Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 15 de enero de 2014

Años 203ºy 154º

KP12-V-2013- 000220

PARTE DEMANDANTE: O.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.110, domiciliado en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.389.

PARTE DEMANDADA: F.J., M.D.L.A.B.M., B.D.C.B. en representación de la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) titulares de la cédula de identidad Nº V-26.712.723, V-24.364.572, V-13.181.506 y V-26.050.579, respectivamente, domiciliados en el sector S.E., de esta ciudad de Carora.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: abogada I.C.R.B..

MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintitrés (23) de julio de 2013, el ciudadano O.A.B., antes identificado, demandó a los ciudadanos F.J. y M.D.L.Á.B.M. y a la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA)por extinción de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se ordenó oír la opinión de la adolescente y se dictó despacho saneador a los fines de que el demandante consignara la dirección de los demandados, a los fines de librar las boletas de notificación y la copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, por tratarse de un instrumento fundamental. En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se ordenó la notificación de los demandados, debidamente practicada en fecha siete (07) de agosto de 2013, dejándose constancia en fecha ocho (08) de agosto de 2013 por Secretaría de este circuito judicial. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, siendo la misma prolongada para el día veinticinco (25) de octubre de 2013, a las nueve (9:00 a.m.) y por cuanto en esa fecha no hubo despacho se ordenó la notificación de las partes con el objeto de que los mismos tuvieran conocimiento que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (01) de noviembre de 2013, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día jueves veintiocho (28) de noviembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha quince (15) de noviembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que ninguna de las partes consignó el escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron de oficio los medios probatorios agregados a los autos consistentes en 1.- copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA)que corre inserta en el folio tres (03) de autos, 2.- copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano F.J., que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, 3.- copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.L.Á., que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, 4.- copia certificada de la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.004, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara (Carora), que corre inserta a los folios nueve (09) al catorce (14) de autos, se dio por culminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dos (02) de diciembre de 2013, se da por recibido el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y la audiencia de juicio para el día trece (13) de enero de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y a las diez de la mañana (10:00 a.m.) respectivamente. En esa fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y el abogado asistente, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados, igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abg. I.C.R.B., Defensora Pública Primera en representación de la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó un convencimiento con la madre de sus hijos la ciudadana B.D.C.B. y se fijó la obligación de manutención a sus hijos. Que hasta la presente fecha sus hijos han adquirido la mayoría de edad y su hija (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) (adolescente), se emancipó, ya que vive en concubinato y tiene una hija, formando en consecuencia un hogar. Que la adolescente no se encuentra bajo su responsabilidad como padre, por todo ello solicitó se declare la extinción de la Obligación de Manutención por cuanto sus hijos alcanzaron la mayoría de edad.

Parte demandada

Los demandados a pesar de que fueron notificados tal como consta en las boletas de notificaciones que corren insertas a los folios veinticinco (25), veintisiete (27) y veintinueve (29) del expediente, no se presentaron a la audiencia preliminar en fase de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentaron a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 383, estable que la Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de

edad, previa aprobación judicial.

Como se puede apreciar la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que esté cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años

En este asunto el demandante pretende se declare la extinción de la obligación de manutención con respecto a sus hijos establecida en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, en virtud que dos de ellos son mayores de edad, y la adolescente está emancipada, por tanto, quien juzga analizará las pruebas que corren en el expediente para determinar si es procedente la acción o existe alguna excepción de las ya referidas con antelación.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) que corre inserta en el folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de la cual se constata que todavía es menor de edad.

Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos F.J. y M.D.L.Á.B.M., que corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05)de autos, las cuales se valoran como documentos públicos y se verifica que son mayores de edad.

Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA)que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual se valora como documento público y se evidencia que es hija de la adolescente demandada en autos.

Copia certificada de la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, emanada de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Lara (Carora), se desprende que fue establecida en dicha sentencia, el monto por concepto de obligación de manutención, así como los porcentajes de retención sobre los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.

El tribunal observa:

Una vez revisadas las actas del presente asunto y oídos los argumentos de la parte demandante y de la Defensora primera de Protección en la audiencia de juicio celebrada, quien juzga observa lo siguiente: La norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b, transcrita anteriormente, dispone que la obligación de manutención se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”. En esta causa bajo estudio, en cuanto a los jóvenes F.J. y M.D.L.Á.B.M. es evidente conforme a sus partidas de nacimientos que son mayores de edad y en relación a la excepción prevista en dicha norma, no existen en autos elementos que nos indiquen que tengan alguna discapacidad o que estén cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, por lo que en relación a ellos se extingue la obligación de manutención.

Con respecto a la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) el padre alega su emancipación por cuanto tuvo una hija y vive en concubinato. Es importante recalcar que las normas sobre capacidad de las personas y emancipación son de orden público, por tanto no pueden ser relajadas por los particulares ni por la decisión de un juez, por ello en esta causa no se debe declarar que hubo confesión ficta, pese a la inasistencia de la parte demandada. En este sentido, la norma del artículo 382 del Código Civil prevé que el matrimonio produce de derecho la emancipación. En Venezuela solo existe la emancipación legal no existe la voluntaria, y se produce en ocasión del matrimonio. La emancipación es el estado en que se encuentra un adolescente por el hecho de haber contraído matrimonio, teniendo como efecto la extinción de la patria potestad y el aumento de su capacidad de obrar. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico la única manera de emancipación la produce el matrimonio y en este caso no existe prueba de que la adolescente lo haya contraído, pues el hecho de que haya tenido una hija no es prueba de ello, más bien nos dice de su inmadurez y que requiere del apoyo del padre, como tampoco está demostrado en autos que haya constituido un hogar o que viva en concubinato con el padre de la niña, demostrando ese hecho ya con una declaración de ellos ante el Registro Civil o que dicho concubinato haya sido declarado judicialmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de extinción de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.693.110 ya identificado, contra los ciudadanos F.J., M.D.L.Á.B.M., y la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) titulares de la cédula de identidad Nº V-26.712.723, V-24.364.572, V-13.181.506 y V-26.050.579, respectivamente. En consecuencia se extingue la obligación de manutención que sostenía con dichos ciudadanos y se mantiene la obligación de manutención con respecto a la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA)en los mismos términos del acuerdo homologado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01 en ese entonces.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de enero del 2014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03 -2014 y se publicó siendo las 3:19 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2013- 000220

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