Decisión nº PJ0022015000031 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2014-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano O.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.611.577, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G., J.C.G.C. y A.G.Q.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.404, 151.379 y 44.276 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.L.O., E.L.A., N.L.A., L.L.A., C.U.M., S.J.R., F.R.V., N.L.A., D.I.N.A., L.G.V., J.J.T.R., M.G.O., M.V.H. y M.M.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 142.765, 149.334, 6.607, 106.060, 171.641, 110.628, 116.983, 186.498 y 186.499 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por el abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no O.J.J.M., en fecha 13 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; siendo distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, recibida en fecha 14 de noviembre de 2012 y en definitiva admitida por el Juzgado referido, en fecha 16 de noviembre de 2012, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A., una vez notificada la parte accionada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero de 2013, luego de varias prolongaciones y diferimientos e inclusive suspensión de la causa por solicitud de las partes, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 29 de julio de 2013, en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 31 de octubre de 2014 a emitir el pronunciamiento oral respectivo y a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 07 de noviembre de 2014, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-04)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 19 de Julio (sic), (…) ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Andamiero a la orden de la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A (…) cuya actividad económica es la Construcción y Montaje de Instalaciones Industriales…”

 Que (…) devengando (…) un salario normal mensual de (…) Bs. 3.366,90…”

 Que (…) en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2012 (…) fue despedido INJUSTIFICADAMENTE de su puesto de trabajo, practicándose el despido a través de una carta de culminación de Contrato expedida por el Departamento de Relaciones laborales (…) sin que la obra, así como las labores que desempeñaba en la FASE DE ACABADOS EDIFICIOS LOS MOLINOS EN LA PLANTA DE BENIFICIO DE ROCA FOSFATICA, para la cual fue contratado hubiesen culminado…”

 Que (…) el Contrato acordado (…) establece en la parte final de la Clausula (sic) Primera: “La duración del presente Contrato por Obra Determinada comprende la ejecución de la OBRA (…) y se mantendrá en vigencia hasta la definitiva culminación de la misma”, situación ésta que NO ES ASI, ya que hasta la presente fecha la Fase establecida para la contratación (…) continua en ejecución…”

 Que (…) el Contrato establece en la Clausula (sic) Decima: “La duración del presente Contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada (…) lo cual NO HA SIDO ASI, actuando la empresa de manera unilateral al despedir al trabajador antes de la culminación de la Fase para la cual fue contratado y sin que exista CAUSAL JUSTIFICADO (sic) para su despido…”

 CONCEPTOS RECLAMADOS:

 Prestación de antigüedad (artículo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), respectivamente, Bs. 15.978,59.)

 Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas (artículo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), respectivamente, Bs. 1.663,07)

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador (artículo 92 de la LOTTT; Bs. 15.978,59.)

 Días adicionales 6 días x Bs. 196,35 = Bs. 1.178,10.

 Vacaciones anuales vencidas, (clausula 19 Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 y 2012-2013); 34 días x Bs. 112,23 de salario normal diario = Bs. 3.815,82.

 Bono vacacional vencido (clausula 19 Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 y 2012-2013) 55 días x Bs. 96,57 de salario básico diario = Bs. 5.311,35

 Vacaciones anuales fraccionadas (clausula 19 Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 y 2012-2013) 2,83 días x Bs. 112,23 de salario normal diario = Bs. 317,99.

 Bono vacacional fraccionado (clausula 19 Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 y 2012-2013) 4,58 días x Bs. 96,57 de salario básico diario = Bs. 442,61.

 Utilidades fraccionadas; 38.542,70 x 33,33% = Bs. 12.847,57.

 Semana pendiente: 7 días x Bs. 112,23 = Bs.785,61.

 Examen médico de egreso; Bs. 96,57;

 Bonificación correspondiente a pasivos laborales, Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 (Pago Único de Bs. 20.000,00, trabajadores activos en Nomina al 31/05/2011.

 Bonificación correspondiente a retardo en la firma, Convención Colectiva Pequiven 2012-2013 (Bs. 26.500,00; prorrateados, períodos desde el 01/06/2011 hasta 31/12/2011;

 Aumento del beneficio de alimentación, Convención Colectiva de Pequiven 2012-2013 (Incremento de TEA, de Bs. 1.700,00 a Bs. 2.100,00 mensual, diferencia de Bs. 400,00, retroactivos desde el 01/06/2011, hasta el 31/12/2011, Bs. 2.800,00

 Sub total: Bs. 107.715,87

 Sub total deducciones Bs. 39.523,29

 Reclama en total SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.192,58).

CONTESTACION DE LA DEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES, C.A: (Folios 02-23 pieza II)

La representación de la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. JURADO y FERTIVEN, se estableció bajo la modalidad del contrato de obra determinada…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. JURADO y FERTIVEN, terminó como consecuencia de la culminación de la obra determinada…”

 Que (…) FERTIVEN le pagó al Sr. JURADO todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían…”

DE LOS BENEFICIOS LABORALES:

 Niegan y rechazan que el Sr. JURADO, tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 15.978,59, por concepto de indemnización regulada en el artículo 92 de la LOTTT….”

 Alegan que (…) que el Sr. JURADO es un trabajador contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada, no le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 87 y 92 de la LOTTT…”

 Niegan y rechazan que el Sr. JURADO tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 15.978,59 por concepto de prestaciones sociales reguladas en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT (…) Bs. 11.178,10 por concepto de 6 días adicionales (…) y el pago de Bs. 1.663,07, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…”

 Niegan y rechazan que al Sr. JURADO de le adeude Bs. 2.800.00 mensuales por diferencia de beneficio de alimentación, por el período transcurrido entre el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 12.847,57, por concepto de utilidades fraccionadas (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 3.815,82, por concepto de vacaciones anuales (…) así como también (…) Bs. 317,99 por concepto de (…) vacaciones fraccionadas (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 5.311,35, por concepto de bono vacacional (…) así como también (…) Bs. 442,61 por concepto de (…) bono vacacional fraccionado (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 785,61, por concepto de 7 días de salario (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 96,57, por concepto de 1 día de examen médico (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude la cantidad de Bs. 26.500,00 por el concepto de una supuesta bonificación correspondiente a Pasivos Laborales y Retardo en la firma de la CCP.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que existió la relación de trabajo

 Que la relación de trabajo (…) inició en fecha 19 de julio de 2010 y terminó en fecha 14 de septiembre de 2012

 Que FERTIVEN le pago al Sr. JURADO la cantidad de (…) Bs. 39.523,29, por concepto de beneficios laborales.

 Que las vacaciones, el bono vacacional, el beneficio de alimentación y las utilidades que son reclamadas, se rigen conforme a los dispuesto en la CCP

DE LA CONTESTACIÓN DETERMINADA DE LA DEMANDA:

 Niegan, rechazan y contradicen los hechos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la demandada impugnante, FERTIVEN OPERACIONES C.A., abogado C.U., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente y básicamente se sustentan en lo siguiente:

• (…) apelamos sobre dos puntos (…) se le concedió al demandante únicamente la indemnización del artículo 92, no se le concedió algo más de lo que fue demandado, indemnización con la cual no estamos de acuerdo (…) nunca fue despedido, (…) trabajó bajo (…) un contrato por obra determinada, el contrato especificaba perfectamente la fase para la cual fue contratado, y adicionalmente se hizo inspección con notario público para dejar constancia de la culminación de la obra y luego se le notificó al demandante que había culminado su contrato como lo establece la ley (…) culminada la fase para la cual fue contratado, culmina su contrato de trabajo, ahora bien, esta inspección ocular que se realizó, no fue tachada, no fu impugnada, tampoco fue controvertida por otro medio de prueba, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio (…) so pretexto de que es unilateral, una prueba anticipada, (…) en efecto es una prueba anticipada, que otro medio puede tener mi representada para dejar constancia de un hecho como es la culminación de una obra en un momento determinado (…), únicamente la medida que encontramos fue una Inspección con un Notario, el cual además conforme con el artículo 1428 del Código Civil es una Inspección totalmente valida y tiene valor probatorio, además el Notario actúa bajo competencia que le da el artículo 74 de la Ley de Registro Público y Notariado, (…) además los hechos de los que deja constancia no es un hecho particular de este caso, es unos hechos de la obra en general, (…) el tribunal no le da la racionalidad a la prueba en su valoración y la sana crítica (…) no puede presumirse que en todas las obras que hay despidos (…) en nuestro criterio si le debe otorgar valor probatorio (…) la doctrina ha señalado que estas pruebas anticipadas también son válidas (…) el trabajador una vez notificado firma que no está conforme, eso no le resta el valor probatorio, no especifica en que no está conforme, no fue tachado ni negada la firma, se cumplieron todos los requisitos (…) de la fase, su culminación y su debida notificación…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la entidad demandada con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, se observa que surge para FERTIVEN OPERACIONES C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:

• La existencia de la relación de trabajo

• La fecha de inicio el 19 de julio de 2010 y de terminación de la relación de trabajo el 14 de septiembre de 2012

• El pago de Bs. 39.523,29 a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

• La aplicación de la CCP en los conceptos procedentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A., fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos:

 La procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

PRUEBAS DEL PROCESO

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

Consignadas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 09, marcado “B”, copia de contrato de trabajo por fase de obra determinada, del que se desprende la fecha de ingreso, el salario, el cargo de “Andamiero”, en la fase de construcción civil de la Planta de Beneficio Roca Fosfática, específicamente la fase de Acabados Edificio Los Molinos en La Planta de Beneficio de Roca Fosfática, el horario de trabajo, así como que la duración del contrato por obra determinada será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la Obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, instrumento este presentado en original por la accionada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 14, marcada “C”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende el cargo, fecha de ingreso y egreso, salario mensual, todos los conceptos pagados que asciende a la cantidad, previo deducciones de Bs. 36.900,61, instrumento este igualmente promovido en original por la demandada, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 15, marcada “D”, hoja de cálculos de Prestaciones Sociales, realizada por el propio actor, las cuales fueron impugnadas por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 45, marcada “E”, copia de comunicación dirigida al Sr. JURADO M. O.J., de fecha 14 de septiembre de 2012, mediante la cual se le informa que ese día se cumple con el término de la fase de CABADOS EDIFICIOS LOS MOLINOS de la Obra “Planta de Beneficio de Roca Fosfática”, en la cual ha desempeñado el cargo de ANDAMIERO, suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de la entidad Fertiven Operaciones C.A., instrumento este igualmente promovido por la parte accionada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 46 al 51, marcados “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, y “F-5” seis ejemplares de recibos de pago del ciudadano JURADO M.O.J., instrumentos estos promovidos por la parte accionada, por lo que se les confiere valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 52, marcada “G”, copia parcial de algún tipo de publicación informativa de la entidad PEQUIVEN, inherente una serie de bonificaciones, instrumento este que fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la accionada, aunado que no aporta nada relevante en esta instancia, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 53, marcada “H”, copia simple de un comunicado suscrito por el Supervisor de Relaciones Laborales del Complejo Petroquímico Morón, dirigido a una entidad denominada SOCAVEN C.A., referente a la aplicación extensiva a las contratistas de Pequiven, que ejecuten labores de carácter inherente y conexo, de los beneficios y condiciones de trabajo contemplados para los trabajadores propios, ahora bien, en lo que respecta a esta documental, se observa que la misma fue impugnada por la accionad en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que no aporta nada a la solución de la controversia, tal y como está planteada por ante esta Alzada. Así se establece.

 Cursa al folio 55, marcada “I”, copia de minuta o acta de reunión celebrada entre miembros del comité negociador de la empresa PEQUIVEN y el sindicato, referidos a algunos acuerdos de carácter laboral, instrumento este que fue impugnado por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que no aporta nada a la solución de la controversia, tal y como está planteada por ante esta Alzada. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó información a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no constatándose las resultas de la misma, en consecuencia no tiene nada que valorar esta Alzada. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

 De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa FERTIVEN OPERACIONES, la cual no fue admitida por el Juzgado de Juicio, por lo que esta Alzada, no tiene nada que valorar. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 61, marcado “B” original de contrato de trabajo por fase de obra determinada, el cual fue supra valorado. Así se establece.

 Cursa al folio 66, marcada “C” original de comunicación de culminación de fase de obra supra valorada. Así se constata.

 Cursa al folio 67 y del 69 al 185, legajo de recibos marcado “D”, durante el tiempo de la relación de trabajo, de los que se desprende el pago del salario y demás conceptos laborales, instrumentos estos no objetados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 68, marcada “E”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales supra valorada. Así se establece.

 Cursa del folio 186 al 552, marcada “E”, Inspección Ocular, realizada por la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, en la sede del Complejo Petroquímico Morón, en la obra denominada Nueva Planta roca Fosfática, en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia con la utilización de prácticos y peritos, el estado de las diferentes actividades inherentes a la fase referida al Edificio de Molinos, como el de fabricación, ajuste y soporte de proceso, las cuales se encuentran debidamente ensambladas a la obra, en lo que respecta al Edificio de Rechazo, se encuentran igualmente dispuestas todas las tuberías por toda la estructura, con un avance de un 99,34%, determinándose o constatándose igualmente, que en cuanto al estado del acabado Metalmecánica del Edificio Los Molinos, la fase esta culminada en un 96,58%, mientras que en cuanto al Edificio de Rechazo, las obras civiles y complementarias están terminadas en un 98,63% aproximadamente; en lo que respecta a esta probanza, se tiene, que si bien es cierto de trata de una prueba anticipada, la misma es practicada por un funcionario autorizado para ello legalmente, de la que se desprende caramente el avance de la fase la obra, para el 23 de febrero de 2014, para la cual fue contratado el ciudadano Jurado M.O.J., de conformidad con el contrato de trabajo suscrito, por lo que aunado, a que la parte demandante, no solo no la impugnó ni objetó, sino que por el contrario, aceptó expresamente la misma (minuto 36:00 aproximadamente del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio 02/06/2014), es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa al folio 56 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial BBVA, referentes a los movimientos bancarios del demandante, información que se torna irrelevante en esta instancia, por la manera como está planteada la controversia. Así se establece.

 Cursa al folio 111 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa TodoTicket, referentes a los movimientos o pagos efectuados por la entidad FERTIVEN OPERACIONES. C.A., al ciudadano O.J.J.M., a través de la tarjeta electrónica de alimentación, información que se torna irrelevante en esta instancia, por la manera como está planteada la apelación, circunscrita al único aspecto condenado, como lo es la indemnización establecida en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que la accionada Fertiven Operaciones C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.C., J.O., M.C.V. y A.C.N., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto el mismo, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación de la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., se circunscribe a manifestar su desacuerdo con la condenatoria de la recurrida, en lo que respecta a la indemnización acordada con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el trabajador nunca fue despedido, en virtud de que fue contratado para una obra y fase determinada, lo que se evidencia de una inspección ocular practicada en la que se deja constancia de la culminación de la obra y a la cual, el operario judicial de primer grado, no le otorga valor probatorio.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la impugnación realizada por la recurrente, se procede a reproducir el extracto pertinente de la recurrida, donde acuerda el pago indemnizatorio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras:

(…) Finalmente, solo resta a [ese] tribunal articular su opinión respecto al hecho de no haber concedido ningún valor probatorio a la inspección ocular promovida, así pues, no quedando demostrada la causa de la terminación de la relación de trabajo, ya que la accionada no logró desvirtuar que la fase para la cual habría sido contratado el ciudadano O.J., ya estaba concluida, así pues con fundamento a ello concluye este sentenciador en determinar que ocurrió el despido de manera injusta y a tal efecto se produce la consecuencia reclamada que lo es el pago indemnizatorio de lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo cual queda apreciado en el monto de Bs. 15.978,59…”

Como se desprende diáfanamente del extracto transcrito, más allá de haber desestimado el valor probatorio de la Inspección Ocular, aceptada por el actor, el a quo, acuerda la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley del Trabajo vigente, por cuanto según su criterio, no estaba demostrada la causa de terminación de la relación laboral y la accionada no logró desvirtuar que la fase para la que fue contratado el demandante ya estaba concluida, sin reparar dicho operario jurídico, que de conformidad como se desarrolló la audiencia de juicio celebrada, (minuto 36:00 aproximadamente) la propia representación judicial de la parte demandante, otorgándole y reconociéndole pleno valor probatorio a la Inspección efectuada, argumentó, contrariamente a lo establecido por el a quo, y a lo señalado por ella misma en el libelo, que la fase de la obra, para la cual había sido contratado el trabajador había terminado, en febrero de 2012, y la relación de trabajo había permanecido en el tiempo, hasta septiembre de 2012, por lo que la relación de trabajo, según ella, se había convertido en una vinculación a tiempo indefinido. Así se constata.

Aunado a lo anterior, de la valoración efectuada por la recurrida, se evidencia que le otorgó pleno valor probatorio al contrato de trabajo, lo cual hizo, en los términos que de seguidas se transcribe:

(…) Contrato individual por fase de obra determinada; Es una documental demostrativa de la celebración de acuerdo alcanzado entre las partes, éste se encuentra suscrito por las partes, en señal de conocer el contexto y las circunstancias bajo las cuales se regiría la relación de trabajo, tales como el salario, el cargo a desempeñar, la fecha de inicio de la relación; la identificación de la obra y de la fase en la cual laboraría el contratado, entre otras; tal documento no fue impugnado en la oportunidad procesal, por lo que se le valora plenamente según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En este sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción del contrato, establece:

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

En ilación de todo lo anterior, cuando se adminicula el contrato de trabajo suscrito entre las partes, supra valorado por esta Alzada, e igualmente valorado por la recurrida, con la inspección ocular, de la que con toda claridad, al momento de ser practicada, en fecha 23 de febrero de 2012, se evidencia que la fase de la obra para la cual fue contratado el ciudadano O.J., se encontraba en un 96,58 % aproximadamente de avance, y por ultimo a la notificación del cumplimiento del término de la fase para la cual fue contratado el demandante, de fecha 14 de septiembre de 2012, no puede concluirse otra cosa distinta a que la relación laboral que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada que cumple con las exigencias que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), por lo que mal puede inferirse que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por despido y mucho menos injustificado, en consecuencia quien decide determina que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza contractual a tiempo determinado y finalizó por la culminación de la obra para la cual se vincularon. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de principio de la autosuficiencia del fallo, procede esta Alzada a reproducir los extractos de la recurrida que se mantiene incólumes:

(…) Así las cosas, revisado el petitorio del demandante, correspondió a [ese] sentenciador realizar un análisis minucioso sobre el texto contractual tantas veces mencionado, del cual observó el contenido de una cláusula que se refiere a aquellos beneficios otorgados por Convención Colectiva a los trabajadores de la entidad de trabajo “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A (Pequiven); las cuales ciertamente pueden favorecer a los trabajadores de las contratistas que presten sus servicios a Pequiven, sin embargo, no es menos cierto, comprendiendo dicho texto contractual de manera extensa, concluimos en que la misma solo debe ser aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios para las empresas cuyas actividades contratadas, obras o servicios sean inherentes y/o conexos con la actividad y objetivo principal de la contratante principal, (subrayado del tribunal); lo cual no tiene otro sentido, y es que la definición de dicha clausula, (sic) no es extensiva a todos los trabajadores de las empresas contratadas o contratistas, sino que su aplicabilidad se extiende a un determinado y preciso número de trabajadores de aquellas contratistas como Fertiven Operaciones C.A cuyo objeto o actividad a explotar participe de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante (Pequiven) y que esté en relación íntima y que inevitablemente se produzca con ocasión de ella; en el caso de marras, tenemos que la entidad de trabajo demandada, es contratada por PEQUIVEN para la Obra en la Planta Beneficio Roca Fosfática, lo cual se desprende del contenido del contrato individual de trabajo, así como en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, instrumentales que integran el acervo probatorio, que ya fueron previa y oportunamente valorados por [ese] tribunal; así mismo resalta quien suscribe [ese] fallo, su argumento respecto a que en el caso objeto de decisión, no se encuentran presentes ninguno de los elementos que detonan la existencia de la conexidad e inherencia, ya que es público y notorio que la entidad de trabajo contratante (Pequiven) se dedica a la actividad de la industria de productos petroquímicos, carboquimicas (sic) y afines, entre otros; lo que demuestra que la explotación de su actividad no guarda relación con la desarrollada por la entidad contratista (Fertiven Operaciones C.A), la cual es “… la exploración y explotación de yacimientos minerales, la producción y comercialización de sus productos como también de productos químicos fertilizantes o agroquímicos, semillas e insumos agrícolas en general, mediante el estudio, establecimiento, operación, desarrollo de plantas y servicios destinados a aprovechamiento de minerales y cualesquiera otro producto o material, incluyendo la comercialización, nacional o internacional, de los mismos, asistencia técnica y en general, la prestación de servicios generales para el agro…”; ni depende su ejecución con ocasión de aquella (contratante); en tal sentido, concluye [ese] sentenciador en establecer que no está demostrado que ciertamente su ex patrono, era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes, es decir, participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, o conexas, es decir, que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, todo conforme a lo estipulado en la ley laboral aplicable; igualmente que determinen la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), ratificado en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso M.R.F.V.. B.P. Venezuela Holdings Limited). A tal efecto, considerando en su conjunto lo antes explanado, resulta imperativamente forzoso a [ese] tribunal declarar improcedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica al accionante, desde sus inicios, hasta la terminación de la relación de trabajo, pues ya se ha sostenido en casos reiterados que dicha convención colectiva orientó su aplicabilidad a los trabajadores “fijos y permanentes” (sic), así mismo se observa que la empresa contratante hace una distinción referida a la fecha de ingreso a laborar para poder gozar de tales beneficios; en consecuencia, siendo que la presente demanda crea sus bases en los alegatos sostenidos en la reclamación de conceptos ordinarios cuyas diferencias se vinculan a la incidencia salarial, sobre unos supuestos salarios no cancelados que derivan de la convención colectiva y habiendo considerado [ése] sentenciador la no aplicabilidad de tales beneficios ya especificados ut supra, aunado al hecho cierto y probado que los salarios empleados en la liquidación de los beneficios laborales se corresponden con los justificados del cumulo de recibos de pagos que integran el acervo probatorio; pues en base a todas éstas consideraciones es digno que no exista la diferencia demandada; así pues, en cuanto a los conceptos extraordinarios señalados ut supra contenidos en la convención colectiva ya referida, solo resta dejar instituida la improcedencia de los conceptos reclamados en el petitorio planteado por el accionante, todo en virtud de las consideraciones expuestas con suficiente claridad…”

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FERTIVEN OPERACIONES C.A., al comprobarse en esta Alzada, la procedencia de los argumentos expuestos. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de noviembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano O.J.J.M., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A, en cuanto a la indemnización de despido acordada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por diferencia de prestaciones sociales e impugnada mediante recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.J.M., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince. (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a la 01:52 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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