Decisión nº PJ0022013000070 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.104.776, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.A.M., R.M., C.P.M. y M.G.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 17.627, 134.916, 138.249 y 135.507 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil RODAVIAL, C.A. Inscrita: En el Registro Tercero de la Circunscripción, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado E.R.P.B.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 163.443.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano O.A.M. (suficientemente identificado), abogada en ejercicio C.A., en fecha 24 de mayo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no O.A.M., en fecha 26 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, siendo recibida en fecha 27 de enero de 2011, admitida la demanda, en fecha 01 de febrero de 2011, reclamando el pago de prestaciones sociales contra la entidad mercantil RODAVIAL, C.A.; una vez debidamente notificada la demandada, se realiza la audiencia preliminar, en fecha 11 de marzo de 2011, la cual fue objeto de varias prolongaciones, por solicitud de las partes, siendo la última en fecha 26 de junio de 2011, la cual se da por concluida, en virtud de no haberse logrado la mediación, a tal efecto se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo distribuye ante los Tribunales de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de este Circuito, quien lo recibe en fecha 14 de julio de 2011; agrega y admite los escritos de pruebas promovidas por las partes en fecha 25 de julio de 2011, y en la misma fecha, acuerda fijar para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, una vez que conste en autos el acta de la inspección judicial, a las 10:30 a.m., la realización de la audiencia oral y pública, celebrándose la misma en fecha 14 de mayo de 2013, dictándose el dispositivo del fallo oral, y en fecha 21 de mayo de 2013, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA : (Folios 1-9)

Alega el apoderado del actor en apoyo de su pretensión:

 Que (…) [su] representado (…) fue contratado el 21 de junio del año 2006, por la empresa RODAVIAL, C.A., empresa perteneciente al ramo de la industria de la construcción…”

 Que (…) [su] representado siempre cumplió a cabalidad las tareas encomendadas por su patrono en el ejercicio de su cargo, de CHOFER DE PRIMERA, hasta el día 05 de Octubre (sic) de 2010, fecha esta en la que fue despedido sin justificación…”

 Que (…) su horario de trabajo estaba comprendido entre las 6am (sic) hora de inicio y 8pm (sic) hora de finalización, laborando una cantidad diaria de 5 horas extraordinarias.

 Que (…) tuvo como último salario la cantidad de (…) 162,99 Bs., DE SALARIO BASICO DIARIOS (sic)

 Que (…) el último salario integral devengado por [su] representado es la cantidad de (…) 377,01 Bs…”

 Reclama:

 Por concepto de antigüedad Bs. 51.970,55

 Por concepto de intereses sobre prestaciones Bs. 14.521,70.

 Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 18.245,82

 Por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 18.245,82

 Por concepto de indemnización por despido injustificado Bs. 67.861,63

 Por concepto de cláusula 47 de la convención colectiva - oportunidad para el pago de las prestaciones Bs. 16.203,01

 Por concepto de cláusula 19 de la convención colectiva - contribución para útiles escolares Bs. 2.188,92

 Por concepto de beneficios laborales no cancelados en el último mes de la relación de trabajo Bs. 12.321,47

 Por concepto de pago de las prestaciones dinerarias al trabajador cesante Bs. 5.956,89

 Reclama en total Bs. 205.326,88

 Reclama intereses e indexación

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 102- 116)

La accionada a los fines de enervar las pretensiones de los actores esgrimió a su favor:

 Niegan las horas extras demandadas

 Alegan que el actor nunca regreso a su puesto de trabajo luego de las vacaciones que por ley estaba disfrutando, concretamente le correspondía regresar en fecha 05 de octubre de 2010, ni tampoco notificó dentro de los dos días siguientes, por lo que incoaron una solicitud de calificación de despido.

 Alegan que en cuanto al reclamo relativo al Régimen Prestacional de Empleo, dicho concepto no procede, por cuento el legitimado activo para exigir el pago del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Niegan detalladamente los hechos, circunstancias y alegatos del actor

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de la audiencia pública, cursante a los folios 13 al 15 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandante recurrente, fundamenta su recurso sobre los siguientes hechos:

(…) El fundamento de la presente apelación, demandamos del tribunal la correcta aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que esta norma establece que independientemente de la relación subjetiva procesal del empleador, éste siempre tendrá la carga procesal de la prueba del despido y las obligaciones derivadas de esta situación, la Juez en la sentencia aplica indebidamente esta norma y señala que el trabajador tenía la carga de probar los motivos del despido, lo cual no es correcto, por lo tanto demandamos la aplicación de esta norma concatenado con el artículo 89 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece una protección especial del débil jurídico, que en esta relación jurídica procesal es el trabajador. En segundo lugar debo señalar que en el presente juicio se hizo inspección judicial que arrojó bastante acervo probatorio que no fue analizado en ningún momento por la sentencia recurrida. En tercer lugar debo señalar que el tribunal tomó como fundamento para no acordar los pagos referidos a la última semana de trabajo, las semanas en fondo del trabajador, que incluyen los sueldos que debió percibir el trabajador, más un día feriado, unas horas extra diurnas y nocturnas, toma como fundamento que no se determinó las horas extra y no acuerda ninguno de los conceptos, solicitamos el pago de los salarios devengados por el trabajador en el último mes de trabajo, no consta en las pruebas que el empleador se haya liberado de ese pago, de ser así no estaríamos apelando al respecto. Finalmente solicito al tribunal ratifique los conceptos condenados, pero a ello se sume lo referido a la indemnización por despido, toda vez que la empresa inclusive en este caso, alegó, que solicitó la calificación del despido, lo que se pide en la Inspectoría es la calificación de falta no de despido, porque si usted pide la calificación del despido es porque usted está asumiendo que hubo un despido y ellos inclusive hacen argumentos y justifican y dicen que tenían motivos para despedir pero en ningún momento impulsaron ni trajeron una providencia administrativa que justificara el despido del trabajador, por lo tanto ratifico mi pedimento inicial, la debida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con la norma constitucional ya citada. Es todo.

Asimismo, la representación judicial de la demandada no apelante, tiene la oportunidad de contradecir lo esgrimido por su contraparte.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada RODAVIAL C.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la Litis en este grado de conocimiento con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por el recurrente:

 El despido injustificado

 Beneficios Laborales no cancelados en el último mes de la relación de trabajo

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL, promueve y opone: 1.- Ratifica en su contenido y firma los documentos que acompañan al escrito libelar, de la revisión de las actas procesales, tal y como lo constató el a quo no existen documentales anexas al libelo, razón por la que el Tribunal de primera instancia en su oportunidad procesal nada tuvo que admitir y por ello en la parte valorativa nada tiene que valorar, como tampoco lo tiene quien decide. Así se establece. 2.- Carnet de trabajo, marcado “A”. Se observa al folio 48 del presente expediente una documental de naturaleza privada contentiva de C.D.T., la que por error involuntario, su promovente la denominó carnet de trabajo, en la que se lee el nombre del demandante MACHADO O.A.L. en RODAVIAL, C.A. desde 21/06/2006 desempeñándose en el cargo de chofer de primera, devengando un salario de Bs.219.632,70 semanal, constancia expedida el 23 de mayo del año en curso (sic), hechos estos todos no controvertidos, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece. Al folio 48, marcado “B”, se observa carnet de identificación a nombre de: RODAVIAL, C.A. CANTERA, en el que se l.O.M., portador de la cédula de identidad Nro V.- 11.104.776, cargo: chofer y un número de ficha: O-00030, con una leyenda: Válido hasta el 31-05.2010, del que se desprenden hechos no controvertidos. Así se establece. Promueve y opone contentivo de Recibos de Pagos del 1 al 14, folios 49 al 62, en los que se lee el nombre del demandante ciudadano O.A.M., cargo: Chofer, Cedula de Identidad Nro 11.104.776 y el código de trabajo, el que coincide por cierto, con el código del carnet de trabajo que riela al folio 48 de la única pieza del expediente. Recibos que comprenden los años: 2007, 2008, 2009, 2010, éstos no están completos en cuanto a los meses, no obstante. Se le imprime validez. Así se establece. PRUEBA DE INFORMES: Solicita que el Tribunal de Juicio oficie a: Dirección Regional de Prestaciones en Dinero del IVSS del Estado Carabobo y al Banco Nacional de Hábitat y Vivienda: De la revisión de las actas procesales se observa al folio 140 del expediente bajo estudio, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas, Oficina Administrativa de Valencia, proporcionó respuesta al oficio Nro. J-5-PC-11-000130, de fecha 25 de julio de 2011, que el Tribunal de primer grado envió, en la que solicita información acerca del demandante. Siendo un documento público que no fue impugnado se le imprime validez. Así se establece. Con relación al oficio enviado al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT –BANAVIH- Se observa que al folio 143 del presente expediente la Entidad Bancaria de la Vivienda respondió al oficio emanado del Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 25 de julio de 2011, en los términos siguientes: “ …Al respecto, se le informa que la empresa Rodavial, C.A. RIF J-314544934, estuvo afilado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y realizó pago de los aportes al ciudadano O.A.M., titular de la Cédula de Identidad N °V-11.104.776, desde el 01/08/2006 hasta el 01/04/2008…”, siendo una documental de naturaleza pública administrativa, y al no haber sido impugnada se le imprime validez. Así se establece. PRUEBA EXHIBICIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de la planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02), conminada como fue la empresa demandada a exhibir la documental que se precisa, la operadora judicial del primer grado de conocimiento, llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio ya en la fase de evacuación de pruebas hizo lo propio y ésta por su parte consignó ante el Tribunal la original solicitada. Se le imprime validez. Así se establece. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Esta probanza va a ser suficientemente valorada infra. Así se establece. TESTIMONIAL, promueve como testigos a los ciudadanos: E.J., Y.G. y O.C.: No compareciendo ninguno a rendir su declaración, declarándose desierto el acto por parte del a quo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I, Mérito favorable, respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara CAPITULO II, DOCUMENTALES, promueve: recibos de pago, marcados “B1” al “B16”, se trata de documentales de naturaleza privada, cuyos formatos son idénticos a los aportados en juicio por la parte demandante, razón por la que se les imprime validez. Así se establece. “F”, Recibo de pago de utilidades, año 2008, “H”, Recibo de pago de utilidades, año 2009, “I”, Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, año 2008 y “J”, Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, año 2009. Marcado “C”, Liquidación final de Contrato de Trabajo, de fecha 13-12-2006. Marcado “D”, Liquidación final de Contrato de Trabajo, de fecha 04-12-2007. Marcado “E”, Liquidación final de Contrato de Trabajo, de fecha 31-12-2008. Marcado “G”, Liquidación final de Contrato de Trabajo, de fecha 31-12-2009, se les imprime validez a las anteriores documentales. Así se establece. Marcado “K”, solicitud de calificación de despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en fecha 26 de octubre 2010, la cual va ser valorada infra. Así se establece. Listados de asistencia del personal, marcados: “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5” y “L6”, va ser valorada infra. Así se establece. CAPITULO III, DE LOS INFORMES, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal oficie a: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., al revisar las actas procesales se observa que no existen resultas de la mencionada Inspectoría, razón por la cual nada hay valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

  1. - El primer aspecto expresado o impugnado por la representación jurídica de la parte demandante, se circunscribe a la no cónsona distribución de la carga probatoria en lo inherente al despido, ya que es el empleador quien debe demostrar el mismo y en consecuencia pide que se condenen o acuerden las indemnizaciones respectivas.

    Ahora bien, con la finalidad de ubicarnos adecuada en el contexto de la denuncia planteada, se transcribe el extracto de la recurrida donde resuelve lo inherente al despido alegado por el demandante:

    (…) En razón del presunto despido demanda el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 120 días, con una base salarial de Bs. 377,01, para un total demandado de Bs. 45.241,09 y para el concepto de PREAVISO, reclama 60 días de salario por el integral de Bs. 377,01 para un total de Bs. 22.620,54. Con relación a esta solicitud es preciso destacar que tanto el trabajador como el patrono tenían la vía de la estabilidad para solicitar ante un Tribunal de Sustanciación, de parte del patrono, la participación del despido, si lo hubiere y de parte del trabajador tenía la opción de solicitar que un Juez de Sustanciación calificara la naturaleza del despido, es decir, si era justificado o no, y en base a esto el patrono hubiese estado obligado a reenganchar al trabajador y pagar el monto de los salarios a que hubiera lugar, no obstante, se percata quien juzga que, no existe en actas ningún procedimiento al respecto, por lo que es evidente que no existen pruebas del despido injustificado, razón por la que es forzoso desestimar la presente solicitud…”

    Esta Alzada para decidir observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples oportunidades, que en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; ahora bien, en el caso que aquí se resuelve, es menester indicar que la accionada negó el despido y alegó además, que el trabajador no regresó cuando le correspondía en fecha 05 de octubre de 2010, una vez vencidas sus vacaciones, ni manifestó o notificó dentro de los dos días siguientes, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias, refiriéndose esta norma al desarrollo del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por razones temporales, por lo que ante las ausencias injustificadas, se procedió a solicitar la calificación de despido (sic), ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se constata.

    En este orden de ideas, verifica esta Alzada que fue promovida por la entidad demandada, marcada “K”, riela al folio 93, solicitud de autorización para despedir al trabajador, la cual fue recibida en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 26 de octubre de 2010, conjuntamente con listados de asistencias de la empresa Rodovial C.A., de los días 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010, de los que se desprende la inasistencias del ciudadano O.M. a sus labores en los días señalados, todo lo que adminiculado además con los listados o histórico de nómina obtenido por el a quo, en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección Judicial, de donde adicionalmente se desprende que el accionante, estuvo asistiendo efectivamente a sus labores hasta el periodo 27/09/10 – 01/10/10, no puede concluir otra cosa quien decide, que efectivamente el demandante, dejó de asistir a sus labores, lo que es corroborado con la inacción de este para solicitar su reenganche en el caso que hubiese sido despedido, lo que en modo alguno quedo demostrado, razón por la que se desecha este aspecto de la apelación planteada. Así se establece.

  2. - Seguidamente, expone la parte apelante, que la operadora jurídica de primer grado, no analizó el acervo probatorio que se desprende de la inspección judicial realizada, mostrando su desacuerdo además con la falta de condena de las horas extras demandadas y el pago de un día feriado y los salarios devengados en el último mes de salario.

    Reiterando la metodología utilizada, se transcribe el extracto de la recurrida en la cual declara la improcedencia de los conceptos referidos:

    (…) BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS EN EL ÚLTIMO MES DE LA RELACIÓN LABORAL: El demandado, afirma que su patrono no canceló los conceptos de sueldos y salarios, incluidas las horas extras, días sábados y domingos trabajados y el bono de asistencia puntual y perfecta, conceptos que se detallan en un recuadro en el que solo denomina los conceptos y sus montos totales sumándolos y dando como resultado la cantidad de Bs. 12.321,47, suma esta que solicita sea cancelada por su patrono. Se observa que la manera que fueron solicitados estos conceptos: sueldos y salario; sábado trabajado; horas extras diurnas; horas extras nocturnas; asistencia puntual y perfecta y bono, debieron ser mas (sic) específicos, especialmente en lo referido a las horas extras tanto diurnas como nocturnas, pues es sabido que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido imperativa al afirmar, que cuando se demanden conceptos que excedan de los establecidos en la legislación laboral, carga de la prueba corresponde al solicitante, en el caso que nos ocupa, si bien se refiere el demandante al último mes trabajado, no especifica el numero (sic) de horas, su naturaleza y los días a los que corresponde, razón por la cual no pueden ser acordadas…”

    Esta Alzada para resolver observa:

    En fecha 22 de marzo de 2013, se constituyó el Tribunal Quinto de Juicio, en la sede de la empresa demandada, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial parcialmente admitida, oportunidad en la cual se obtuvo el histórico de los conceptos percibidos por el trabajador durante la vigencia de su relación de trabajo, del que se desprende con toda claridad los sueldos generados, los días feriados trabajados y pagados, las horas extras diurnas y nocturnas generadas y pagadas, el pago de conceptos como ajustes, útiles escolares, cesta ticket Rodavial, así como las deducciones de ley, observándose el pago para el último de agosto de Bs. 7.031,25, lo que evidencia que el último mes, se encontraba el demandante disfrutando sus vacaciones, lo que corrobora aún más lo resuelto en el punto anterior, razón por la que igualmente se desecha este delación. Así se establece.

    Seguidamente, una vez resueltos los aspectos delatados dentro del ámbito del recurso ordinario planteado, se reproduce la sentencia de primer grado la cual tiene autoridad de cosa juzgada, todo en virtud del principio de la autosuficiencia del fallo:

    (…) ANTIGÜEDAD Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculos que realiza desde junio 2006, hasta septiembre de 2010, para un total demandado de Bs. 51.970,55. Se aprecia del libelo de demanda, que el ciudadano O.M. prestaba servicios para una empresa dedicada a la rama de la construcción por lo que la relación de trabajo debía regirse por el contrato colectivo de la industria de construcción, en el cual el concepto de antigüedad se calcula desde el primer mes de servicio, en el caso que nos ocupa el primer mes de servicio de este trabajador se cumplió el 21 de julio de 2006, y es a partir de allí que comienza a acreditarse el concepto de antigüedad, en consecuencia, para el año 2006, acumuló 45 días de antigüedad, tal como fue pagado por el patrono según se evidencia del folio 85, para los años 2007, 2008 y 2009, acumuló 60 días por año, para un total de 180 días, y en último año de la relación de trabajo, vale decir el año 2010, específicamente al 06 de octubre, acumuló 54 días de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que este concepto hace un total de 279 días, por el salario de cada mes, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que corresponda, el cual debe deducir lo pagado por este concepto según los folios 85, 86, 87 y 89 . (…). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda el pago de este concepto en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia demanda el pago por el mismo de Bs. 14.521,70. Con relación a esta solicitud, es importante destacar que este concepto se calcula tomando en consideración la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, razón por cual se ordena igual que para el concepto Antigüedad, experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que corresponda, el cual debe deducir lo pagado por este concepto según los folios 91 y 92. (…) VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita el pago de este concepto en base a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, no obstante, hace alusión a la Convención Colectiva de Trabajo cláusula 43, la que según sus dichos determina el pago de este concepto en base a 17 días de disfrute y 75 días de bono vacacional, para ilustrar al Tribunal con un recuadro en el que se l.V.F.: Disfrute 20 días y Bono: 75 días, una fracción para el mes de 1,67 meses laborados 9 fracción 15 total Bs. 3.841,22 y en relación a los 75 días para una fracción de 6,25 meses laborados 9 una fracción de 56,25 total de Bs. 14.404,59 para un total Bs. 18.245,82. Al respecto debe [ese] Tribunal aclarar al demandante como se calcula la fracción de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, tomando en cuenta que la fracción comienza en el mes en que nace el derecho a la vacación, lo que en el caso que nos ocupa se materializa en el mes de junio, y hasta el mes de septiembre de 2010, por mes completo de servicio, lo que traducido a la una operación matemática, tenemos que: si por 360 días de servicio, corresponden 75 días de salario básico, por 90 días trabajados corresponde un fracción de 18,75 días de salario básico, el que multiplicado por el salario determinado por el actor al vuelto del folio 2, Bs. 75,48, arroja un total de Bs. 1.415,25. (…) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se distribuirá entre los meses completos de servicios prestados teniendo un mínimo de 15 días, no obstante la cláusula 44 de la prenombrada Convención Colectiva afirma que ésta estipula el pago de 95 días de utilidades causadas para el año 2010, en este caso demanda el pago del mismo tomando como base salarial el ultimo (sic) salario devengado razón por la que demanda en base a Bs. 256,08 por 71,25 días para un total de Bs. 18.245,52. De la documental que riela al folio 90, se aprecia el pago del concepto utilidades del año 2009, en base a 90 días para un total de Bs. 10.130,94, por lo que visto que no se especificó el salario base, se divide el total de Bs. 10.130,94 entre los 90 días pagados, lo que nos arroja la base salarial para el cálculo de este concepto, en Bs. 112,56, teniendo la base de calculo (sic), se multiplica por los días determinados por la parte actora de 71,25, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 8.019,9. (…) Asimismo, demanda el pago de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva denominada OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita el pago de este concepto en base a la cantidad de Bs. 16.203,01 y que se siga acumulando el mismo hasta que se materialice el pago de las prestaciones sociales. Revisada como ha sido la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Requiere igualmente, el pago de la cláusula número 19 de la inespecífica convención, en la que se establece el pago de 29 días de su salario básico por concepto de CONTRIBUCIÓN PARA UTILIDADES ESCOLARES: En el que afirma que el patrono entregará al trabajador activo, en el curso del mes del inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a 29 días de su salario básico como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requiera el propio trabajador y sus hijos en edad escolar menores de edad. Razón por la que al no haber sido cancelada la estima en la cantidad de Bs. 2.188,92. Efectivamente esta cláusula está establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, no obstante, la misma de manera expresa establece que este beneficio es una COLABORACIÓN, que hace el patrono al trabajador y éste debe responder a una serie de requisitos para poder materializarlo, de la misma forma, se infiere que este beneficio responde a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero, el que señala: que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo, y específicamente en lo establece en el numeral 4) Las provisiones de útiles escolares…” razón por la cual y debido la naturaleza contributiva, es forzoso para quien juzga, no acordar su pago. (…) Y como última solicitud afirma que su patrono debe pagarle la suma de Bs. 5.956,89 por concepto de PRESTACIONES DINERARIAS AL TRABAJADADOR CESANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 3º, y 39, los que especifican los requisitos necesarios para el pago de este beneficio. Es preciso destacar que el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tiene el derecho de informar o denunciar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el incumplimiento por parte de su patrono de la obligación de afiliarlo en el Sistema de Seguridad Social y cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, razón por la que siendo un procedimiento de naturaleza administrativa establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien le corresponde tramitar la denuncia a que haya lugar y aplicar las respectivas sanciones, siendo esta la razón por la que se desestima esta solicitud. (…) Concluye demandado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que el tribunal acuerda, sólo que debe ser sometido a una experticia complementaria del fallo, la misma que fue acordada para los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. (…) TOTAL ACORDADO Bs. 25.638,16, a esta suma se le adicionará el total que resulte de la experticia complementaria del fallo…”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano, O.A.M.. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 21 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.A.M., contra la entidad mercantil RODAVIAL, C.A.. Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, O.A.M., contra la demandada sociedad mercantil, RODAVIAL C.A. Así se establece.-

 No se condena en costas al demandante, por no constar que actualmente devengue más de tres salarios mínimos. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:06 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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