Decisión nº 171 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoCobro De Bolivares

Nº 171.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5864.-

MOTIVO: PAGO DE ANTICIPO SOCIETARIO Y COBRO DE EXCEDENTES.

DEMANDANTE: N.R.G.A..-

DEMANDADO: COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ R.S..

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.456.

DEL DEMANDADO: A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.678.-

Se inició el presente Procedimiento por escrito de demanda recibido por distribución con Nro 2454-2011, de fecha 8/04/2011; incoado por el ciudadano N.R.G.A., asistido por la abogado en ejercicio I.V.; inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.456, contra LA COOPERATIVA DE SERVICIOS “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S” , y los ciudadanos L.E.R., titular de la cedula de identidad Nro V-12.467.632; Coordinador de Administración y M.D.C.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.837.412, cargo de tesorera; domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por PAGO DE ANTICIPO SOCIETARIO Y COBRO DE EXCEDENTE.

En fecha once (11) de A.d.A.D.M. once (2011), se admitió la demanda por la vía del juicio breve, y se ordenó la citación de los demandados.

En fecha dieciocho (18) de A.d.a.d.m. once (2011) el ciudadano N.G.A., confiere poder apud acta a la abogada I.V..

En fecha veinticinco (25) de A.d.a.d.m. once (2011), mediante auto se ordena agregar poder apud- acta consignado.

En fecha veintiséis (26) de A.d.a.d.m. once (2011), la abogada I.V., consigna copias simples a los fine se libren los recaudos de citación.

En fecha veintisiete (27) de A.d.a.d.m. once (2011), el tribunal acuerda librar recaudos de citación a los demandados de auto.

En fecha tres (3) de Mayo del año dos mil once (2011), mediante diligencia la Abogada I.V., expone suministrar los emolumentos necesarios para la practica de la citación. Así mismo el alguacil expone recibir los emolumentos necesarios.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil once (2011), mediante diligencia el alguacil expone que no logro la citación de los demandados.

En fecha once (11) de Mayo del año dos mil once (2011), mediante diligencia el alguacil, consigna boletas de citación por cuanto no pudo lograr la citación.

En fecha once (11) de Mayo del año dos mil once (2011), la parte actora expone se libre carteles de citación por cuanto no se logró la citación personal.

En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil once (2011), mediante auto el tribunal ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil once (2011), la parte actora consigna periódicos para que sean agregados. En la misma fecha el tribunal ordena su desglose y agregarlos a las actas.

En fecha siete (7) de Junio del año dos mil once (2011), la parte actora solicita copias simple de las actas que corren en los folios 19 al 42. En la misma el tribunal provee de conformidad con lo solicitado.

En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil once (2011), estado presente la Abogada I.V., obrando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano N.R.G., parte actora en el presente juicio y por la otra parte Ciudadano L.E.R., quien representa el cargo de coordinación de Administración y M.d.C.C., quien representa el cargo de tesorera, de la Cooperativa de Servicios “ PRINCIPE DE PAZ 429 R.S” asistido por la Abogada Autrey Gelvis, expusieron: “…. Como quiera que hemos resuelto de mutuo acuerdo terminar el proceso de autos, conforme a lo pautado en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, venimos en este acto a convenir de la manera siguiente: la parte demandada ofrece cancelar en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) en cheque de gerencia a nombre del ciudadano N.R.G.A., y el traspaso de un vehiculo, en plena propiedad al demandante, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: DONGFENG, MODELO : EQ1021NF, AÑO:2009, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: LGHN1217099927887, SERIAL DEL MOTOR: EQ4651 21 8074331, SERIAL CHASIS: LGHN1217099927887, PLACA: A99BE7V, USO: CARGA; que pertenece a la demandada, cuyo traspaso será firmado por ante la Notaria Publica de Cabimas, todo lo cual cubre y comprende la totalidad de la obligación demandada. En este estado interviene la Apoderada de la parte demandante, abogada I.V., antes identificada y expone: “acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y en tal sentido dejo expresa constancia de que con la suma cancelada en este acto, que declaro recibir en forma expresada a mi entera satisfacción, y el traspaso del vehiculo a que se hizo referencia, queda completamente cancelada la deuda objeto de la presente acción, no quedando a deber nada por este ni por ningún otro concepto la demandada a mi Apoderado, quien renuncia a continuar como socio de la Cooperativa demandada. Así mismo declaro haber recibido los honorarios profesionales correspondientes de las parte de la demandada. Por otra parte, mi representado se compromete a devolver una cocina que se encuentra en su posesión y que pertenece a la demandada con la Empresa PDVSA, según contrato Nro 4640002853 y de la medida innominada de no movilización de la Cuenta Corriente numero 00070170050000000621, las cuales no llegaron a ejecutarse, en virtud del arreglo propuesto, que hoy se concreta. Ambas partes solicitamos que se homologue el presente convenimiento, se le de carácter de cosa juzgado y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto se consigne copia del traspaso del vehiculo a que hizo referencia.-

EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER.

La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así las cosas y habiendo solicitado por las partes demandante y demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, en el juicio de “PAGO DE ANTICIPO SOCIETARIO Y COBRO DE EXCEDENTE” seguido por el ciudadano N.R.G.A. contra LA COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, R.S. , ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente de obligación. ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los f.d.A. 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) día del mes de Junio del Presente año Dos Mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA,

DRA. A.B.O..-

En la misma fecha siendo las once (11:30) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando inserta bajo el Nº 171 .- La Stria,

WEMB/hv.-

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