Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 21 de marzo de 2.011

Años 200° y 152 °

KP12-V-2010-000316

SOLICITANTE: O.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.331, domiciliado en Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada C.I.R., adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el ciudadano O.L.S. ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada C.I.R.A., presentó solicitud de colocación familiar a favor de sus hermanas las adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad (para ese entonces era adolescente). En fecha 29 de noviembre de 2010, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien dictó medida provisional de colocación familiar en el hogar del ciudadano O.L.S., ordenándose la notificación a la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha diez (10) de febrero de 2011, fue consignado el informe social realizado a las adolescentes y a su entorno familiar. En fecha once (11) de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dieciocho (18) de febrero de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las adolescentes para el día catorce (14) de marzo de 2011 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día no se presentaron las adolescentes para oírles su opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

El ciudadano O.L.S. solicitó que se le otorgara la colocación familiar de sus hermanas en virtud que su madre falleció el diecisiete (17) de agosto del año 2010, por tanto, ha tenido que encargarse de ellas, tanto en su alimentación, cuidado, protección y representación en el liceo donde cursan sus estudios, brindándoles todo el cariño y calor de hogar necesarios para su buen desarrollo.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

En el día catorce (14) de marzo del 2011, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de las adolescentes, no fueron presentadas.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes que riela a los folios 5 y 6 de autos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia que para esta fecha la ciudadana Y.J. cumplió el diecinueve (19) de marzo de 2011 dieciocho (18) años por tanto, ya no es adolescente sino una adulta. Asimismo, se constata que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) era hija de G.J.S. y que solo ella la presentó como su hija.

Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante que corre en el folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se evidencia que es hermano de la adolescente, por consiguiente existe vínculo de consanguinidad entre ellos.

Copia certificada del acta de defunción que corre en el folio nueve (9) de autos, de la cual se constata que la madre de la adolescente falleció el día diecisiete (17) de agosto de 2010.

Informe social

Informe social elaborado por la Lic. Edith Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, que riela desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta (40) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, del mismo se desprende: Que la adolescente y la joven siempre han permanecido en el hogar de la abuela materna, ya que esa era la residencia permanente de la madre. Que el hermano mayor quien es el solicitante, se independizó y fijó residencia en otro sector y visita a diario el hogar de sus hermanas. Que entre los familiares existe un tío materno el ciudadano J.L. a quien la joven y la adolescente observan en el rol paterno, quien les imparte autoridad y respeto dentro del hogar. Que el hermano solicitante ha estado siempre presente en el hogar materno, ayudando en la crianza de las hermanas, en el sentido de orientarlas y en ayudarlas en sus necesidades materiales. Que él desea que las jóvenes perciban la pensión de sobreviviente para que complementen sus gastos personales, en especial para materiales de estudio. Que el hermano solicitante desea que sus hermanas se profesionalicen y se forjen un futuro con estabilidad integral, por lo que el grupo familiar siempre las ha apoyado de manera incondicional, al igual que él y su pareja.

En la aclaratoria que hiciera la trabajadora social en la audiencia de juicio, expuso entre otras cosas, que las adolescentes se han desarrollado en el mismo contexto familiar, quienes todos se involucran en su desarrollo integral con respecto a su educación, manutención, recreación. Que el hermano solicitó la colocación a efecto de representación en el área educativa y a efecto legales, por cuanto de hecho todos están pendiente de las adolescentes teniendo cada uno responsabilidades en la crianza. Que les brindan amor, cariño, respeto y autoridad. Que viven con la abuela quien está pendiente de todas sus cosas en la casa y que su hermano y tío son los que tienen el aporte económico y de autoridad, evidenciándose que todos forman una familia unida.

El tribunal observa:

Que la joven Y.J.S. ya para esta fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, es mayor de edad, pues, cumplió el diecinueve (19) de marzo de 2011 los dieciocho años, en consecuencia, no se justifica conceder al solicitante la colocación familiar para que ejerza su responsabilidad de crianza por cuanto, ella ya adquirió la capacidad para ejercer por si misma sus propios derechos sin la representación ni responsabilidad de otra persona, por esta razón, solo el pronunciamiento se hará con respecto a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA).

El tribunal decide

Ahora bien, quien juzga constata que el ciudadano O.L.S. es la persona quien junto con la abuela materna le ha prodigado atención, cuidado y cariño a la adolescente, además, que se aprecia como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de ella debido a que carece de madre por su fallecimiento y el padre biológico no la ha reconocido. Por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que dicho ciudadano debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la solicitud de colocación familiar presentada por el ciudadano O.L.S., ya identificado. En consecuencia, se le concede a dicho ciudadano la colocación familiar de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº 26.447.938 y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quien será el responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, ya sean públicas o privadas.

Se le participa al ciudadano O.L.S. que no podrá trasladar a la adolescente fuera del territorio nacional sin autorización de este tribunal de juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de marzo de 2.011. Años 200° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24 - 2.011 y se publicó siendo las 10:26 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

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