Decisión nº 29-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1087-10-155

DEMANDANTE: El ciudadano O.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.310.327, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana M.E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.800.336, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho I.C.D.P., OLENKA H.S.G. y M.E.A.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.899, 60.197 y 20.213, respectivamente.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano O.A.F.V. contra la ciudadana M.E.M.H., con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2010.

Antecedentes

De las actas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la profesional del derecho E.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.F.V., y demandó por DIVORCIO a la ciudadana M.E.M.H., de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que “…El día Diecisiete de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (17/01/1998), -(su)- representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.M.H., (…) ante la Jefatura Civil J.R.S.d.M.L.d.E.M., (….) que una vez contraído matrimonio Civil, los cónyuges fijaron su domicilio marital en el Campo Carabobo, PDVSA, Jumbo N° 01, Habitación 02, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y finalmente se domiciliaron en la Urbanización Villa Coral, calle Cardón, entre las Calles Caobo, Olivo y Ceiba, Vivienda distinguida con el N° 09, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”.

Igualmente, alega la apoderada del actor que “…Durante los primeros años su vida conyugal transcurría en forma feliz y armoniosa, pero al tiempo comenzaron a suceder problemas que a medida que transcurría el tiempo aumentaban de intensidad hasta llegar el momento que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de viviendo en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales, hacia –(su)- representado, hasta llegar el día Diecinueve de M.d.D.M.S. (19/03/2006), cuando la Ciudadana M.E.M.H., antes identificada, tomó todas las pertenencias de –(su)- representado y las arrojó a la calle, por lo que el Ciudadano O.A.F.V., antes identificado, se vio obligado a marcharse de lo que antes había sido su hogar….”.

Finalmente, alega la apoderada de la actora su representado y la ciudadana M.E.M., que debido a lo antes narrado fue imposible llevar una vida matrimonial armoniosa, situación que aún persiste y como prueba de hecho “…existe una denuncia por ante la Policía Regional de la Intendencia del Municipio Lagunillas, Estado Zulia….”, y que no procrearon hijos.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 28 de Noviembre de 2008, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; emplazando a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios y, de no llegarse a la reconciliación, se llevaría a efecto el acto de contestación de la demanda.

Imposible como fue por parte del Alguacil practicar la citación del demandado, la parte actora solicitó la citación cartelaria, cumplidas las formalidades a la cual se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al a-quo la designación a la demandada de defensor Ad-litem. Designada la defensor Ad-litem por el Juzgado del conocimiento de la causa, fue notificada y en fecha 3 de junio de 2009, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 9 de junio de 2009, el Tribunal del conocimiento de la causa ordenó la citación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien en fecha 30 de junio de 2009, fue citada.

En fecha 7 de julio de 2009, la parte demandada asistida de abogada, mediante diligencia se dio por citada. Posteriormente, se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio y, en fecha 10 de noviembre de 2009, el acto de contestación a la demanda.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 17 de junio de 2010, el a-quo ordenó la notificación de las partes a los fines que presentaran escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511.

En fecha 23 de junio de 2010, la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 513 eiusdem, presentó escrito de observaciones.

En fecha 28 de Octubre de 2010 el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda, en consecuencia se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por las partes y, se condenó en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la abogada E.F., apoderada de la parte actora, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. El a-quo la oyó en ambos efectos, acordando remitir las actas integradoras del presente expediente. Por lo que en fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, en fecha 13 de enero del presente año la parte demandada presentó su respectivo escrito, a su vez, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando este Tribunal la notificación de las partes.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, en fecha 11 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando el Tribunal la notificación de las partes.

Llevado a efecto la notificación de las partes del referido auto, en fecha 24 de marzo del año que discurre, la parte demandante presentó escrito de observaciones.

Con éstos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el décimo noveno (19) día de los sesenta (60), del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Fundamentos

Este Jurisdicente para decidir, procede a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes probanzas.

• Consta al folio 48 copia certificada de la denuncia de fecha 07 de noviembre de 2006, en la cual consta que la parte demandada acudió ante la Policía Municipal de Lagunillas, denunciando entre otras denuncias que no son objeto de estudios, que su cónyuge parte demandante en el presente proceso, “…sustrajo bienes de la comunidad conyugal como (…) sus ropas y otros bienes….”.

• Riela del folio 49 al 52, copia certificada de las denuncias de fechas 23 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2007 y 23 de mayo de 2006, en las cuales consta que la parte demandada acudió ante la Intendencia Parroquial A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, denunciando que su cónyuge, parte demandante en el presente proceso, se llevó bienes de la comunidad conyugal, entre otras denuncias que no son objeto de estudio dado que la causal invocado por el actor es el abandono voluntario fundamentado en la obligación “…a marcharse de lo que antes había sido su hogar…”, por cuanto “…la Ciudadana M.E.M.H., (…) tomó todas las pertenencias de –(su)- representado y las arrojó a la calle,…”.

De dicha probanza observa este Tribunal que no fue atacada por la parte demandada, y por cuanto fue expedida por un funcionario administrativo competente para ello, considera que su contenido es cierto. Demostrándose con dichas probáticas que el actor en fecha 7 de noviembre de 2006, se llevó “…sus ropas y otros bienes…”, y no como lo alega la apoderada del mismo en el libelo de la demanda que “…el día Diecinueve de M.d.D.M.S. (19/03/2006), (…) la Ciudadana M.E.M.H., (…) tomó todas las pertenencias de –(su)- representado y las arrojó a la calle, por lo que el Ciudadano O.A.F.V., (…) se vio obligado a marcharse de lo que antes había sido su hogar….”. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las referidas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto a los folio 102 y 103, originales de informe médico, los cuales igualmente rielan a los folios 52 y 53 en copia certificada.

Dichas probáticas a los fines de su ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la testimonial del ciudadano J.C. REVILLA C., y llegado el día y hora la para referida ratificación fue declarado desierto el acto por el Tribunal comisionado, en virtud que el declarante no compareció. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas documentales a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• La apoderada de la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documento, el cual fue presentado en copia simple (Folio 54 y 55), y admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa, ordenando la intimación del demandado, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de enero del 2010, el actor asistido de abogado, presentó diligencia consignando copia simple del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de enero del 2010, la apoderada del actor presentó diligencia consignando el documento ordenado exhibir (Folios 71 al 76), alegando que era el día y hora fijado para llevar a efecto la prueba de exhibición de documento privado. Y en fecha 21 de enero de 2010, el a-quo dictó auto en el cual señaló que la parte actora no se dio por intimada expresamente, por lo cual no se tiene como una intimación tácita la actuación de fecha 8 de enero de 2010.

Conforme a lo anterior, este Tribunal es del criterio que en el presente caso si opera la intimación presunta, por cuanto el demandante actuó personalmente en la referida diligencia, amén que la actuación de fecha 13 de enero de 2010, es un indicio por parte del actor, según el cual está deseoso que la prueba sea evacuada y así ejercer su derecho a la defensa. Razón por la cual este Tribunal pasa a valorar la documental en referencia.

De dicha documental se evidencia que en fecha 25 de abril de 2007, el actor envió comunicación a la apoderada de la parte demandada, abogada I.C.D.P., en la cual le informa entre otras cosas, que no son objeto de estudio que en fecha 19 de marzo de 2006 la policía retuvo el vehículo Ford Fiesta, presuntamente de su propiedad, mientras salía de su casa en Ciudad Ojeda, por problemas y discusiones con la parte demandada. No demostrando con dicha prueba que en la citada fecha –(19/3/2006)- fuera la data en la cual presuntamente “…se vio obligado a marcharse de lo que antes había sido su hogar….”. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.P.G., A.J.Z.P. y R.J.N.R..

En lo que concierne a lo declarado por el testigo, J.G.P.G., este Tribunal considera que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos, al manifestar en la pregunta séptima que en ninguna oportunidad ha observado peleas o discusiones entre las partes del proceso. Cuando de las pruebas valoradas se constata las denuncias realizadas por la parte demandada ante los organismos correspondientes. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En relación a lo declarado por la testigo, A.J.Z.P., este Tribunal considera que la misma no tiene conocimiento cierto de los hechos, al manifestar en la pregunta tercera que en ninguna oportunidad ha observado peleas o discusiones entre las partes del proceso. Cuando de las pruebas valoradas se constata las denuncias realizadas por la parte demandada ante los organismos correspondientes. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En lo que concierne a lo declarado por el testigo, R.J.N.R., este Tribunal considera que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos, al manifestar en la primera pregunta que no conoce a las partes del proceso. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Consta en el folio cinco (05), copia certificadas del acta de matrimonio Civil No. 6, expedida ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, del cual se constata que los ciudadanos O.A.F.V. y M.E.M.H., parte demandante y demandada, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el 17 de enero de 1998.

De dicha probanza se evidencia el vínculo conyugal de los precitados ciudadanos, y cuya disolución solicita la demandante, por lo que este Tribunal, le otorga al contenido de dicha documental plena fe, en virtud que fue expedido por un funcionario público competente para ello. Así se decide.

• En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.G., E.D.J.Z.T., M.E.M.D.S. y D.A.C..

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.L.G., este Tribunal observa que la misma es contradictoria por cuanto responde a la sexta pregunta que “…la señora MARCIA al abrir lo que le dio fue las maletas,…” y al responder la novena repregunta manifestó que no vio a la referida ciudadana porque no “…salió…”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En relación a la declaración del ciudadano E.D.J.Z.T., este Tribunal considera que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos, dado que sólo presenció un hecho entre las partes del proceso, cuando de la denuncia realizada por la parte demandada ante el organismo correspondiente ut supra valorada, se constata que el actor se llevó “…su ropa…” en fecha 7 de noviembre de 2006. No demostrando el actor con dicha prueba lo alegado en el libelo de la demanda, que en fecha 19/3/2006 presuntamente “…se vio obligado a marcharse de lo que antes había sido su hogar….”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Los ciudadanos M.E.M.D.S. y D.A.C., no comparecieron al acto respectivo, razón por la cual el Tribunal comisionado declaró desierto los actos.

Ahora bien una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se procede a resolver previa las siguientes consideraciones

El Abandono voluntario deviene al materializarse el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone:

… Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse

. (Las negritas de este Tribunal).-

La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio. Vale decir, que son las que le d.v., valor y razón de ser a la institución como tal. Estos tres elementos comportan un deber – derecho para cada uno de los cónyuges, pues, el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el de socorrerla; conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo y viceversa. De tal manera que el abandono voluntario no se circunscribe únicamente al simple retiro de uno de los cónyuges del hogar común, sino que implica y conlleva además la cesación en el cumplimiento de las actividades, actitudes, cuidados y atenciones que se encuentran implícitos y subyacentes en los tres elementos antes indicados. Dicho en otros términos, esta causal comporta la dejación y al desentendimiento tanto físico como moral del otro cónyuge.-

En virtud de lo expuesto, no por ello se ha dejar de considerar que quizás de esos tres deberes – derechos de los cónyuges, el más resaltante es el de la convivencia o cohabitación, pues, el hecho de compartir la vida diaria en una misma vivienda: la mesa, la habitación, los entretenimientos, las atenciones, alegrías, tristezas, discusiones, reconciliaciones; es lo que va forjando día a día un hogar en el cual se acrecienten los afectos y sentimientos mutuos y unificadores de la pareja. Para así, de esa forma, desarrollar y fortalecer los otros dos deberes: derechos (la fidelidad y el socorro mutuo). De modo tal, si esa convivencia llega a romperse, si los cónyuges se separan dejando de compartir esa vida en común, motivado a que no puedan, no sepan o no deseen superar los problemas cotidianos que surjan entre ellos, comenzaran los desafectos y los alejamientos emocionales. Entonces se dará inicio al real abandono, lo que no es más, se insiste, el incumplimiento de los deberes conyugales.

El Abandono voluntario reviste un dejar de hacer, un omitir, un no cumplir con ese cúmulo de actividades cotidianas que mantienen la convivencia conyugal, y en la generalidad de los casos desemboca en la voluntariedad de separarse materialmente ambos cónyuges y romper el hogar común. Por lo anterior, es por lo cual se ha afirmado que no basta una simple partida del hogar común para determinar un abandono voluntario, aunque como se ha expuesto, tal hecho puede ser considerado como el principio de la configuración de dicha causal.

Por otro lado, como toda pretensión, la de divorcio para poder prosperar en derecho tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la Familia, célula primaria de la sociedad.

Corresponde ahora a este Juzgador, verificar si en el caso bajo estudio, las afirmaciones de hecho alegadas, real y efectivamente aparecen demostradas en el sub-iudice con las pruebas promovidas, esto conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.

Este Tribunal observa que la apoderada del actor en el libelo de la demanda fundamenta la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referida al Abandono Voluntario de la forma siguiente:

  1. Que, “…el día Diecinueve de M.d.D.M.S. (19/03/2006), cuanto la Ciudadana M.E.M.H., (…) tomó todas las pertenencias de –(su)- representado y las arrojó a la calle, por lo que el Ciudadano O.A.F.V., (…) se vio obligado a marcharse de lo que antes había sido su hogar…”.

  2. Igualmente, manifestó que, el último domicilio conyugal fue “…Urbanización Villa Coral, calle Cardón, entre las Calles Caobo, Olivo y Ceiba, Vivienda distinguida con el N° 09, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”.

Observando este Tribunal que la apoderada del actor igualmente aportó dicha dirección a los efectos de citar a la demandada.

De lo anterior, este Jurisdicente considera primeramente que el actor no puede invocar una causa por dicho hecho, es decir, abandono voluntario, cuando fue el actor quien originó el mismo al “…marcharse…” del hogar conyugal, siendo esto es una prohibición expresa en la ley. Al respecto, el artículo 191 del Código Civil, prevé: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….”. Por lo cual, considera este Tribunal que si la intención del actor era separarse del hogar común, bajo las supuestas afirmaciones explanadas en el libelo, ha debido solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente la autorización de separación del hogar común, esto conforme lo dispone el artículo 191, ordinal 1º del eiusdem. Autorización que no consta en actas.

Por lo expuesto, siendo que de las pruebas valoradas up supra (documentales y testimoniales) no se evidencia que la demandada abandonara el hogar conyugal; no haya incumplido al actor el deber de fidelidad y socorro cuando lo necesitara. Esto debido que el actor igualmente alegó en el libelo de la demanda el “…incumplimiento de los deberes tantos conyugales como morales,…” por parte de la demandada. Por tales circunstancias, este Juzgador declarará en el dispositivo del fallo: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano O.A.F.V., ya identificado, y por vía de consecuencia confirmada la decisión apelada.- ASI SE DECIDE.-

Fallo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano O.A.F.V. en contra de la ciudadana M.E.M.H., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano O.A.F.V., ya identificado.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesal a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1087-10-155, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.-

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