Decisión nº 58-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1155-11-61

SOLICITANTE: El ciudadano O.A.V.P. venezolano, mayor de edad, viudo, maestro de aula, titular de la cédula de identidad No. 2.772.736, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por el ciudadano O.A.V.P., con motivo de la consulta correspondiente.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió el ciudadano O.A.V.P., ya identificado y, manifestó que su hija “…GIOVANNA L.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.331 y de –(su)- igual domicilio, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por presentar RETARDO MENTAL MODERADO, según diagnóstico médico emitido por el psiquiatra Dr. A.S., (…) que la hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación.”. Por lo que solicitó INTERDICCIÓN y se le nombre tutor de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 22 de febrero de 2010, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso respectivo y procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo fijó día y hora para realizar entrevista a la ciudadana G.L.V.V.. Asimismo ordenó oficiar al Dr. A.S., Psiquiatra adscrito a la Unidad IPASME REGIONAL CABIMAS, a los fines de que se sirva ratificar el informe médico emitido, el cual consta en actas.

En fecha 8 de marzo de 2010, se llevó a efecto entrevista a la ciudadana G.L.V.V., quien declaró estar de acuerdo que su hermana sea nombrada tutora, con la cual manifestó mantener buenas relaciones. -

En fecha 8 de marzo de 2010, se realizó entrevista con la ciudadana YOANNY B.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.601.810.

En diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano O.A.V.P., asistido por la profesional del derecho N.X.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331, consignó informe médico emitido por el Psiquiatra A.S..

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarando la interdicción en forma provisional de la ciudadana G.L.V.V., y designó como tutora Interina a la ciudadana YOANNY B.V.V..

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado a-quo ordena remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, dictada en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada, resolviendo para aquella oportunidad inadmisible la consulta formulada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, ordenando a dicho Juzgado, la continuidad del proceso de interdicción iniciado.

Remitidas como fueron las actas al Juzgado a-quo, en fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta auto ordenando continuar la etapa plenaria del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, abriendo el mismo a pruebas y ordenando notificar a la tutora interina designada y al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, ordenó a la tutora interina designada, ciudadana L.A.G., la publicación en la prensa, conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, del decreto provisional dictado por ese Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010.

En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, el solicitante, asistido de abogado, informó al Tribunal su imposibilidad de publicar el decreto provisional dictado por el a-quo y, el a-quo mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, acordó dejar sin efecto administrativo y judicial el auto de fecha 19-10-2010.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano O.A.V.P., asistido por la profesional del derecho N.X.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331, presentó escrito de pruebas y, el a-quo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, lo ordenó agregar y se agregó.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho y, las evacua conforme a lo solicitado.

Ahora bien, cumplidos como fueron los lapsos de pruebas y evacuaciones de testigos, el Juzgado de la causa en fecha 04 de marzo de 2011, dictó y publicó sentencia declarando LA INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana G.L.V.V. y, designó como tutora a la ciudadana YOANNY B.V.V.

En fecha 10 de mayo de 2011, el a quo dictó auto mediante el cual acuerda la consulta obligatoria a la cual se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente original a esta Superioridad quien le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2011.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lapso por el cual se tramitará la presente consulta por no constar uno expreso en la ley, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LAS RESULTAS DEL FALLO CONSULTADO

  1. - Argumentos expresados en el fallo consultado:

    Se fundamenta la sentencia en consulta, en los siguientes razonamientos:

    Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

    Que la ciudadana YOANNY B.V.V., , es hermana de la ciudadana G.L.V.V., quinen presenta RETARDO MENTAL MODERADO, según la opinión de los médicos facultativos que consta en actas, aunado con todos los testimonios de las declaraciones rendida por los mismos, donde manifiestan que su incapacidad le impide realizar actividades o diligencias coherentes en forma continua. En este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consignó el diagnostico médico, suscrito por el Dr. A.S., Medico Psiquiatra, en el cual diagnosticó incapacidad total y permanente, Evaluación de Incapacidad Residual, donde se diagnostica Retardo Mental Moderado, emanado del IPAS-ME, Junta Médica Evaluadora, Copia cerificada del Acta de Defunción de la Ciudadana B.M.V.D.V., Copia certificada de la Partida de Nacimiento de G.L., copia simple de la cédula de identidad de la beneficiaria y del solicitante; de donde se constata la filiación y que no tiene capacidad para resolver problemas de mediana complejidad, que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal, la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil y de la cual se desprende claramente el vínculo de consaguinidad existente entre la parte solicitante y la parte beneficiaria.

    Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos los Ciudadanos: C.R.P., B.M.V. de Hernández, J.G.G.Q., M.J.S.P., M.v.N.M., D.J.T.A., titular de la cédula de identidad número 5.181.585, V-4.707.723, V- 7.873.061, V- 7.964.248, V- 10.081.934 y V- 7.866.485, respectivamente. De las deposiciones se evidencia que la ciudadana G.L.V.V., se encuentra en tal estado de discapacidad, y siendo que los testigos están contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

    Aunado a ello, consta en las actas del expediente, el acta la ratificación del diagnostico médico emitido por el Dr. A.S., el cual fue corroborado con el diagnostico emitido por el Dr. N.E.S.M., Médico Psiquiatra, de donde se constata que la Ciudadana G.L.V.V., presenta RETARDO MENTAL MODERADO, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.

    -

  2. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de pronunciarse sobre la consulta que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se formulan las siguientes consideraciones:

    Aprecia este Tribunal Superior, de acuerdo a lo constante en las actas procesales, que en la fase sumarial del proceso de interdicción se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 eiusdem, dando apertura a una averiguación sumaria sobre los hechos explanados por la solicitante, ordenando el examen de la persona notada de las condiciones que hacen factible de la interdicción, asimismo, la práctica de lo ordenado previsto en el artículo 396 del Código Civil, específicamente, en lo que atañe al interrogatorio de la persona para quien se solicita la interdicción.

    Sin embargo, de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, la cual cursa entre los folios 41 al 48, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, se observa:

    “…Con fundamento en lo expuesto y conforme las normas in examinis, una vez que se decreta la interdicción provisional, tal como se sentencia en el fallo sometido a la presente consulta, el asunto queda abierto a pruebas, incluso, el Juez y el representante del Ministerio Público se hallan facultados para incorporar pruebas a los autos. Una vez culminada esta última fase del proceso de interdicción (fase plenaria), es que se produce la decisión definitiva en el procedimiento, la cual puede versar bien: que se declare Sin Lugar la interdicción; que se declare Con Lugar, lo que causaría como efecto que se declare entredicho a la persona objeto de interdicción y el cese de la provisionalidad del tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma estipulada en el Título IX. Libro Primero del Código Civil venezolano y; si no se encontrare meritos suficientes para el decreto de interdicción, se desprendan razones suficientes que justifiquen la inhabilitación y ésta fuere decretada de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

    Operado lo anterior, es que de conformidad con el artículo 736 eiusdem, cualquiera de las anteriores declaraciones que constituyan el fallo de la fase plenaria del proceso de interdicción, es sometida a consulta. No así lo decidido en la fase sumaria, lo cual de conformidad con el artículo 734 antes citado, una vez culminada, traería como consecuencia procesal, se insiste, el inicio del plenario, sin que esa sumarial decisión se encuentre sujeta a consulta alguna. -

    En consecuencia, en respeto del orden público procesal, esta Superior Instancia declarará en la Dispositiva que corresponda: INADMISIBLE la consulta formulada por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.r. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENARÁ la continuidad del proceso de interdicción iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones. Con lo resuelto, se da cumplimiento al proceso debido y se garantiza la efectividad los principios constitucionales de justicia de implicancia en la relación jurídico- procesal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, a cuál procedimiento debe ceñirse el juez o jueza luego de culminada la fase sumaria de la interdicción, es decir, a tenor del artículo 735, luego de practicadas “…las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”; indubitablemente, está compulsado a remitir dichas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia; órgano ante el cual se seguirá el procedimiento ordinario luego de la designación del tutor provisional.

    En virtud de lo expuesto, la jueza de la sentencia consultada deberá, ineludiblemente, remitir las actuaciones sumariales al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que sea dicho órgano jurisdiccional quien se pronuncie, tanto de la interdicción provisional como de la definitiva, en este último caso, luego de culminar la fase plenaria de esta categoría de procesos, siendo entonces dicha decisión, una vez transcurrido el lapso de impugnación respectivo, la que debe de ser sometida a consulta antes este órgano Superior. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, la Consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2011, en la cual se declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana G.L.V.V., identificada en autos.

    No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    M.F.G..-

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1155-11-61, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    M.F.G..-

    JGNG/scj.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR