Decisión de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204° y 155°

PARTE ACTORA: ciudadano O.F.M.Q., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.085.419, actuando en nombre y representación del ciudadano J.F.M.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.299.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.943, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.913.

PARTE DEMANDADA: ciudadano VILIS VITOLS ZIRULIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.722.141.

DEFENSOR AD LITEM: ciudadana M.C.P.Q., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el ciudadano, O.F.M.Q., actuando en nombre y representación del ciudadano J.F.M.V., debidamente asistido por el abogado R.J.P.G., con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA al ciudadano VILIS VITOLS ZIRULIS y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2013, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2013, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano O.F.M.Q., actuando en nombre y representación del ciudadano J.F.M.V., parte actora en el presente juicio, otorga poder apud acta al ciudadano R.J.P.G., de igual forma consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, este Juzgado, mediante nota de secretaria deja constancia de haber librado compulsa y en fecha nueve (09) de abril el apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil.

En fecha doce (12) de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los f.d.L..

En fecha dos (02) de Julio de 2013, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada y en fecha nueve (09) de Julio de 2013, éste Juzgado, ordenó la citación por carteles y libro carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retira carteles de citación a los fines de proceder a su publicación y en fecha treinta (30) de Julio de 2013, consignó los carteles de citación publicados en prensa.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, éste Juzgado, designó secretaria ad-hoc, a la ciudadana X.B., y en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2013, éste Juzgado, mediante auto, designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana M.C.P.Q. y a tal efecto, ordenó su notificación.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación recibida por parte de la Defensora Judicial designada, y en fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre boleta de notificación a la defensora ad-litem designada.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana M.C.P.Q., y aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, consigna fotostátos a los fines de librar compulsa de citación a la defensora ad-litem designada, y en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, este Juzgado, mediante auto ordena librar compulsa.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem, y en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y dio contestación de la demanda.

En fecha once (11) de Abril de 2014, éste Juzgado, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, y en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1976, bajo el Nº 29, folio 166, Tomo 7 del Protocolo Primero, que mi representado, J.F.M.V., adquirió un local de oficina que forma parte del edificio denominado “ILSE”, ubicado en el parcelamiento Don Bosco de los Dos Camino del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo frente da a la Av. F.d.M., y esta distinguido con el Nº 8, situado en la planta Mezzanina del Edificio, tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (38.04 Mts), sus linderos son: NORTE: Oficina 7; Sur: Oficina 9; Este: fachada este del edificio; y Oeste: pasillo de circulación, por encima tiene parte del apartamento Nº 15; y por debajo parte de la a planta baja. Dicha venta también comprendió un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 171 y tres (3) maleteros distinguidos con los Números 1,2 y 3, ubicado en el sótano dos del edificio y cuyos linderos son los siguientes: puesto de estacionamiento Nº 171: NORTE: espacio libre que lo separa de los maleteros 2 y 3, SUR: puesto para estacionamiento Nº 169, Este: puesto para estacionamiento Nº 172 y OESTE: área de circulación. Maletero N: 1: NORTE: hall que lo separa del maletero Nº 4, SUR: maletero Nº 2, ESTE: foso de los ascensores y OESTE: área de circulación; Maletero Nº 2: NORTE: maletero Nº 1 y foso de los ascensores, SUR: espacio libre que lo separa del puesto de estacionamiento Nº 171, ESTE: maletero Nº 3 y OESTE: área de circulación; Maletero Nº 3: NORTE: foso de los ascensores, SUR: espacio libre que lo separa del puesto de estacionamiento Nº 171, ESTE: espacio libre que lo separa del puesto de estacionamiento Nº 173, y OESTE: maletero Nº 2, conforme al documento de condominio del edificio “ELSE” y su aclaratoria, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1974, bajo el Nº 4, folio 22, Tomo 59, Protocolo Primero y en fecha 07 de agosto de 1974, bajo el Nº 19, folio 135, Tomo 1, Protocolo Primero, a la referida Oficina distinguida con el Nº 8, le corresponde un porcentaje de cero entero cuatro mil trescientas veinte diez milésimas (0,4320), al puesto de estacionamiento N: 171, un porcentaje de cero entero coma cero cuatrocientas treinta y ocho diez milésimas (0,0438 %), a los maleteros Nº 1 y Nº 2, un porcentaje de cero entero coma cero ciento cincuenta y seis diez milésimas (0,0156 %), y al maletero Nº 3, un porcentaje de cero entero coma cero ciento ochenta y siete diez milésimas (0,0187 %), en los derechos y obligaciones derivados del condominio.

El precio de la referida venta fue de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 98.400,00), que serían cancelados en la forma y condiciones establecidas en dicho documento, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido documento, sobre dicho local de oficina se constituyeron hipotecas convencionales, una de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., hasta por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs.53.100,00), que ya fue cancelada y otra de segundo grado a favor del ciudadano Vilis Vitols Zirulis, titular de la cédula de identidad Nº 1.722.141, hasta por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), con respecto a la deuda de segundo grado se desconoce si la deuda fue cancelada en su oportunidad, ya que no existe documento liberatorio de la hipoteca en referencia, y siendo el caso que a la presente fecha han transcurrido más de treinta y cinco años desde que dicho gravamen fue constituido.

Igualmente hace alusión a lo contemplado en los siguientes artículos de Código Civil:

Artículo 1952 el cual estipula:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.

Artículo 1977el cual estipula:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposiciones contraria de la ley….

Asimismo, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Trece mil Bolívares (Bs. 13.000,00), monto equivalente a Ciento Cuarenta y Cuatro con cuarenta y cuatro Milésimas de Unidad Tributaria (144,44 U.T.).

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que vistas las actas que conforman el presente expediente, y procediendo en su carácter de defensora judicial del ciudadano VILIS VITOLS ZIRULIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.141, parte demandada en el juicio que por Prescripción Extintiva tiene incoado en este Tribunal el ciudadano J.F.M.V., y a pesar que no he podido localizar a mi defendido después de las diligencia realizadas toda vez que, no sólo remití telegrama al ciudadano VILIS VITOLS ZIRULIS, antes identificado, sino que además, me traslade personalmente a la dirección indicada en el libelo de demanda cual es, Edificio I.P.D.B., Av. F.d.M., planta Mezzanina Oficina Nº 9, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, oficina que se encontraba cerrada y al llamado nada respondió por lo que procedí a dejar por debajo de la puerta comunicación en la cual le informaba de mi designación de defensor indicándole que se comunicara conmigo a los teléfonos allí indicados, sin que hasta la presente fecha se haya comunicado conmigo, razón por la cual Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño a los autos junto al libelo lo siguiente:

Copias fotostáticas de instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.F.M.V. E H.M.D.R.Q.D.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.299.851 y V- 6.081.524, respectivamente, a el ciudadano O.F.M.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.085.419, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 9, del Tomo 7, del Protocolo Tercero, el cual corre inserto a los autos a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25), ambos inclusive; y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original de documento de compraventa protocolizado ante Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.976, anotado bajo el Nº 29, Tomo 7, del Protocolo Primero, suscrito por el ciudadano VILIS VITOLS ZIRULIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.141, y el ciudadano J.F.M.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.299.851, el cual corre inserto a los autos a los folios cuatro (04) al diecisiete (17) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, se puede, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil.

Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil.

Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos por el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.

Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas en la presente causa, la Defensora in comento, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuase lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, vale decir, documento alguno que demostrase la interrupción de la prescripción o demostrase su inexistencia, por consiguiente, no logró desmentir su alegato de prescripción del crédito existente con su defendida, y accesoriamente, la prescripción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio para garantizar dicho crédito. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA sigue por ante éste Juzgado el ciudadano O.F.M.Q., actuando en nombre y representación del ciudadano J.F.M.V., contra el ciudadano VILIS VITOLS ZIRULIS, y por consiguiente, se ordena lo siguiente:

PRIMERO

Se declara extinguido el crédito existente entre las partes contendientes en el presente juicio, y en consecuencia, la hipoteca de segundo grado que hasta por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), constituida el ciudadano VILIS VITOLS ZIRULIS, antes identificado, antiguo propietario del inmueble objeto del presente juicio, a favor del ciudadano J.F.M.V., mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.976, anotado bajo el Nº 29, Tomo 7, del Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se ordena expedir por secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador Público Del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.976, anotado bajo el Nº 29, Tomo 7, del Protocolo Primero, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de extinción de la mencionada hipoteca convencional de segundo grado, y sea insertada la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso, líbrese boleta de notificación.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.P..

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.P..

AAML/MVSP/Ic

Exp N° AP31-V-2013-000117

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