Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3

Expediente Nº: 8717/06

Parte Actora: Ciudadano: N.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.090, de este domicilio.

Abogados Asistente:

Parte Actora: Abogados: M.A.B.G. y G.E.G.G., Inpreabogado Nros 39.891 y 119.215, respectivamente.

Parte Demanada: Ciudadana: NAIRUBI SEGUNDA ARTEAGA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.169, de este domicilio.

Motivo: Divorcio 185-A

El ciudadano N.R.R.S., debidamente asistido por los abogados M.A.B.G. y G.E.G.G., Inpreabogado Nros 39.891 y 119.215, respectivamente, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA NAIRUBI SEGUNDA ARTEAGA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.169, el día 01 de mayo 1982, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio, cursante al folio tres (3) del expediente.

Alega igualmente el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Páez, casa N° 32 en Aroa, Estado Yaracuy. Que por causas muy diversas, la armonía conyugal quedó completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales desde el día 09 mayo del año 2000 están separados, habiendo transcurrido ya más de cinco años desde entonces, razones éstas por lo cual solicita sea citada la ciudadana NAIRUBI SEGUNDA ARTEAGA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.169, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar, que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre identidad omitida, de veinticuatro (24), diecinueve (19), diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios del 4 al 7 del expediente y que adquirieron un bienes inmueble ubicado en la Urb. “La Acequia”, municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, distinguido con el Nª 02-05, bloque 6.

A la solicitud se le dio entra en fecha 14-10-06, y fue admitida en fecha 19-10-06, la citación de la cónyuge, NAIRUBI SEGUNDA ARTEAGA ESCALONA para que comparezca acompañada de abogado, al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y una vez que conste en autos la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, se procederá a citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia según auto cursante al folio quince (15) del presente expediente.

Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NAIRUBI SEGUNDA ARTEAGA ESCALONA, en fecha 13-11-06, siendo consignada en autos en fecha 13-11-06.

Al folio dieciocho (18) del expediente, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana NAIRUBI SEGUNDA ARTEAGA ESCALONA, asistida de abogado, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada por el ciudadano N.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.090, en los términos expuestos por cuanto es cierto que llevan mas de cinco años de separados, y solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente causa. Se libró boleta.

Al folio 21 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 01-12-2006, siendo acordado en autos en fecha 04-12-06.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio veintidós (22) del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano N.R.R.S., anteriormente identificado y aceptado por su cónyuge, ciudadana NAIRUBI SEGUNDA ARTEAGA ESCALONA y se decreta la disolución del Vinculo Matrimonial, contraído entre ellos por ante el Juzgado de los Municipios M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta N° 8, de los libros de matrimonio llevados en al año 1982.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus menores hijas identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por concepto de útiles escolares UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) anuales, y en diciembre DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

En cuanto al Régimen de Visitas para el padre se compromete a visitarlas en todo momento, siempre y cuando no perturbe su horario de comida, estudios, y descanso o el régimen que decida la madre.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.D.R..

La Secretaria Acc,

T.S.U. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc,

T.S.U. W.B.

Exp. N° 8717/06.

BMdR/wb

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