuentra agregado escrito mediante la cual los recurrentes fundamentan su apelación, lo cual a todas luces es extemporáneo, ello en virtud que fue presentado en fecha 07/12/2015, es decir once días después de haber interpuesto el recurso de apelación ( inserto al folio 01 de las actuaciones), ello a pesar que los recurrentes se encontraba notificados, toda vez que al presentar el primer escrito en fecha 22/11/2015, se daban por notificados aunque de manera tacita del contenido de la decisión, cuya apelación fue interpuesta.

Resulta imperioso para este Tribunal Superior, señalar que las partes, deben en aras de garantizar el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formarles, evidenciando que los hoy recurrentes, a pesar de haber agostado la vía de la apelación, evitaron ser notificado por el Cuerpo del Alguacilazgo de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, lo cual, trajo como consecuencia dilación en el trámite de la apelación.

Así mismo, resulta imperioso señalar, que la admisión de la apelación interpuesta, a pesar de no haber sido debidamente fundamentada, se debe a que establece el artículo 428 de la Ley adjetiva penal lo siguiente:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

De la disposición legal anteriormente transcrita se observa la obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido, resulta necesario citar el contenido de la sentencia dictada por Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que asentó lo siguiente:

… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…“.

Por lo que no le esta dado a las Corte de Apelaciones, so pretexto de falta de fundamentación de los Recursos de Apelación, declarar la inadmisibilidad del mismo, toda vez que de hacerlo, las C.d.A., violarían el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal: “el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental…” (Sentencia N° 693, de fecha 09 de julio de 2010).

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la actividad recursiva interpuesta, persigue la nulidad de la decisión que declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión constitucional incoada, porque a entender del apelante, el juzgador no tomo en consideración que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no había realizado las diligencias de investigación, solicitadas, bajo el argumento de la existencia de una circular procedente de la Fiscalía General de la República, indicando que las actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público violó al ciudadano N.J.R., el derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser oído en el despacho Fiscal.

Al respecto observa esta Alzada:

Que tal como se desprende de la decisión impugnada, el Tribunal a quo declara improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta, por considerar que no hubo violaciones del debido proceso que afectaran el proceso seguido en contra del ciudadano N.J.R., pues tal y como lo señaló el Tribunal de Juicio N° 04 de esta sede judicial, actuando en sede constitucional, que en este caso concreto el ciudadano N.J.R. no es afectado de forma directa o inmediata por la supuesta violación del derecho denunciado.

Del extracto anterior, observa esta Alzada que la a quo declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. incoada por el ciudadano N.R., en virtud de haber considerado que la Fiscalía Décima del Ministerio Público no le había violado derecho alguno, toda vez que le había permitido en varias oportunidades, acceso al expediente y efectuado, incluso, diligencias ante el indicado despacho, y que si desconocía el delito o delitos que le serían imputados, era porque la audiencia de imputación, aún no se había efectuado.

Resulta necesario deja constancia, que el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

No es menos cierto que, tal como se señalara precedentemente, el ciudadano N.R., tuvo acceso a la investigación fiscal, tan es así que conforme a lo señalado en la sentencia objeto de impugnación, tenía fijado para el día 30 de noviembre del 2015, la audiencia de juicio oral, así las cosas, y al no observar que se hayan efectuado violaciones al debido proceso que afecten los derecho y garantías que le asisten al ciudadano N.J.R., tal y como lo estableció el a quo constitucional, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano N.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.326.974, asistido por la abogada en ejercicio A.d.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró improcedente in limine litis, la acción de a.c. interpuesta por su persona

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron las boletas bajo los números__________________________________. Conste.-

La Secretaria.-

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