Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 156º

PARTE ACTORA: ciudadano N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.417.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.D.D.M., H.D.L. y G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos por ante el Inpreabogado, bajo los Nros. 13.262, 13.236 y 3.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.943.860, V-1.749.546 y V-1.727.119, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.G., F.M.G., R.P. y R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2425, 37.153, 1370 y 64.282, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: 12-0545

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 12 de mayo de 2005, por los abogados Y.D.D.M. y H.D.L., en su carácter judicial del ciudadano N.J.R.S., contra los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., por juicio de nulidad de acta de asamblea.

La misma fue debidamente admitida en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la citación de la parte demandada mediante despacho comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante escrito de fecha 06/07/05, el Tercero interesado ciudadano A.M.M., por medio de sus apoderados judiciales, solicitó al Tribunal no se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado por cuanto el mismo no pertenecía a la compañía INVERSIONES MARISLA, C.A. Asimismo la parte demandada se dio por citada, contesto la demanda y pide la falta de cualidad e interés.

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la cual fue debidamente admitida en fecha 01/11/2005, por no ser manifiestamente ilegales.

Las partes consignaron escritos de informes y observaciones, así como también se agregó oficio proveniente del SENIAT. Igualmente constan en autos una serie de diligencias de la parte mediante la cual solicita se dicte sentencia.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular C.H.B..

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que su representado es accionista de un veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la firma mercantil INVERSIONES MARISAL, C.A., junto con los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., la misma esta dedicada a la comercialización y administración de desarrollos o complejos turísticos vacacionales, hoteleros y de servicios conexos y forma parte de un grupo de compañías conocida y denominada MARGARITA INTERNATIONAL RESORT & VILLAGE, por lo que sus ingresos se originan de la venta de resort turístico de hospedaje vacacional ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Que la misma es administrada por el accionista y Director de la misma A.M.F., la administración centralizada se lleva en las Oficinas de Caracas, ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, piso 9, Torre C, Oficina de Caracas.

Que en el mes octubre de 2003, su representado efectuó una revisión de rutina en las oficinas donde funcionan las compañías en caracas, de todos los documentos y comprobantes aportados desde las Oficinas Administrativas de Porlamar, Estado Nueva Esparta, detectando irregularidades administrativas graves, lo cual ameritó que desde el día 3 de noviembre del 2003, al 11 de ese mismo mes y año, su mandante viajara a la ciudad de Porlamar, en compañía de la Gerente Administrativa Sra. MALLIBA PEREZ, a fin de constatar tales de tales irregularidades. En vista de la gravedad de los hechos administrativos descritos, su mandante se vio en la obligación de reclamar al administrador A.M., una explicación de tales irregularidades detectadas, quien se negó a darla, obstaculizando la investigación administrativa iniciada, impartiendo ordenes a los empleados subalternos para que se abstuvieran de colaborar con el aporte de cualquier otra documentación.

Que en es el mes de mayo de 2004, y debidamente documentada, se introdujo demanda de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, una denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, contra el arq. A.M., la cual fue admitida el día 1º de junio de 2004.

Que su representado fungía de Director de dicha compañía, con las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de las mismas para todos los Directores, que a raíz de la denuncia, los otros tres accionistas, se dedicaron a la tarea de excluirlo de la participación en todas las actividades, hasta el punto que, en una revisión que realizaron el 15 de septiembre de 2004, al expediente Nº 188687, correspondiente, en el Registro Mercantil I de esta misma Circunscripción Judicial, donde se encuentra el Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía, se encontraron con la sorpresa de una (1) Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de septiembre de 2004, por la compañía INVERSIONES MARISLA, C.A., realizada a espaldas de nuestro representado, en clara violación de los derechos de los accionistas minoritarios.

Que consideran írrita la Asamblea por las siguientes Razón:

  1. Que la Asamblea fue convocada mediante un cartel publicado en la prensa, Ilegible por sus pequeñas dimensiones; en una dirección Fuera de la Sede Natural de la Empresa, es decir en la Oficina 4-02 del piso 4 de la Torre América, Av. Venezuela, Bello Monte, Caracas, cuando, ella funciona en las Oficinas 904 y 902 del C.C.C.T. Torre C, Piso 9, Caracas. Tal como se desprende de la Inspección Extrajudicial realizada el día 24 de Marzo de 2004, que dicha Asamblea no fue publicada, como lo exige la Ley.

  2. Que la Asamblea fue realizada mediante cartas poderes otorgadas por los accionistas A.M. y A.P.T. a los abogados R.T.G., R.P.M. y F.M.G., cuya dudosa autenticidad no pudo ser impugnada por su representado, al ser nula dicha Asamblea.

  3. Que se Reformaron los Artículos Noveno y Décimo de los Estatutos Sociales restringiendo a la Junta Directiva de Cuatro Directores que fueron designados desde el Acta Constitutiva de Accionistas de fecha 2 de julio de 1985, a Dos Directores Solamente, para enajenar cualquier o Todos los bienes de la misma, reducción esta que atenta contra la organización administrativa de la empresa.

  4. Que en la Nueva Directiva designada no se menciona a su representado, quien venia fungiendo como Director de la empresa, designado en ese cargo al Arq. A.M., cuestionado por todas sus actuación en la irregularidades cometidas,

Que demandan a los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., para que convengan o en su defecto sean condenados en la Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de Septiembre de 2004, realizada por la compañía INVERSIONES MARISLA, C.A., por no haber sido convocada en el domicilio de dicha compañía y violar los principios y equidad con el nombramiento de Director al Arq. A.M..

Alegatos De La Parte Demandado:

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte actora.

Que extraña que a sus representados se les demande para convenir la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía INVERSIONES MARISLA, C.A., de fecha 06 de septiembre de 2004, ¿Quienes son ellos acaso para sostener el presente juicio sin tener cualidad e interés?

Que sus representados no puede ser traídos a juicio, por decisiones tomadas por INVERSIONES MARISLA C.A, a través de uno de sus órganos.

Que el actor esta confundiendo a los demandados, como personas naturales que son, con la compañía INVERSIONES MARISLA C.A., que es quien toma decisiones a través de su Órgano Supremo que es la Asamblea.

Que sus representados no pueden convenir en la nulidad de la asamblea a que hace referencia la actora, por que son personas naturales, que fungen simplemente de accionistas de INVERSIONES MAISLA, C.A., persona jurídica que convoco a la asamblea.

Que convenir en la nulidad de dicha asamblea, seria, ir contra la legalidad.

Que opone la falta de cualidad e interés de sus representados para ser traídos a juicio, por cuanto no pueden convenir por ser personas naturales.

Que de la Falta de Cualidad e Interés para sostener el juicio, también alega la Legitimación Procesal, que en este caso se debe traducir en Falta de Interés Sustancial al fondo del proceso.

Que contradice la demanda, y solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA CUANTIA

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente...

.(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

(Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, y sin que en la fase probatoria haya demostrado algún elemento de convicción que permita establecer un límite en la cuantía fijada por el actor, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.

En consecuencia, este juzgador DESECHA la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

La presentación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 04 de agosto de 2005, alegó la falta de cualidad o interés de sus representados, para sostener el juicio, en virtud de que sus poderdantes fungen como accionistas de INVERSIONES MARISLA C.A., por cuanto los mismos no pueden convenir, ni anular dicha asamblea por ser personas naturales.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.(subrayado y negritas nuestra).

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad pasiva con respecto a los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., alegada por su representante judicial en la contestación de la demanda. Ahora bien, el artículo 228 del Código de Comercio, establece:

Artículo 228° La responsabilidad limitada y solidaria de los socios raros con terceros no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios sin haberlo hecho contra la sociedad

En tal sentido, por cuanto la pretensión de la actora es la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de septiembre de 2004, y de la revisión de los autos que conforman la presente causa, se evidencia que los demandados, no se encuentra obligados, por cuanto los mismos son personas naturales que fungen como accionistas de INVERSIONES MARISLA C.A., por tal motivo quien aquí sentencia, declara la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., para sostener el presente juicio. Y Así Se Declara.

Conforme a lo expuesto, y visto que fue desechado del proceso, éste Tribunal se abstiene de valorar los medios probatorios promovidos. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano N.J.R.S., contra los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., todos identificados al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.. LA SECRETARIA ACC,

D.M.

En la misma fecha siendo las 12:40 de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

D.M.

Exp. 12-0545

CHB/EG/Wilmer.

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