Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: ciudadano O.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.901.936.

    APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: abogados L.G.R.G., LABIB TAYJAN y A.E.O.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999 y 133.191, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano O.J.C.R., debidamente asistido por el abogado L.G.R.G. en contra de la negativa del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 11.08.2014 a través de la cual –entre otros– se estableció que en atención al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerada como la legítima cuantía de la reconvención la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), es decir, trescientos noventa y seis con ochenta y cinco unidades tributarias (396,85 U.T.).

    En fecha 21.10.2014 (f. 45), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, con copias certificadas.

    Por auto de fecha 21.10.2014 (f. 46), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.

    Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL RECURSO DE HECHO.-

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)

    .

    De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.

    Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista A.R.-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).

    Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. A.R.-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

    En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: C.I.P.d.O. y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:

    En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:

    (…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:

    (…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).

    En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:

    (…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

    Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado O.R.V.G., apoderado judicial de la ciudadana C.I.P.d.O., aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..

    Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

    Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

    También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

    De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.

    Se observa que la parte recurrente, ciudadano O.J.C.R., debidamente asistido de abogado, refiere en su escrito lo siguiente:

    - que ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se tramitó expediente signado con el número 2064 contentivo de demanda intentada por el ciudadano E.P. y reconvención propuesta por esa parte demandada;

    - que la parte actora reconvenida estimó su demanda en la cantidad de 399,79 Unidades Tributarias;

    - que esa parte hoy recurrente al momento de dar contestación a la demanda luego de oponer una serie de defensas previas y de fondo procedió a plantear reconvención o mutua petición por cumplimiento de contrato de arrendamiento estimando su demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), es decir, 590,55 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil;

    - que esta cuantía fue impugnada por la parte demandante reconvencida por considerarla exagerada y desproporcionada para el desarrollo del proceso aduciendo irresponsablemente que era con el fin de retardar el mismo;

    - que en fecha 11.08.2014 el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia en la causa signada con el número 2064-14, en donde dicho pronunciamiento judicial entre otras cosas dispuso que la cuantía de la reconvención era de trescientas noventa y seis punto ochenta y cinco unidades tributarias (396,85 U.T.);

    - que en fecha 12.08.2014, esa parte demandada reconviniente procedió a ejercer recurso ordinario de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado recurrido;

    - que en fecha 09.10.2014 esa parte demandada reconviniente nuevamente ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11.08.204 por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;

    - que en fecha 15.10.2014 el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, niega la apelación interpuesta por esa parte demandada reconviniente en razón de su propio pronunciamiento judicial que determinó el valor de la cuantía inferior de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.);

    - que consideraba que el hecho de haberse estimado una cuantía superior a las quinientas unidades tributarias en la reconvención o mutua petición y en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante reconvenida el pronunciamiento a tal respecto por parte del Tribunal debe ser decidido como punto previo y forma parte del thema decidendum del pleito;

    - que al formar parte del thema decidendum y siendo un pronunciamiento judicial por parte del Tribunal éste entre otros pronunciamientos debe ser susceptible inexorablemente del recurso de apelación a los fines de que el Juzgado Superior revise la legalidad del pronunciamiento del Tribunal que dictó el fallo, quedando entendido que esa parte demandada reconviniente tiene el derecho de apelar del fallo en el ejercicio del principio de la doble instancia y la garantía constitucional del derecho a la defensa;

    - que este pronunciamiento de fecha 15.10.2014 realizado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adolece del sofismo denominado petición de principio que es un vicio que afecta la motivación del fallo;

    - que se hace evidente que el pronunciamiento del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 15.10.2014 mediante el cual negó la apelación adolece del vicio de petición de principio al dar por cierto lo que se trato de probar haciendo que un pronunciamiento recurrible sea irrecurrible y haciendo que su sentencia por el solo hecho de la publicación adquiera la autoridad de cosa juzgada hechos estos que evidentemente contrarían lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencias de fecha 13.04.2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente N° 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 04.10.1989, y sentencia de fecha 20.12.2002, expediente R.C. N° 01-741); y

    - que se puede concluir fehacientemente que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es susceptible de ser revisada su legalidad por la instancia superior a través del ejercicio efectivo del recurso de apelación.

    Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto dictado en fecha 15.10.2014 por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 11.08.2014 a través de la cual –entre otros– se estableció que en atención al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerada como la legítima cuantía de la reconvención la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), es decir, trescientos noventa y seis con ochenta y cinco unidades tributarias (396,85 U.T.).

    En tal sentido, corresponde a.e.a.r. de hecho cuyo contenido se circunscribe a lo siguiente:

    ...Vista la diligencia presentada por el abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de autos, el Tribunal observa que la demanda fue estimada en 399,70 unidades tributarias, asimismo del fallo dictado por este Juzgador la cuantía de la reconvención quedó estimada en 396,85 unidades tributarias, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, niega la apelación interpuesta, en consecuencia, la decisión de fecha 11-08-2014 quedó definitivamente firme y por tanto respecto a ella se produjeron los efectos de la cosa juzgada.- Cúmplase. ….

    Como emana de lo antecedentemente copiado el auto emitido, que dio lugar a este recurso, tiene que ver con la negativa por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 11.08.2014, sustentado en el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse estimado la demanda en 399,70 unidades tributarias, y la reconvención en 396,85 unidades tributarias en el fallo dictado por ese Juzgado el 11.08.2014.

    Asimismo, se debe significar que si bien el tribunal de la causa en la sentencia pronunciada determinó que se debía considerar como la legítima cuantía de la reconvención la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), es decir, trescientos noventa y seis con ochenta y cinco unidades tributarias (396,85 U.T.); se infiere del escrito de contestación que la parte demandada-reconviniente estimó la demanda de mutua petición en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), es decir, quinientas noventa punto cincuenta y cinco unidades tributarias (590,55 U.T.), la cual si alcanza la cuantía necesaria para que el fallo emitido pueda ser objetado mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, ya que de la sola lectura de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el monto que debe ser tomado en cuenta para determinar la cuantía del juicio es el que establece el actor, o el demandado en la reconvención, y no, el que determina el tribunal al momento de resolver sobre la impugnación que alguno de los litigantes le hace a dichas estimaciones.

    En este sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 571 dictada en fecha 08.05.2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-0182 caso ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L. bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES en donde se deja claro que el punto de referencia necesario para determinar si la sentencia es apelable conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la estimación que le hace la parte interesada a la demanda, o bien a la contrademanda, a saber:

    …En este caso la parte actora, hoy solicitante, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de treinta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 30.380,00) tal como se desprende de la copia certificada del libelo, que corre al folio 6 del anexo 1 del expediente, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante auto del 11 de mayo de 2010, que corre al folio 56 del anexo 1 del expediente, lo que significa que en el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en vigor la Resolución n°. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo tanto, en la demanda de resolución de contrato planteada por la parte solicitante, para que la apelación planteada fuese oída de acuerdo con la referida Resolución, la cuantía debía ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que totalizaba la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), valor superior al estimado en la demanda, que fue la cantidad de treinta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 30.380,00), tal como ya fue señalado.

    Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía, no constituye una violación constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada esta Sala. En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior el 23 de septiembre de 2010 y el 10 de noviembre de 2010, motivo por el cual se anulan dichos fallos y se declara firme la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se decide.

    Por otra parte, debe esta Sala Constitucional señalar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el contenido de la Resolución n°. 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República y es inaceptable su desconocimiento; por tal motivo, se insta al aludido Tribunal a aplicar la referida Resolución en los términos expuestos en la presente decisión.

    En otro orden de ideas, esta Sala conoce, por notoriedad judicial, que el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, también dio trámite a la acción de amparo propuesta por la empresa Maxiofertas Los Salias, C.A. contra la decisión del 18 de junio de 2010, expedida por el Juzgado de Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, aun cuando carecía de competencia para ello, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, anulando la referida decisión, ordenando a dicho órgano jurisdiccional oír la apelación en un solo efecto y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias que se abstuviera de ejecutar el mandamiento de ejecución librado el 20 de julio de 2010 por el Tribunal de Municipio Los Salias. …

    En tal sentido en atención a que en el caso de autos, conforme a la copia certificada del escrito de contestación de la demanda donde se verificó la demanda de mutua petición (folios 6 al 15) consta que la misma fue estimada en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), es decir, quinientas noventa punto cincuenta y cinco unidades tributarias (590,55 U.T.), independientemente de que el Juez Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, estableció como la legítima cuantía de la reconvención la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), es decir, trescientos noventa y seis con ochenta y cinco unidades tributarias (396,85 U.T.) en el fallo impugnado, estima esta superioridad que debió escuchar la apelación, en ambos efectos, y no negarla como ocurrió en el presente asunto, estableciendo para justificar dicha negativa el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y al haberse estimado la demanda en 399,70 unidades tributarias, y la reconvención en 396,85 unidades tributarias en el fallo dictado por ese Juzgado el 11.08.2014.

    Bajo tales consideraciones, se considera que el auto recurrido mediante el cual se negó de forma terminante a escuchar el recurso de apelación causa gravamen irreparable y en consecuencia, el mismo debe ser revocado y proceder el Juzgado de la causa a escuchar la apelación propuesta en ambos efectos. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano O.J.C.R., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.10.2014.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 15.10.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano O.J.C.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 11.08.2014 por el mencionado Juzgado y que remita el expediente a éste Juzgado, para su conocimiento.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08640/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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