Decisión nº 06-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No. 935-10-03

RECURRENTE: El ciudadano O.J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.084.476, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La profesional del derecho M.R.V., Inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 47.081.

Antecedentes

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió el ciudadano O.J.C.V., ya identificado, asistido de abogada, e interpuso Recurso de Hecho; por cuanto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró inapelable e improcedente, la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2009, en el juicio de Divorcio seguido por el recurrente en contra de la ciudadana J.S.C.U., expediente No. 35.144, por considerar que es un auto de mero trámite.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de enero del presente año, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias certificadas conducentes. Por lo que, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto para la consignación de las mismas. Consignadas como fueron las referidas copias mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, este Despacho, en la misma fecha ordenó agregar.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

El auto contra la cual se recurre, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de Divorcio por lo cual este tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento de este Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de la representación de la parte actora

    Manifiesta el recurrente en el escrito mediante el cual interpone el Recurso de Hecho, lo siguiente:

    …Con fundamento en el cúmulo de contenidos que conforman el ordenamiento jurídico venezolano referentes al derecho de las partes de que le sean oídas las solicitudes interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales y en especial de los recursos intentados en las diversos procesos por ante éstos interpuestos, me permito con el respeto debido y en ejercicio de –(sus)- derechos constitucionales vigentes, presentar formal RECURSO DE HECHO contra el AUTO de fecha dieciocho de diciembre del año Dos mil nueve (18/12009), emitido por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) a través del cual se (…) NIEGA la APELACION interpuesta al AUTO de fecha primero de Diciembre del año Dos mil nueve (01/12/09) (…) dictado por dicho tribunal de la causa que por Divorcio ordinario con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil venezolano vigente fuera incoado en contra de –(su)- cónyuge J.S.C.U., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.383.843, domiciliada en la ciudad de Cabimas en fecha 06/11/08, por ante dicho tribunal competente.

    Ciudadano Juez, el recurso que hoy se presenta en tiempo hábil y legal para ello, se intenta en virtud de considerar muy humildemente que el auto apelado incurre en las violaciones de derecho contempladas en la Constitución y el código de procedimiento civil, toda vez, que es evidente de las actas que conforman el proceso y las cuales se consignaran una vez sean otorgadas por el Aquo, que los lapsos hacer promociones habían precluídos, adicional a la CONFESION FICTA y el DESINTERES manifiesto de la demandada no obstante encontrase a derecho por haberse cumplido las formalidades legales para la citación personal respectiva; en consecuencia y con los fundamentos que en la oportunidad legal para ello serán presentado, me permito SOLICITAR me sea oído el presente REURSO DE HECHO, toda vez que el tribunal AQUO con su NEGATIVA a la apelación presentada en tiempo hábil y legal para ello, viola –(sus)- derecho, principios y garantías constitucionales, legales e internacionales....

  2. Motivos de la sentencia recurrida

    El auto dictado por la A QUO, en fecha 18 de diciembre de 2009, se encuentra fundamentado en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

    …En cuanto a la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2009, se hace imprescindible aclararle a la referida parte actora que el auto de fecha 01 de diciembre de 2009, en el cual este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatorio de ocho días de despacho, es de los denominados de “mero trámite”, y al respecto el Profesor H.M.M., en su obra p.J., -ACTOS DEL JUEZ Y PRUEBA CIVIL-, estable lo siguiente:

    …Las providencias judiciales toman el nombre de sentencias si deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia o a virtud de recurso extraordinario. Son autos, todas las demás providencias que se pronuncien a lo largo del proceso; ellos se pueden proferir en forma autónoma cuando el expediente pasa al despacho del juez con dicho fin, o en el curso de las audiencias y diligencias, caso en que se insertan en las actas respectivas (Art.303). Los autos se dividen en dos clases: interlocutarias y de trámite (Art.302). Las providencias judiciales deben pasar a la secretaría en la misma fecha en que se dictan, para que las partes puedan utilizar completo el término para recurrirlas (Art. 303).

    Autos de trámite.- Son los que se limitan a disponer un trámite de los establecidos por la ley en cualquiera de las instancias o grados para dar curso a la actuación y por ello no requieren motivación, pues ésta va implícita en la orden que contiene. Los autos de trámite o de sustanciación, pues la ley también la denomina así 8Art. 29), no resuelven sino que ordenan la iniciación del proceso o del incidente o recurso, o su prosecución. Ejemplos: el que admite la demanda, el que dispone dar curso a un incidente, el que decreta el término para practicar pruebas o para alegar el que cita para sentencia, el que ordena liquidar el crédito o las costas, el que autoriza la expedición de copias o la práctica de desgloses, el que señala fecha para audiencias o diligencias, y tantos otros que se encaminan a la marcha de la actuación. Contra estos autos, sea que los dicte el juez o el magistrado, pues nunca los profiere una sala, sólo procede el recurso de reposición

    .

    La decisión proferida por este Juzgado tiene su aplicación en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ajustarse a las normas procedimentales y así no quebrantar los principios consagrados por el legislador, específicamente del derecho a la defensa, que es de rango constitucional; lo que hace que no habiéndose demostrado gravamen irreparable devenido por el auto antes mencionado; en consecuencia se hace INAPELABLE esta decisión y por consiguiente improcedente el recurso de Apelación ejercido…”.

  3. Fundamentos de la decisión de Alzada

    A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

    El recurso subjetivo procesal de apelación esta consagrado por la Ley como una garantía para el ejercicio del derecho de defensa, pues brinda la oportunidad a quien resulte agraviado por una decisión, de impugnarla y someterla a la revisión por parte de una Instancia Superior, con facultades, se insiste, revisoras, a objeto de constatar la juridicidad del fallo que se trate y, en su caso, dejar sin efecto el dictamen del primer grado de la jurisdicción, o de lo contrario, confirmar lo proferido por el A QUO. Sin embargo, el ejercicio de tal derecho no es de carácter indiscriminado ni debe entenderse como admisible para toda clase de pronunciamiento, pues el propio legislador está habilitado por el Texto Constitucional para el establecimiento de excepciones, esto según se desprende de la parte in fine del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto lo anterior, dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

    Por su parte, el artículo 310 eiusdem, prevé:

    Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.

    .

    Para fundamentar jurisprudencialmente el criterio antes esgrimido, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada en el Expediente No. 99-191, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., se dejó asentado lo siguiente:

    …los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….

    .

    Dado lo parcialmente transcrito, se evidencia que el auto recurrido de fecha 01 de diciembre de 2009, no resuelve punto alguno que se encuentre en discusión entre las partes, en virtud, que el Juzgado del conocimiento de la causa, ordenó la apertura de articulación probatorio prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Superior Órgano Jurisdiccional, que dicho auto no produce graven irreparable, sino más bien, es ordenador del proceso, esto en el ejercicio de los poderes jurisdiccionales que le asisten al operador de justicia, garantizando con el mismo el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, contestes con los criterios legales y jurisprudenciales plasmados en la presente Motiva, en la Dispositiva de la presente decisión declarará Sin Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano O.J.C.V., contra el auto dictado por el Tribunal de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 01 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    • SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano O.J.C.V., contra el auto dictado por el Tribunal de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 01 de diciembre de 2009.

    No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) día del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    Dr. C.R.F..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCON.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 935-10-03, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCON.

    CRF/ca.

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