Decisión nº 6053 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

CAUSA 1C6053/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Abril de 2.009.-

198º y 150º

Visto el escrito de Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Defensor Público Penal O.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano N.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.074, con fecha de nacimiento 22-07-1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en el Barrio Limoncito, Calle Principal, Sector Puente, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Marquina Josè Manuel; éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:

I

Que en fecha 12 de febrero de 2009, se celebró en este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Zambrano Zapata N.A.; se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de l.d.l., de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de Marzo de 2.009 en virtud de solicitud de la defensa de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conformidad con el artículo 264 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, èste tribunal acordó mantener medida cautelar de privación judicial preventiva.

El 09 de Marzo en virtud de solicitud de la Fiscalía III del Ministerio Pùblico en audiencia especial de prórroga para la presentación de acto conclusivo, este tribunal acordó al Ministerio Pùblico de cinco (05) días para presentar acto conclusivo.

El 24 de marzo de 2.009 en virtud de solicitud de la defensa de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conformidad con el artículo 264 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, èste tribunal acordó mantener medida cautelar de privación judicial preventiva.

En fecha 30 de marzo de 2009 en virtud de solicitud de la defensa de cambio de sitio de reclusión al imputado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal mantuvo como sitio de reclusión la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad.

En fecha 01de Abril de 2.009, se recibe oficio N° PCJP 629-09, proveniente de la Presidencia del Circuito del Estado Apure, en donde remite anexo comunicación Nº 04-FS-0391-2009, de fecha 25 de marzo de 2.009, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Pùblico, en donde se dejo constancia que a través inspección pudo verificar el regular estado de aseo y conservación de la Comisaría Policial Nº 02, así como la situación de hacinamiento y es solicitó que se exhorte con carácter urgente a los diferente Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución para que no se dirijan boletas de encarcelación a la referida Comisaría.

En fecha 03 de Abril de 2.009, este tribunal en virtud que en fecha 31 de marzo de 2.009 recibió comunicación de la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad en donde informan signada con el Nº CP2-SIP-202-2008, en donde informan que el día 30 de marzo de 2.009 a las 4:50 de la madrugada, se presentaron varios sujetos, quienes tomaron la sede policial y efectuaron el rescate de varios detenidos y los mismos dejaron una (1) caja de cartón sellada, la cual presumieron que era material explosivo. Por lo que este tribunal a los fines de salvaguardar la vida tanto de los detenidos así como de los funcionarios que laboran en la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad acordó el traslado del imputado N.A.Z.Z. al Internado Judicial con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. En esa misma fecha el tribunal libro boleta de notificación Nº 4043/2.009 al Defensor Pùblico Penal O.P. informando sobre el traslado la cual hizo efectiva en fecha 04-04-2009, cuando alguacilazgo notifica al mencionado defensor sobre el traslado. Igualmente se le libro boleta de notificación en fecha 03-04-2009 bajo el Nº 4044-09 al imputado N.A.Z.Z., quien quedo notificado ese mismo día de la decisión del tribunal en donde se acordó su traslado. Asimismo, se le libro boleta de notificación en fecha 03-04-2009 bajo el Nº 4042-09 al Fiscal XIV del Ministerio Pùblico.

En fecha 07 de Abril de 2.009, el Defensor Pùblico Penal O.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano N.A.Z.Z., presenta por ante èste tribunal Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, contra del auto dictado por èste tribunal en fecha 03 de abril de 2.009, en donde se acordó el traslado del imputado al Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure a los fines de preservar la vida, la integridad física y psíquica, traslado que a todas luces viola la tutela judicial efectiva que le concede el estado a mi defendido, ya que existen 490 kilómetros de San Fernando a esta población, sede del tribunal y conocida la falta de medios de transporte por parte de los organismos competentes, evidentemente se va a producir un retardo procesal imputable al tribunal, quien ordeno el traslado , sin poder ejercer ningún recurso legal. Es por lo que solicito la reconsideración de la medida de traslado de mi defendido, ya que la misma violenta el derecho a la defensa, presunción de inocencia y la tutela judicial de mi defendido y pone en riesgo su integridad física ya que se le ubico con sujetos de alta peligrosidad ya condenados.

II

La defensa sostiene que a su defendido se le ha violado la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que corresponda

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del artículo anteriormente transcrito se puede constatar que la tutela judicial es una garantía que implica el reconocimiento del derecho de acción, del derecho a acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales para obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión deducida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de Abril de 2.001, entiende por derecho a la tutela judicial efectiva: “… comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetiva, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará un justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Este tribunal observa que la defensa en su escrito habla de violación de la tutela judicial pero no señala pormenorizadamente en donde esta la violación de esta garantía ya que la presente causa se ha llevado salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la parte no ha utilizado el recurso idóneo para impugnar la decisión del 03 de abril de 2009, es cuestión de una estrategia de defensa. La defensa entre cosas en su escrito hace alusión que con el traslado se viola la tutela judicial efectiva por cuanto no se va a poder celebrar la audiencia no se puede celebrar en la fecha pautada, la audiencia preliminar esta fijada para el día 16 de abril de 2009, y todavía no ha llegado la fecha indicada por lo que no se ha configurado violación a la tutela judicial efectiva. Tampoco se ha violado la tutela judicial efectiva ya que al defensor en fecha 03 de abril se le libro boleta de notificación Nº 4043/2.009 informando sobre el traslado la cual hizo efectiva en fecha 04-04-2009, cuando alguacilazgo notifica al mencionado defensor quien ejerció quizás no el recurso más idóneo pero en virtud de la notificación del tribunal pudo ejercer recurso sobre la decisión. Además el Defensor Pùblico Penal, quien en ejercicio de sus funciones visita ese recinto policial a fin de sostener entrevistas con sus defendidos sabe y conoce en las condiciones infrahumanas en que se encuentran sus defendidos en dicha Comisaría y que esa situación si es violatoria de sus derechos humanos, y èste tribunal a los fines de salvaguardar derechos fundamentales al imputado haya ordenado el traslado al Internado Judicial de San Fernando y parece contradictorio que la defensa alegue violaciones a la tutela judicial efectiva, debido proceso.

En cuanto a las violaciones al debido proceso que la defensa se refiere en su escrito se puede evidenciar que la presente causa se ha llevado respetando las garantías fundamentales que le asisten al imputado y que por tanto, el imputado su defensor han ejercido las peticiones en las diferentes fases sin que se le haya privado de tal facultad; el imputado y su defensor han sido notificados de las decisiones tomadas por éste tribunales para que ejerzan los recursos pertinentes; por lo que este tribunal considera que no hay violación al debido proceso.

En otro orden ideas el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Recurso de Revocación y señala:

Artículo 444. PROCEDENCIA. El recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

De la norma antes transcrita se puede afirmar que el recurso de revocación se ejerce contra autos de mera sustanciación que son aquellos que resuelven puntos que no afectan la conformación de relación-jurídico procesal ni las posibilidades de alegación y pruebas de las partes. Se trata de aquellos autos, decisiones en los que se acuerdan la emisión copias de las actuaciones, señalamiento o diferimientos de actos, alteración del orden de práctica de pruebas, emisión u omisión de notificaciones, entre otras. Este tribunal considera que la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2009, en donde éste tribunal a los fines de salvaguardar derechos fundamentales del imputado como es el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica acordó el traslado del imputado N.A.Z.Z. al Internado Judicial de San Fernando no encuadra dentro de los autos de mero tramite por lo que lo procedente no admitir el recurso de revocación y en consecuencia mantener como sitio de reclusión del imputado el Internado Judicial de San Fernando.

III

Es por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA inadmisible el Recurso de Revocación que de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado por el Defensor Público Penal O.P., actuando con el carácter de defensor del ciudadano N.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.074, con fecha de nacimiento 22-07-1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en el Barrio Limoncito, Calle Principal, Sector Puente, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Marquina Josè Manuel y en CONSECUENCIA se mantiene en sus plenos efectos el auto dictado por este tribunal en fecha 03 de Abril de 2.009 en donde se ordeno como sitio de reclusión del imputado el Internado Judicial de San Fernando. Notifíquese.

La Juez de Control

ABG. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA

ABG. PIERINA LOGGIODICE

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