Decisión nº 103-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1030-10-98

SOLICITANTE: El ciudadano O.A.V.P. venezolano, mayor de edad, viudo, maestro de aula, titular de la cédula de identidad No. 2.772.736, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por el ciudadano O.A.V.P., con motivo de la consulta correspondiente.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió el ciudadano O.A.V.P., ya identificado y, manifestó que su hija “…GIOVANNA L.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.331 y de –(su)- igual domicilio, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por presentar RETARDO MENTAL MODERADO, según diagnóstico médico emitido por el psiquiatra Dr. A.S., (…) que la hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación.”. Por lo que solicitó INTERDICCIÓN y se le nombre tutor de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 22 de febrero de 2010, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso respectivo y procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo fijó día y hora para realizar entrevista a la ciudadana G.L.V.V.. Asimismo ordenó oficiar al Dr. A.S., Psiquiatra adscrito a la Unidad IPASME REGIONAL CABIMAS, a los fines de que se sirva ratificar el informe médico emitido, el cual consta en actas.

En fecha 8 de marzo de 2010, se llevó a efecto entrevista a la ciudadana G.L.V.V., quien declaró estar de acuerdo que su hermana sea nombrada tutora, con la cual manifestó mantener buenas relaciones.

En fecha 8 de marzo de 2010, se realizó entrevista con la ciudadana YOANNY B.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.601.810.

En diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano O.A.V.P., asistido por la profesional del derecho N.X.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331, consignó informe médico emitido por el Psiquiatra A.S..

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarando la interdicción en forma provisional de la ciudadana G.L.V.V., y designó como tutora Interina a la ciudadana YOANNY B.V.V..

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado a-quo ordena remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, dictada en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada y dispone resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de INTERDICCIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LAS RESULTAS DEL FALLO CONSULTADO

El artículo 393 del Código Civil, dispone:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Asimismo, los artículos 394, 395 y 396, prevén:

Artículo 394. “El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en al último año de su menor edad.”

Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”

La N.P.C. establece en su artículo 733, lo siguiente:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

En un mismo orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 736, establece: “…Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.

En este sentido, si atendiendo lo expresado en la doctrina patria respecto a la interdicción, el autor S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, comenta:

… se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.

Ahora bien, de las normas antes transcritas. Se evidencia que el p.d.i. tiene dos fases, una de carácter sumario, que es la referida en el artículo 733 ibidem y, otra fase, de tipo plenario que se inicia de conformidad con el antes visto artículo 734 eiusdem, cuya tramitación se hará conforme las reglas del juicio ordinario.

En este sentido, de autos se aprecia que la a-quo, en fecha 22 de febrero de 2010, dicta un auto expresando:

Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada y se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Fórmese expediente y numérese. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil declara abierto el proceso respectivo y procede a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. De la misma manera, se ordena notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes.-.

Como consecuencia del auto antes transcrito, se llevaron a la práctica todas las actuaciones en él ordenado (ver folios: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26), dictando el Tribunal de causa su decisión, en lo que a esta parte sumaria del proceso concierne, en fecha 18 de marzo de 2010, en la cual se declara, lo siguiente:

…La INTERDICCION en forma provisional de la Ciudadana G.L.V.V., antes identificada, designando como TUTORA INTERINA a la Ciudadana YOANNY B.V.V., antes identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de aceptación o excusa del cargo….

Atendiendo lo anterior y lo declarado por la Jueza de la causa, esta conteste con lo establecido en la Ley y expresado por la doctrina para esta fase del p.d.i.. En este orden, el autor S.N., en su precitada obra (pág. 423 y ss), señala:

“Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia impugnada, el Juez:

1) Ordenará que el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedará abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal.

2) Decretará la interdicción provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio de aquél y publicarse por la prensa conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil.

3) Nombrará al tutor interino, “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor interino de su cónyuge entredicho. A falta de cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho” (Art. 398 CC). …”

Con fundamento en lo expuesto y conforme las normas in examinis, una vez que se decreta la interdicción provisional, tal como se sentencia en el fallo sometido a la presente consulta, el asunto queda abierto a pruebas, incluso, el Juez y el representante del Ministerio Público se hallan facultados para incorporar pruebas a los autos. Una vez culminada esta última fase del p.d.i. (fase plenaria), es que se produce la decisión definitiva en el procedimiento, la cual puede versar bien: que se declare Sin Lugar la interdicción; que se declare Con Lugar, lo que causaría como efecto que se declare entredicho a la persona objeto de interdicción y el cese de la provisionalidad del tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma estipulada en el Título IX. Libro Primero del Código Civil venezolano y; si no se encontrare meritos suficientes para el decreto de interdicción, se desprendan razones suficientes que justifiquen la inhabilitación y ésta fuere decretada de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Operado lo anterior, es que de conformidad con el artículo 736 eiusdem, cualquiera de las anteriores declaraciones que constituyan el fallo de la fase plenaria del p.d.i., es sometida a consulta. No así lo decidido en la fase sumaria, lo cual de conformidad con el artículo 734 antes citado, una vez culminada, traería como consecuencia procesal, se insiste, el inicio del plenario, sin que esa sumarial decisión se encuentre sujeta a consulta alguna.

En consecuencia, en respeto del orden público procesal, esta Superior Instancia declarará en la Dispositiva que corresponda: INADMISIBLE la consulta formulada por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.r. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENARÁ la continuidad del p.d.i. iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones. Con lo resuelto, se da cumplimiento al proceso debido y se garantiza la efectividad los principios constitucionales de justicia de implicancia en la relación jurídico- procesal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la consulta formulada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia,

• ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.r. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la continuidad del p.d.I. iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCON.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1030-10-98, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCON.

JGNG/scj.

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