Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 12 de Junio de 2009

Año 199º y 150°

ASUNTO Nº

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 03, FUNDAMENTAR declaratoria de Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 3ero, 48 numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 464, 99 , 110 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar que cursa al folio 68 de este asunto, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:

  1. - Identificación de las Partes.

    IMPUTADO: O.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.363, natural de caracas, nacido en fecha 07-03-1958, de 51 años de edad, hijo de A.G. y de A.L., con grado de instrucción 3er grado, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Urbanización J.F.J., calle 2, casa N° 23, Quibor, a una cuadra del preescolar, Estado Lara,

  2. - Desarrollo de la Audiencia:

    “ Siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abocándose al conocimiento de la presente causa, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., como Secretaria de Sala la Abg. M.C. D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario M.P., con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. J.S., la Defensora Publico Penal Abg. F.C., el imputado O.J.G. y los familiares de la víctima J.D.R. quien quedo notificado de conformidad con el artículo 181 del COPP. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado O.J.G., indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos como el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el único parte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en concordancia con lo establecido el artículo 99 ejusdem. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado O.J.G. responde lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: por cuanto la defensa observa que la presente causa se inicio en fecha 03-07-1997 y hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de conformidad con o dispuesto en el artículo 110 primer parte del CP solicito se declare la prescripción de la acción penal. Es todo. DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 110 parte final del primer aparte del Código Penal este tribunal decreta la prescripción de la acción penal en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del COPP. Quedan notificados los presentes. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 10:05 a.m.

  3. - De la decisión del tribunal:

    Tenemos en primer lugar, que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 14 de septiembre de 2007 contra el imputado: O.J.G., titular de la cédula de identidad nro. 5.435.363, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, conforme al contenido de los artículos 464 y 99 del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha 03 de julio de 1997, fecha en la cual la víctima DAZA R.E. (Hoy fallecido) presenta denuncia por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara.

    Del análisis de los artículos 464 y 99 ya mencionados, se desprende que la penalidad a imponer para el tipo legal por el cual el Ministerio Público acusó, correspondería a cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.- Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal contempla un lapso de prescripción de cinco (05) años si el delito mereciera pena de prisión de más de tres (03) años. Así mismo el artículo 110 en su parte final del primer aparte señala que si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará la prescripción, siendo que para esta prescripción debe tomarse en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción, siguiendo así mismo criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves,

    Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 03-07-1997, hasta el día 10- 06-2009 , casi doce (12) años, lapso que en todo caso supera los siete (07) años y seis (06) meses, tiempo correspondiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 110 del Código Penal para este caso específico, por lo que para quien decide ciertamente operó la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318, numeral 3ero, 48 numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 464, 99, 108 ordinal 4to y 110 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to Ejusdem y en consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Extinción de la acción penal, conforme al articulo 318 numeral 3, concatenado con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.363, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem.

SEGUNDO

Se Acuerda el cese de la Medidas Cautelares que pesan sobre el imputado.

Notifíquese a las partes, a los familiares de la víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. A.J.G.

LA SECRETARIA.

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