Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Visto, con alegatos.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: ciudadano OVELLEIDO R.H.C., venezolano, mayor de edad, pastor evangélico, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.925 y de este domicilio, actuando en su carácter de P.P. de la Asociación Civil Evangélica denominada IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, domiciliada en el Callejón Piar, al lado de la Radio Voz de Dos y no de Hombre, de la Ciudad de Upata del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.434.

QUERELLADO: ciudadana YEPING WU, mayores de edad, de nacionalidad asiática, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.550.121 y domiciliada en El Callao Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio LEOARDO J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.921.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº C- 43.620.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del 2014, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano OVELLEIDO R.H.C., supra identificado, en su carácter de P.P. de la Asociación Civil Evangélica denominada IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.B.,, antes identificado, interpone formal Querella Interdictal Restitutoria por Despojo en contra de la ciudadana YEPING WU, anteriormente identificada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; siendo la pretensión de la parte querellante, que la querellada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en Restituirle a la Asociación Civil E.I.P. VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, la posesión del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el Sector La Gasolina, frente a la Placita de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, constante de un área de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (875M2), distribuidos así: veinticinco (25) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Solar del señor A.B.; SUR: Con solar del señor M.F.; ESTE: Con solar de la señora M.F. y OESTE: Con casa y solar del señor A.J..

Consignado junto con su Querella los siguientes recaudos:

1) Justificativo de testigos, de fecha 18 de Junio del 2014, marcados con las letras “A y B”., evacuados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

2) Documento de Compra realizado por el Ciudadano: OVELLEIDO R.H.C. al Ciudadano; A.B., según se desprende del documento de fecha 11 de Agosto de 1.997, marcado con la letra “C”.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha 27 de junio del 2014, y por auto de fecha 04 de julio del 2014, se admitió la Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la posesión y de la revisión a los recaudos acompañados al libelo de la Querella Interdictal, estimo este Tribunal que en el caso de autos, existía una presunción grave de los hechos narrados por el Querellante y del Despojo de la posesión que alega haber sufrido del referido inmueble con motivo de la ocupación violenta y arbitraria que le atribuye a los Querellados, y siendo que la Querellante solicitó de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decretara la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción interdictal, este Tribunal al considerar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos de ley para acordar el secuestro solicitado, procedió de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil, a DECRETAR como medida interdictal EL SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el Sector La Gasolina, frente a la placita de la población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, constante de un área de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (875 M2), distribuidos así: Veinticinco (25) Metros de Frente por Treinta y Cinco (35) Metros de Fondo y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con solar del señor: A.B.; SUR: Con Solar del señor: M.F.; ESTE: Con solar de la señora: M.F. y OESTE: Con casa del señor: A.J.. Y en atención al Ordinal 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación de la ciudadana: YEPING WU, supra identificada, mediante Boleta de Citación, para que concurriera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día hábil de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, más dos (2) días continuos que se le concede como término de la distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que diera Contestación a la presente Querella. Con la Advertencia que una vez vencido dicho término quedará abierta a prueba la causa, por diez días de Despacho, conforme a la norma adjetiva 701 ejusdem y la referida decisión. Librándose Boleta. Asimismo para llevar a cabo la citación de la Querellada, y para la ejecución del presente Decreto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, con facultad de requerir el auxilio de la fuerza publica para hacerlo cumplir de estimarlo necesario. Librándose Oficio y Despacho de comisión y anéxese al mismo copia certificada del presente auto.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2.014, el ciudadano OVELLEIDO R.H.C., supra identificado, actuando en su carácter de P.P. de la Asociación Civil Evangélica denominada IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, confirió poder Apud-Acta a su abogado asistente L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.434 y domiciliado en Upata Estado Bolívar, el cual fue certificado por Secretaria.

Por auto de fecha 01 de agosto del 2014, Vista la diligencia presentada en fecha 28 de Julio del presente año, por el Ciudadano: L.A.B., Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.434, con el carácter de autos, se acuerda de conformidad. En consecuencia ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que procediera a hacer efectiva la citación de la Ciudadana: YEPING WU, parte demandada en la siguiente dirección: Calle Piar, Comercial Latinoamericano Oriental, Local Nº 2, Sector El Callao, de la Población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, a fin de que diera Contestación a la presente Querella. Con la Advertencia que una vez vencido dicho término quedaría abierta a prueba la causa, por diez días de Despacho, conforme a la norma adjetiva 701 ejusdem y la referida decisión. Dejándose sin efecto y valor alguno los despachos y Oficios signados con los Nº 14-0.714 y 14-0.732, de fecha 04 de Julio del presente año. Líbrese Despacho y Oficio.

En fecha 25 de septiembre del 2014, se recibieron del Juzgado comisionado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la media de secuestro ejecutada en fecha 23 de septiembre del 2014 y de la citación de la parte querellada, quien según C.d.A.d.J. comisionado se negó a firmar. La cual se ordeno agregar a los autos en fecha 06 de octubre del 2014.

Por auto de fecha 06 de octubre del 2014, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 26 de septiembre del 2014, suscrita por el abogado en ejercicio L.A.B., en su carácter de apoderado de la parte querellante, y visto asimismo la diligencia estampada por el alguacil del Juzgado comisionado en fecha 23/09/2014, mediante la cual manifiesta que la ciudadana YEPING WU, se negó a firmar el recibo y recibir la boleta de citación que le fuera presentada librada en el presente juicio, se ordeno al Secretario de este Despacho judicial librara boleta de notificación de conformidad con lo previsto en la ultima parte del articulo 218 del Código d Procedimiento Civil. Librándose boleta y remitiéndose al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de hacer efectiva dicha notificación.

Mediante escrito de fecha 07de octubre del 2014, suscrito por el abogado en ejercicio L.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadana YEPING WU, procedió a contestar la demanda y hacer oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa. Así mismo por escrito separado procedió a promover pruebas Capitulo I Documentales, Capitulo II testimóniales de los ciudadanos EDUARDP MENDOZA, ISORIS GUEVARA, CARLOS CEDEÑO, ANTNIA R.S., V.J.S. y Y.W.L. y Capitulo III Inspección Judicial.

Por auto de fecha 08 de octubre del 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio L.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadana YEPING WU, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales, así como para la evacuación de la Inspección judicial promovida.

Mediante escrito de fecha 08 de octubre del 2014, suscrito por el abogado en ejercicio L.A.B., en su carácter de apoderado de la parte querellante, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugno las documentales consignada en forma simple por el apoderado la parte querellada. Asimismo presente escrito en dos folios útiles de pruebas en la presente querella en su capitulo I de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.L.G., F.A.R., Y.A.H.R., a los fines de ser presentado en el Tribual el día y la hora que fijase el Tribunal. Asimismo de conformidad con el articulo 482 ejusdem, presento las testimóniales de los ciudadanos E.D.V.R.M. y J.C.J., y en el Capitulo II prueba documentales.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre del 2014, el abogado en ejercicio L.A.B., en su carácter de apoderado de la parte querellante, de conformidad con los artículos 429 y 431, procedió a impugnar las documentales privadas producidas con el escrito de contestación de demanda presentado por la parte actora.

Mediante diligencia fe cha 10 de octubre del 2014, el abogado en ejercicio L.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadana YEPING WU, se opuso a la impugnación realizada por el representante legal de la parte querellante abogado L.A.B..

Por auto de fecha 10 de octubre del 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en el capitulo I del escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2.014, el abogado en ejercicio L.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada YEPING WU, hizo oposición a las pruebas promovidas por el querellante. Dejándose constancia por auto de fecha 14 de octubre del 2014, que el Tribunal haría pronunciamiento respecto a dicha oposición en la sentencia definitiva.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte querellante abogado en ejercicio L.A.B., promovió prueba de informes, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiriera al Banco Caroni, Agencia El Callao, informara al Tribunal sobre lo peticionado en el Capitulo Único de dicho escrito.

En fecha 16 de octubre del 2014, tuvo lugar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos M.L.G., YORMAR A.H.R., E.D.V.R.M. y J.C.J., promovidos por la parte querellante en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de octubre del 2014, se admitió la prueba de informes promovida en el escrito de fecha 14/10/2014, en el capitulo único de dicho escrito, salvo su apreciaron en la sentencia definitiva, acordándose oficiar lo conducente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Por auto de fecha 20 de octubre del 2014, a solicitud de parte se fijo nueva oportunidad a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.

En fecha 20 de octubre del 2014, tuvo lugar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por el representante judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 24 de octubre del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo de los lapso procesales y termino de la distancia en la presente causa, contestación y articulación probatoria respectivamente. Dejándose constancia que el termino de la distancia transcurrió los días 03 y 04 de octubre del 2014, que los dos (2) días de Despacho de a contestación a la demanda transcurrieron los días 06 y 07 de octubre del 2014 y los de la articulación probatoria transcurrieron los días desde el 08/10/2014 al 24/10/2014, (ambas fechas inclusive).

En fecha 23 de octubre del 2014, el abogado en ejercicio L.J.M., en su carecer de apoderado judicial de la arte querellada, consigno a los autos en dos folios útiles Informes técnico ciudadano ARISTOBOLO DE JESUS TRUJILLO HERRERA Y KENTON G.S.B.N. designados por el Tribunal al momento de realizar la Inspección judicial promovida por la parte querellada.

En fecha 28 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte querellada abogado en ejercicio L.J.M., presento escrito de informes en siete folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 30 de octubre del 2014, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellante abogado en ejercicio L.A.B., en la cual consigna las copias indicadas por el Tribunal, acordó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Librándose oficio Nº 14.1.016.

En fecha 18 de noviembre del 2014, se recibió Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Comunicación SIB-DSB-CJ-PA-39614, de fecha 14/11/2014, en la cual informa al Tribual de que la infamación solicitada fue requerida al Banco Caroni, Agencia El Callao mediante comunicación SIB-DSB-CJ-PA-39615, de fecha 14/11/2014 que en copia simple anexa al respecto.

Por auto de fecha 03 de diciembre del 2014, en vista a los criterios jurisprudenciales transcritos al cual se comparte el Tribunal, así como establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación del articulo 26, 49 ordinal 1ro y 253 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 21 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dejo son efecto el auto de fecha 30/10/2014 y se le señalo a las partes que la causa se encontraba paralizada en espera del recibo de las resultas de la prueba de informes, solicitada al Banco Caroni Agencia El Callao. Acordándose oficiar al respecto a dicho Banco Caroni. Librándose Oficio Nº 14-1.166.

En fecha 03 de diciembre del 2014, se recibió del Banco Caroni, Comunicación Ref.-AI-14-2726, en respuesta ala información requerida de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Comunicación SIB-DSB-CJ-PA-39615, de fecha 14/11/2014 y anexos en siete (07) folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 09 de diciembre del 2014.

Por auto de fecha 09 de diciembre del 2014, en vista de que constaba en autos en fecha 03/12/2014, las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Caroni Banco Universal, y paralizada como se encontraba la presente causa, en estado de fijar oportunidad para los alegatos, se ordeno la notificación de las partes para que conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentaran sus respectivos alegatos, dentro del tres días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciere, más dos días que se le concedieron como termino de la distancia y a los fines de dicha notificaciones, se comisiono al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Librándose las respectivas boletas y oficio y Despacho de comisión respectivo.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre del 2014, el abogado en ejercicio L.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante procedió a consignar a los autos sus alegatos conforme a lo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil en escrito de nueve (09) folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 12 de enero del 2015.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2015, el abogado en ejercicio L.M., e su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado para la presentación de los alegatos en al presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2015, el abogado en ejercicio L.A.B., con el carácter acreditado en autos, ratifico en todas y cada una de su partes, tanto en el hecho como en el derecho el escrito contentivo de los alegatos que cursan a los folios 243-251 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 15 de enero del 2015, el abogado en ejercicio L.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada procedió a consignar a los autos sus alegatos conforme a lo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil en escrito de siete (07) folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 20 de enero del 2015.

Por auto de fecha 20 de enero del 2015, se ordeno realizar por Secretaria Computo del termino de la distancia y del lapso de los tres (3) días de Despacho correspondiente a los alegatos, contados a partir del 13/01/2015 (exclusive). Realizándose dicho computo se dejo constancia que el termino de la distancia transcurrió los días 14 y 15 de enero del 2015 y el lapso para los alegatos transcurrió los días 16, 19 y 20 de enero del 2015.

Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como se desprende de las actas procesales, estamos frente a una Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la Posesión, que ejerce OVELLEIDO R.H.C., actuando en su carácter de P.P. de la Asociación Civil Evangélica denominada IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, en contra de la ciudadana YEPING WU, de conformidad con el Artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la querellada convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en Restituirle a la Asociación Civil E.I.P. VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, la posesión del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el Sector La Gasolina, frente a la Placita de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, constante de un área de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (875M2), distribuidos así: veinticinco (25) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Solar del señor A.B.; SUR: Con solar del señor M.F.; ESTE: Con solar de la señora M.F. y OESTE: Con casa y solar del señor A.J.; alegando como hechos de la acción Interdictal ejercida:

Que desde el día 11 de Agosto del año 1.997, desde hace más de Dieciséis (16) años, su persona ha venido poseyendo y fomentando en forma pacífica, pública, notoria y no ininterrumpida, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que le ha realizado trabajos de mantenimiento, limpieza, desmalezamiento, tala, quema y recolección de basura y siembra de árboles frutales, ubicada en el Sector La Gasolina, frente a la placita de la población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, constante de un área de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (875 M2), distribuidos así: Veinticinco (25) Metros de Frente por Treinta y Cinco (35) Metros de Fondo, y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con solar del señor: A.B.; SUR: Con Solar del señor: M.F.; ESTE: Con solar de la señora: M.F. y OESTE: Con casa del señor: A.J..

Que desde finales del mes de Agosto del año 2013, la Asociación Civil E.I.P. VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, a quien dignamente representa en este acto fue Privada parcialmente de la posesión, que venía ejerciendo de forma pacífica, pública, notoria, no interrumpida y con el ánimo de dueña, del inmueble antes descrito por la Ciudadana: YEPING WU, mayor de edad, de nacionalidad asiática (china), titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.550.121, domiciliada en la Población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao, del Estado Bolívar, quién conjuntamente con grupo de personas procedió a derribar la cerca perimetral que rodeaba el inmueble que viene poseyendo y en forma arbitraria, abusiva y sin su consentimiento INVADIO parcialmente la parcela de terreno, es decir, la despojó de un área de CUATROCEINTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (437.50 M2), la cuál forma parte de una mayor extensión, y procedido a dar inicio a la edificación de un inmueble de Dos (02) niveles que se encuentra actualmente en proceso de construcción, y quién posteriormente a dicha INVASION, ha mantenido una actitud hostil hacia su representada y ha manifestado que …“ella le compró a la Alcaldía del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar…, “… que ella tiene documento de propiedad de ese terreno y que no está dispuesta a abandonar el inmueble objeto de la invasión, ya que actualmente está construyendo en el mismo…” y hasta la presente fecha aún permanece en el mismo, a pesar de que ha hecho todo lo posible para que entregue o restituya dicha parcela y ésta se ha negado rotundamente…”.

Que por lo antes expuesto ocurre ante esta autoridad en nombre de la Asociación Civil E.I.P. VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, para intentar formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN, conforme a lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la despojadora ciudadana: YEPING WU, identificada en autos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, abogado en ejercicio L.J.M., mediante escrito de fecha 07 de octubre del 2014, procedió a contestar la presente querella, en los siguientes términos:

Que lo que se discute es la querella es posesión y no la propiedad; aunque su representada Yeping Wu, es la actual propietaria del inmueble objeto de esta querella, que ella antes de ser legitima propietaria, ha tenido poder de hecho sobre el bien, que la ciudadana Yeping Wu, desde el año 2005, se encuentra dentro del bien inmueble en cuestión en calidad de arrendataria (poseedora de buena fe) tanto del terreno y local donde funciona un supermercado de alimentos, en forma pacifica e ininterrumpida e inequívoca por más de ocho (8) años; que a tal efecto y para demostrar que su representada ha tenido poder de hecho sobre el bien inmueble objeto de esta pretensión desde el año 2005 hasta hoy día, anexo documento marcado “B”, Carta del C.C.L.G., Rif-J-29959575-6, de fecha 24 de julo de 2014, que hace constar que en fecha 24 de julio del 2013, se expidió carta aval. Que su representada además de estar poseyendo en forma pacifica e ininterrumpida el inmueble, con ánimo de dueña, adquirió los derechos de posesión y dominio que tenia el señor Y.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.807.398, sobre un bien inmueble (bienhechurias) mediante la compra de las mismas construidas en u lote de terreno propiedad municipal que mide setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts), ubicado en la calle principal del sector La Gasolina, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con plaza la Gasolina y calle principal, que es su frete; SUR: Casa y solar que es o fue de A.F.; ESTE: Con casa que es o fue de M.F.; OESTE: Casa que es o fue de I.S., tal como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado olivar, en fecha 06 de septiembre de 2012, y anotado bajo el Nº 44, folios 444 al 449, protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2012. Ver anexo marcado “C” constante de ocho (8) folios útiles. Todo esto con el hecho de mantener La P.S. con sus vecinos y la Comunidad.

Que su representada en aras de mantener relaciones armoniosas y la p.s. con sus vecinos; se le acerco amistosamente a las ciudadanas A.R.S. y V.J.S., identificadas e autos para que le traspasaran los derechos de posesión y dominio que ellas tenían sobre el lote de terreno municipal, de forma irregular donde tenían sembrados árboles frutales y un relleno de escombros y camiones de tierra, cuyas medidas eran cinco metros (05 mts) de ancho, mas nueve metros (09 mts) de ancho en el fondo y setenta metros de largo 870 mts), y el cual, le hacia falta para abarcar más terreno para ella realizar un mega-construcción de un local comercial (supermercado) y residencias, en tal sentido se puede ver claramente mediante documento privado que las hermanas Salas, vendieron Libres de Coacción y Apremio, en fecha 23 de enero del 2013, es decir hace ya más de u (01) y nueve (9) meses, a su representada los derechos de posesión y dominio sobre el terreno libre de gravamen, tal y como se evidencia en el anexo marcado “D”, constante de un (1) folio útil.

Que a pesar que la Querella, es decir, su representada ha estado en la posesión pacifica e ininterrumpida por más de ocho (8) años, hasta hoy en Apia , ha venido manteniendo la p.s., y ha realizado todos los tramites necesarios para continuar con la posesión del inmueble; pues evidente que desde el día 06-09-2012, en que legitimo la posesión del inmueble que poseía como arrendadora, espero casi cuatro (4) meses en hacerse de los derechos de posesión del terreno continuo que poseían las hermanas Salas, y el cual su representada se ha mantenido firme, continuo, inequívoca, publica, pacifica y con animo domini, con la intención de tener la cosa como suya y propia; pues en fecha 17 de julio de 2013, es decir, seis (6) meses después que adquirió los derechos de posesión que tenían las hermanas Salas, y diez (10) meses después en que adquirió los derechos de posesión al señor Y.W.L., acudió a la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Olivar, a los efectos de legitimar la posesión sobre los terrenos municipales que le fueron traspasados por las Hermanas Salas y el señor W.Y., y solicito permiso de construcción ante el Sindico Procurador Municipal para desarrollar una edificación de un Local Comercial y Residencias, sobre u lote de terreno municipal ubicado en el Sector La Gasolina de (1.684,oo mts2) y el cual fueron aprobado en Cámara Municipal en asamblea ordinaria Nº 23/2013, la cual anexo marcada “E”, constante de dos (2) folios útiles.

Donde comenzó a realizar estudios geológico del terreno y desarrollo el proyecto de construcción del Local Comercial y las Residencias, que actualmente esta en desarrollo; siguiendo con su animo de poseedora pacifica, inequívoca, solicito ante La Sindicatura Municipal de El Callao, la titularidad de tierra, de un lote de terreno ubicado en el Sector La Gasolina, que mide (1684,oo mts2) y el cual fue aprobado en Cámara Municipal, en fecha 18-09-2013, en asamblea ordinaria Nº 30/2013, la cual anexo marcada “F” constante de cuatro (4) folios útiles. Que haciendo efectiva esa titularidad de tierra en fecha 25/11/2031, mediante el pago de un cheque de gerencia deposito a la Alcaldía de El Callao, y oficio del Banco Venezuela dirigido al ente municipal en fecha 14-07-2014, ver anexo “G” constante de dos (2) folios útiles.

Que se puede evidenciar con los hechos aquí narrados que su representada no solo es la legitima propietaria del inmueble terreno de (1.684,oomts2), tal y como puede evidencia, en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 08 de agosto del 2014 y anotado bajo el Nº 09, folios 120 al 126, protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2014, tal y como se evidencia del marcado “H” constante de nueve (9) folios útiles; sino también además de colorear la posesión con dicho titulo de propiedad, pues que claramente suficientes hechos y /o elementos como son: el hecho publico y notorio que su representada Yeping Wu posee dichos inmuebles desde el año 2005, en calidad de arrendataria, en calidad de poseedora en diversas acepciones ( poseedor precario, pisatario, etc) y además a mantenido excelentes relaciones con sus colindantes manteniendo la P.S., luego de siete años de ser arrendataria, mantuvo la posesión pacifica, no interrumpidas, inequívoca, sin que haya perturbado a nadie, ni causado molestia o estorbo, ni mucho menos ha privado a nadie o algún tercero de derecho, mediante el uso de la fuerza, pues como puede evidenciar a su representada le han traspasado en forma consensuada, armónica, de mutuo consentimiento los derechos de posesión sobre los inmuebles que ha poseído ella desde el año 2005.

Que es evidente y claro que desde julio de 2013, fecha en que su representada solicito ante la Sindicatura Municipal El Callao, su primer permiso de Construcción y hasta la fecha que lo ha venido renovando cada seis (06), han transcurrido un año y dos meses y nadie le ha hecho ningún tipo de oposición ante este órgano municipal, de hecho ni cuando hizo la solicitud de compra de tierras, se presento en dicha Alcaldía del Municipio El Callao, ningún tercero haciendo oposición o reclamando algún derecho lesionado, mediante el procedimiento administrativo.

Para decidir, este Juzgador, previamente observa:

El Artículo 783 del Código Civil, que textualmente establece:

"QUIEN HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESION CUALQUIERA QUE ELLA SEA, DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE, PUEDE DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO, PEDIR CONTRA EL AUTOR DE EL, AUNQUE FUERE EL PROPIETARIO, QUE SE LE RESTITUYA EN LA POSESION" (mayúsculas del Tribunal).

La posesión es, según lo prescribe el artículo 771 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador voluntariamente entregue a otra persona su posesión o tenencia, aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento o la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia; tampoco cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en la posesión o tenencia alguna.

Las acciones interdíctales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno. Así pues, se concede al poseedor legítimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída y, el interdicto restitutorio de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le sea restituida. En el caso de interdictos que versan sobre un terreno rústico, debe señalarse como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a estos juicios.

Sentado lo anterior y con vista al tipo de acción interdictal propuesta, conviene precisar que de acuerdo al antes trascrito artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del interdicto por despojo, se exige que el querellante alegue y pruebe los hechos constitutivos de su acción, por tanto deberá alegar y demostrar, los siguientes extremos:

  1. Su condición de poseedor, para el momento del despojo de la cosa mueble o inmueble...

  2. La ocurrencia del despojo del querellante del bien mueble o inmueble poseído por él.

  3. Que el querellado es el despojador y posee o detenta la cosa en contra de la voluntad del querellante

Aunado a lo anterior, el legislador exige que la acción interdictal sea ejercida, so pena de caducidad, dentro del año siguiente a la fecha del despojo.

A la parte querellada corresponderá en cambio, probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra, o en todo caso tienden a enervar la acción contra ella incoada.

De acuerdo a la doctrina anteriormente transcrita pasa este sentenciador a verificar las pruebas aportadas por la parte querellante, en este sentido para determinar lo que concierne a la CONDICION DE POSEEDOR DEL QUERELLANTE, primer elemento constitutivo para la procedencia de la pretendida acción interdictal, en este sentido, de acuerdo a los documentos consignado junto al Libelo de la querella, tales como, Copia fotostática simple de un documento privado, que se lee: Republica de Venezuela, El Callao Municipio Autónomo, 11 de Agosto de 1.997. Yo, A.G.…. doy en calidad de venta pura y simple, unas bienhechurias (rancho) y árboles frutales en terreno Municipal alinderado de la siguiente manera: Norte: Sr. A.G.; Sur: Sr. M.F.; Este: Sra. M.F.; Oeste: Sr. A.J.d. cual soy pisatario…, documento este que fue impugnado en su oportunidad por la parte querellada y al no se ratificado en su oportunidad legal, este Juzgador no le da ningún valor probatorio, no obstante a ello del referido documento no se desprende con exactitud la ubicación de la parcela de terreno y sus medidas, lo que conlleva a este Juzgador a no tener la convicción si esa parcela se traduce en ser la misma objeto litigio, en razón a ello este Tribunal desecha dicha prueba toda vez que la misma no contribuye a la demostración de la condición de poseedor y propietario del Querellante sobre la parcela de terreno objeto de la presente acción, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, este juzgador pasa a concatenar con el justificativo de testigo promovido con el libelo de demanda del cual se desprenden las declaraciones de los ciudadanos YHORMAR HERNANDEZ, F.A.R. y M.L., quienes en sus deposiciones se limitaron a contestar en forma igual y literal todas las preguntas, tal es el caso expresiones como “Si, es cierto y me consta”, no llevando tales expresiones a la convicción a este Sentenciador de que los hechos perturbatorios alegados se correspondan con la verdad. Además tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han estimado que del análisis de los testigos no es posible, que todos y cada uno de ellos declaren igual y en los mismos términos, y en forma repetitiva, ya que si bien es cierto que todos los testigos evacuados se presumen presenciaron los mismos hechos, no es menos cierto que los mismo no pueden dar fe y razón fundada de sus hechos en forma igual y repetitiva, ya que según sus conocimientos y el grado intelectual que tenga cada uno, hace presumir que al declarar, lo hagan utilizando otras palabras y no como si se hubiesen aprendido de memoria las respuestas que dieron al ser interrogados, y no obstante de haber sido ratificado en autos del mismo no se evidencia el carácter de propiedad o la posesión ininterrumpida, que dice tener el querellante la Asociación Civil E.I.P. VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, sobre el inmueble objeto del presente litigio, por todo lo antes analizado este Sentenciador desecha la prueba testimonial y el justificativo de testigos in comento conforme a los articulos 508, 509 y 431 del Codigo de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta, a la otra prueba promovida junto con el libelo de la demanda como lo fue la Inspección realizada extra-proceso en fecha 28 de mayo del 2014, por el Juzgado Segundo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que cursa a los folios del 28 al 48 de la primera pieza del cuaderno principal, encuentra este sentenciador que no se desprende de los puntos evacuados en dicha Inspección la posesión por parte del querellante de la parcela objeto del presente litigio, toda vez que la misma fue dirigida a verificar y detallar la construcción de que encuentran edificada en dicha parcela, hechos estos que no son debatidos en el presente juicio, no obstante que la misma fue refutada en su oportunidad por la parte querellada, elementos estos que conllevan a este Tribunal ha no apreciar dicha prueba y no darle valor probatorio alguno por lo que se desecha dicha prueba conforme al articulo 509 del Codigo de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Asimismo, observa este Juzgador que en la oportunidad del lapso probatorio fue promovido las testimóniales de los ciudadanos M.J.L.G., F.A.R., Y.A.H.R., E.D.V.R.M. y J.C.J., quienes previa fijación al respecto comparecieron ante este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014), procedieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

Ciudadano: M.L.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.620.489 y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVELLEIDO R.H.C., venezolano, mayor de edad, pastor evangélico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.925. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto el Abogado en ejercicio L.J.M.R., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.921 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana: YEPING WU, de nacionalidad asiática, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.550.121. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. L.A.B., procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica en contenido y firma el Justificativo Judicial evacuado en fecha 18/06/2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual cursa en el presente expediente, por lo que le pido a este Tribunal se lo presente al precitado testigo para su efecto de ratificación?.- Contestó: “Si lo ratifico es mi firma. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. L.J.M.R., de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil evangélica denominada Iglesia profética voz de Dios y no de hombre está domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio piar del Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si sé y me consta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil E.I.P. fue creada legalmente en fecha 05/12/2013, bajo el Nº 35, folio 774, Tomo 24, del Protocolo Trascripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Piar. En este estado interviene el Abogado L.A.B., se opone a dicha pregunta, por cuanto el testigo no tiene conocimiento de los datos registral de la persona jurídica. El Tribunal ordena al testigo responder la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: “No tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en esta causa o forma parte de esta Iglesia E.V.d.D. y no del hombre antes identificada? CONTESTÓ: “No, no tengo ningún interés, no formo parte de la iglesia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta los hechos ratificados en el día de hoy en el Justificativo Judicial de fecha 18/06/2014? CONTESTÓ: “Por que yo estuve en el día de los hechos que se exponen ahí “.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que día sucedieron esos hechos. CONTESTÓ: “el 28 de agosto del 2.013”.

Ciudadano: YHORMAR A.H.R., Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YORMAR A.H.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.913.533 y domiciliado actualmente en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. En este estado interviene el Abogado L.J.M., apoderado judicial de la parte querellada y expone: de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, solicito invalidar al testigo en razón de que el mismo al inicio de este acto señala su domicilio en la población de Guasipati, y siendo su domicilio según el RIF la calle 23 de enero, casa Nº 33, sector 23 de enero de Upata Municipio Piar, existe una imprecisión de parte del querellante al indicar diferentes domicilios del testigo. El Tribunal visto los señalamientos presentados hace la siguiente observación:_ En relación a lo previsto en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es claro al indicar “… Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de los otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promoverte del testigo o por sus apoderados. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho….”, En relación a lo referido en la norma sobre invalidar el dicho del testigo, se refiere específicamente al tipo de repreguntas y su intención en el juicio, mas no establece en forma alguna y un acto de invalidación propiamente dicho, la parte que pretenda atacar a los testigos, realiza su tacha de testigo conforme a las reglas establecidas en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, o a través de sus repreguntas conforme a las reglas del articulo 485 ejusdem, observa este Tribunal que el apoderado de la querellada presenta su “invalidación”, antes de comenzar las preguntas y repreguntas, haciendo uso de una figura no contemplada en la ley, es por ello que se ordena la continuación del acto, indicándose que la valoración del testigo se hará en la sentencia definitiva. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVELLEIDO R.H.C., venezolano, mayor de edad, pastor evangélico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.925. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto el Abogado en ejercicio L.J.M.R., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.921 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana: YEPING WU, de nacionalidad asiática, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.550.121. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. L.A.B., procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica en contenido y firma el Justificativo Judicial evacuado en fecha 18/06/2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual cursa en el presente expediente, por lo que le pido a este Tribunal se lo presente al precitado testigo para su efecto de ratificación?.- Contestó: “Si lo ratifico. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. L.J.M.R., de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil evangélica denominada Iglesia profética voz de Dios y no de hombre está domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio piar del Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si así es”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil E.I.P. fue creada legalmente en fecha 05/12/2013, bajo el Nº 35, folio 774, Tomo 24, del Protocolo Trascripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Piar. CONTESTÓ: “Si”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en esta causa o forma parte de esta Iglesia E.V.d.D. y no del hombre antes identificada? CONTESTÓ: “No tengo ningún interés, no formo parte de la iglesia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta los hechos ratificados en el día de hoy en el Justificativo Judicial de fecha 18/06/2014? CONTESTÓ: “Por que ese día estábamos un grupo de amigos cuadrando un trabajo para las minas y presenciamos los hechos que ocurrieron ese día “.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si su domicilio fiscal es de la calle 23 de enero, casa Nº 33, Sector 23 de Enero de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y por que en el escrito de promoción de prueba señala como domicilio el sector la gasolina del Municipio El Callao. CONTESTÓ: “antes de mudarme si era mi domicilio, para ese momento estaba en ese lugar, por que por mi trabajo siempre estoy en varios sitios en este país”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el día 29/08/2013. CONTESTÓ: “Creo que estaba en mi casa”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que hora ocurrieron los hechos que usted ratificó en el justificativo de testigo en fecha 18/06/2014. CONTESTÓ: “eso fue aproximadamente a las diez de la mañana”.

Testigos estos que este sentenciador desecha del proceso, por tratarse de los mismos declarados en el justificativo de testigo previamente analizado y desechado del proceso por los motivos allí señalados y si se decide.

En relación a las declaraciones de los otros testigos promovidos tales son:

Ciudadano: E.D.V.R.M.,. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: E.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.994 y domiciliada En el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previament0e juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVELLEIDO R.H.C., venezolano, mayor de edad, pastor evangélico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.925. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto el Abogado en ejercicio L.J.M.R., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.921 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana: YEPING WU, de nacionalidad asiática, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.550.121. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. L.A.B., procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil Iglesia Profética Voz de Dios y no de hombre fue despojada de una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la calle principal frente a la placita del sector la gasolina de la Población de el Callao del Estado Bolívar, la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes NORTE: Con solar de A.G., Sur: Con solar de M.F., Este: Con solar de M.F. Y Oeste: con casa y solar de A.J.?.- Contestó: “Si, si me consta. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es el área de terreno que le fue despojado a la Iglesia Voz de Dios y no de hombre?.- Contestó: “Le fue despojado alrededor de Cuatrocientos Treinta y siete metros. TERCERA: ¿Diga la testigo en que fecha la Iglesia Voz de Dios y no de hombre fue despojada de la referida parcela de terreno?.- Contestó: “el 28 de agosto del año pasado. CUARTA: ¿Diga la testigo a que hora ocurrió la citada invasión al terreno que venía poseyendo la citada Iglesia?.- Contestó: “Eso ocurrió en la mañana como a las diez o diez y media de la mañana. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quién fue la persona o personas que despojaron a la Iglesia Voz de Dios y no de hombre de la parcela de terreno antes identificada?.- Contestó: “Si, si tengo conocimiento. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la parcela de terreno antes identificada le fue despojada a la Iglesia Voz de Dios y no de hombre por la ciudadana YEPING WU?.- Contestó: “Si, se y me consta. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. L.J.M.R., de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil evangélica denominada Iglesia profética voz de Dios y no de hombre está domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio piar del Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si me consta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil E.I.P. fue creada legalmente en fecha 05/12/2013, bajo el Nº 35, folio 774, Tomo 24, del Protocolo Trascripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Piar. CONTESTÓ: “No tengo conocimiento de eso”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en esta causa o forma parte de esta Iglesia E.V.d.D. y no del hombre antes identificada? CONTESTÓ: “No tengo ningún interés, no formo parte de la iglesia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la parcela de terreno que supuestamente fue despojada la Asociación Civil E.V.d.D. y no de Hombre se encuentra situada en la Calle principal de la Gasolina frente a la placita la Gasolina? CONTESTÓ: “Si “.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su domicilio fiscal es la calle merecure, casa Nº 8, Sector merecure de la Población de Upata del Estado Bolívar, y por que en el escrito de promoción de prueba señala como domicilio el sector la gasolina de la Población de El Callao. CONTESTÓ: “por que mi familia vive en Upata y de acuerdo a mi oficio estoy residenciada en el Callao”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a las ciudadanas A.R.S. y V.J.S., quienes son venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad 8.922.980 y 15.635.747 ambas domiciliadas en el Sector la Gasolina y que las mismas han sido poseedoras de un lote de terreno ubicada en la placita de la gasolina por mas de veinte años. CONTESTÓ: “No, no me consta”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas A.R.S. y V.J.S., le traspasaron la posesión y dominio de unas bienhechurias ubicadas en el sector la gasolina cuyos linderos son: NORTE: callejón los mangos, SUR: Familia Jiménez y calle panamá, ESTE: local comercial de la ciudadana YEPING WU y OESTE: familia Jiménez salas. CONTESTÓ: “No, no tengo conocimiento de eso”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el inmueble objeto del presunto despojo está ubicado en la dirección señalada por el promovente Dr. L.B. frente a la placita de la gasolina, sector la gasolina. CONTESTÓ: “si, allí se encuentra ubicada”.

Ciudadano: J.C.J.,. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.C.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.122.853 y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previament0e juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVELLEIDO R.H.C., venezolano, mayor de edad, pastor evangélico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.925. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto el Abogado en ejercicio L.J.M.R., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.921 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana: YEPING WU, de nacionalidad asiática, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.550.121. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. L.A.B., procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil Iglesia Profética Voz de Dios y no de hombre fue despojada de una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la calle principal frente a la placita del sector la gasolina de la Población de el Callao del Estado Bolívar, la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes NORTE: Con solar de A.G., Sur: Con solar de M.F., Este: Con solar de M.F. Y Oeste: con casa y solar de A.J.?.- Contestó: “Si, si me consta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual es el área de terreno que le fue despojado a la Iglesia Voz de Dios y no del hombre?.- Contestó: “Le fue despojado Cuatrocientos Treinta y siete punto cincuenta metros cuadrados. TERCERO: ¿Diga el testigo en que fecha la Iglesia Voz de Dios y no de hombre fue despojada de la referida parcela de terreno?.- Contestó: “el 28 de agosto del 2.013, como a las diez de la mañana. CUARTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento quién fue la persona o personas que despojaron a la Iglesia Voz de Dios y no de hombre de la parcela de terreno antes identificada?.- Contestó: “Si, una señora china que se llama Yeping Wu, junto como con cinco personas entraron por el frente, rompieron la cerca y metieron una máquina. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela de terreno que le fue despojada a la Iglesia Voz de Dios y no de hombre se dio inicio por parte de la invasora de una construcción de dos niveles?.- Contestó: “Si, actualmente uno pasa por allí y se ve la construcción de dos niveles. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. L.J.M.R., de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil evangélica denominada Iglesia profética voz de Dios y no de hombre está domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio piar del Estado Bolívar? CONTESTÓ: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra la sede de la Iglesia Voz de Dios y no del hombre actualmente y durante los últimos tres años. CONTESTÓ: “la sede como tal no se donde queda”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como se enteró usted de los hechos narrados en esta causa? CONTESTÓ: “bueno yo estaba en la placita de la gasolina y en la mañana yo vi lo que estaba ocurriendo en ese terreno”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela de terreno que supuestamente fue despojada la Asociación Civil E.V.d.D. y no de Hombre se encuentra situada en la Calle principal de la Gasolina frente a la placita la Gasolina y que el lindero donde esta su frente de la parcela es la placita de la gasolina y el fondo del terreno ha pertenecido a la familia Jiménez salas? CONTESTÓ: “la placita se ve de frente lo que es la construcción y en la parte de atrás está la familia Jiménez “.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mejoras y bienhechurias tenía construido la Iglesia Profética y E.V.d.D. y no del Hombre, en el terreno objeto del presente despojo. CONTESTÓ: “Tenía una cerca de estantes de maderas y alambré de púa, se mantenía limpio, supuestamente se va a construir una sede de la Iglesia”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el presunto despojo hecho a la Iglesia E.V.d.D. y no del hombre fue hecho en la totalidad o parte del terreno; y si la iglesia se encontraba ubicada en el lindero del frente del inmueble señalado como despojado. CONTESTÓ: “Bueno en realidad fue una parte del terreno un poco mas de la mitad, y esa parte se encontraba al lado de la otra parcela”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas A.R.S. y V.J.S., le traspasaron la posesión y dominio de unas bienhechurias ubicadas en el sector la gasolina cuyos linderos son: NORTE: callejón los mangos, SUR: Familia Jiménez y calle panamá, ESTE: local comercial de la ciudadana YEPING WU y OESTE: familia Jiménez salas. CONTESTÓ: “de verdad que de eso no se nada”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el inmueble objeto del presunto despojo está ubicado en la dirección señalada por el promovente Dr. L.B. frente a la placita de la gasolina, sector la gasolina. CONTESTÓ: “si”.

Ahora bien, de las declaraciones anteriormente transcritas, observa este Juzgador que no obstante que los mismos declaran tener conocimiento de los hechos, que le fueron preguntados en relación a las actuaciones realizadas por la parte querellada en la parcela de terreno objeto del presente litigio, de sus dichos concatenados con los otros elementos probatorios, no puede evidenciarse que efectivamente la querellante tenia la posesión efectiva del área de terreno que pretende por lo que se desecha dichos testimonios de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por ultimo, de la prueba de informe promovida por la parte querellante en la cual solicito al Tribunal se oficiara al Banco Caroni Banco Universal, a los fines de que informara a este Tribunal todo lo relacionado al cobro de los instrumentos cambiarios que en copia simple fueron consigno por la parte querellada en la oportunidad del lapso probatorio, este Juzgador desecha dicha prueba por cuanto no aporta nada al proceso en relación al punto debatido en la presente causa, como lo es el despojo, toda vez que dicha prueba versa sobre quien cobro los referidos instrumentos y así se decide.

De las pruebas analizadas, y siendo que la parte querellante no probo en autos, la posesión legitima del inmueble objeto de la presente querella, y que alego en su escrito libelar había sido despojado y que le fue refutada por la parte querellada en la contestación a la demanda, siendo este el primer de los requisitos esencial para la procedencia de la querella interdictal de despojo, que el querellante se encuentre en la posesión actual de la cosa mueble o inmueble despojada, es decir, que para el momento del despojo, el accionante tenga en su poder la cosa o bien objeto de la acción, elemento que este no fue probada por el querellante; Aunado a ello el querellado consigna permiso de construcción emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio el Callao de fecha 15-7-13, así como la gaceta municipal de esa misma fecha nro.23-2013, donde se acordó el permiso de construcción, así como la gaceta municipal nro.904-2013 del 18-9-13, donde se otorga la titularidad de las tierras en discusión a favor del querellado, y el documento de compra del terreno ya descrito y objeto del juicio, el cual se encuentra protocolizado en fecha 8-8-14, y anotado bajo el nro.09, folios 120 al 126, protocolo primero tomo III, tercer trimestre del 2014, documentos estos que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio al demostrar la propiedad y por ende posesión del demandado, para la fecha en que se menciona ocurrieron los hechos del terreno objeto de litigio, y siendo que la parte querellante, en el lapso probatorio no aporto otro medio probatorio en orden a los requisitos antes señalado para la procedencia de la acción interdictal de Amparo, y por cuanto de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil,. el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, respecto a dicha norma del articulo 506, el M.T. en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”; y siendo que de los autos no se desprende que la parte querellante haya traído pruebas que demostrara que efectivamente había sido objeto del despojo de su presunta posición en la parcela objeto del presente litigio, y al no estar demostrado en autos que efectivamente la parte querellante tuviere la posesión para la oportunidad que alega, requisito obligatorio, para la procedencia de la acción, es por lo este Juzgado considere innecesario analizar el resto de las pruebas aportadas por la parte querellada, en razón a ello es por lo este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la presente Querella interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión interpuesta por el ciudadano OVELLEIDO R.H.C., en su carácter de P.P. de la Asociación Civil Evangélica denominada IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, en contra de la ciudadana YEPING WU, ambos supra identificados, y en consecuencia revocar la medida Interdictal provisional de secuestro, decretada en fecha 04/07/2014 y ejecutada en fecha 23 de septiembre del 20014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y así se declara en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA:

En mérito de todas las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION intentada por el ciudadano OVELLEIDO R.H.C., en su carácter de P.P. de la Asociación Civil Evangélica denominada IGLESIA PROFETICA VOZ DE DIOS Y NO DE HOMBRE, en contra de la ciudadana YEPING WU, todos plenamente identificados en el Capítulo I encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia se revoca la medida de secuestro provisional decretada por auto de fecha 04 de julio del 2014, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el Sector La Gasolina, frente a la placita de la población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, constante de un área de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (875 M2), distribuidos así: Veinticinco (25) Metros de Frente por Treinta y Cinco (35) Metros de Fondo y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con solar del señor: A.B.; SUR: Con Solar del señor: M.F.; ESTE: Con solar de la señora: M.F. y OESTE: Con casa del señor: A.J., y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 254 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 783 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274, 708 y del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCA Y 156º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.R.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.R.

JSM/jc/mr

EXPEDIENTE Nº 43620

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