Decisión nº BP12-F-2014-000146 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000146

JURISDICCIÓN FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.496.342, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano C.J.G.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.892.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.210.680, y domiciliada en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 16 de junio de dos mil catorce (2.014), este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano O.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.496.342, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano C.J.G.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.892, contra la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.210.680, y con domicilio en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, ordenando la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio publico, y la citación de la parte demandada, para que comparezca por este Despacho en los lapso allí indicado, asimismo se acordó oficiar al Director de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), para que informare a este Tribunal sobre el movimiento migratorio del precitado ciudadano.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde 16 del junio del 2.014, fecha en que se admitió la demanda, y se acordó oficiar al Director de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de solicitarle a que informare a este Despacho, sobre el movimiento migratorio de la parte demandada, hasta la actualidad ha transcurrido más de un año sin que el accionante hubiere impulsado la prosecución del juicio.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que el demandante hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara: la Perención y en consecuencia Extinguida de la Instancia, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano O.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.496.342, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano C.J.G.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.892, contra la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.210.680, y con domicilio en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las una y cincuenta cinco (01:55 p.m.,) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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