Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Dieciocho (18) de Diciembre de 2008

198° y 149°

Causa Nº 1C-S-769-08

Exp. Fiscal Nº 20F28-176-08

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano O.D.J.S.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de residente Nº E-84.343.868, asistido por el Abg. SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, en la que solicita le sea entregado un Vehículo de su propiedad con las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO: 1985, PLACAS: SCH193, SERIAL DE CARROCERÍA: 5K69V33273, SERIAL DEL MOTOR: VFV330273; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el Nº 86, tomo I, de fecha 23 de Febrero de 2006, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Puente Unión ubicado en la población de Boca de Grita, Municipio G. deH. del estado Táchira, procedieron a la revisión de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO: 1985, PLACAS: SCH193, SERIAL DE CARROCERÍA: 5K69V33273, SERIAL DEL MOTOR: VFV330273; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano OSORIO DIAZ NILSON, observando que el mismo presenta una presunta alteración de seriales.

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Experticia de Seriales N° 376, de fecha 17/06/2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen entre otras cosas que:

    01.- La Chapa de identificación de seriales de la parrilla delantera, es Original pero no el sistema de fijación.-

    02.- La Chapa identificadora que debería llevar debajo del cojin del copiloto se encuentra desincorporada.-

    03.- El serial motor es Original

    .-

  2. - Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen entre otras cosas que:

    El documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con los Nro. 3826341, el mismo corresponde a un Documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país.

  3. - Experticia de Diseño N° CT-0808-02, de fecha 12/08/2008, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, la cual concluye entre otras cosas que:

    Para el momento de la inspección el vehículo presenta reparaciones en general de latonería y pintura con reconstrucción y cambios de paneles y piezas de la carrocería. En donde se observa maltratos y remoción de la chapa body que se ubica en el marco frontal del vehículo, la cual esta sujeta con remaches ordinarios evidenciado que fue removida. Dicha remoción causada posiblemente por dichas reparaciones de latonería y reconstrucción efectuadas en el vehículo

    .

  4. - Experticia a una lamina metálica N° 891, de fecha 16/09/2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual concluye entre otras cosas que:

    01.-La lamina en estudio corresponde a la chapa identificadora de seriales, de la marca CHEVROLET, en estado original

    .-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

    Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

    Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estima esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano O.D.J.S.N., es el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el verdadero propietario tal y como se evidencia del documento de compra autenticado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el Nº 86, tomo I, de fecha 23 de Febrero de 2006, donde le vende la ciudadana L.M.R.D.G., quien lo adquiere de la ciudadana LORENZA BANCO DE RUIZ, mediante documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. delE.T., bajo el N° 46, folios 101-102, tomo 04-A, Tercer Trimestre del Protocolo 3°, quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo pues lo adquirid de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.

    Ahora bien las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto la placa VIN de carrocería se encuentra SUPLANTADA, y el serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADO; no deja de ser menos cierto que la referida placa VIN y el serial de carrocería son ORIGINALES, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta.

    Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad del vehiculo corresponde a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3826341, de fecha 15/01/2002, a nombre de B.D.R.L., determinándose que el mismo es AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, donde le vende a la ciudadana L.M.R.D.G., quien a su vez le vende al solicitante ciudadano O.D.J.S.N., por lo que mal puede esta Juzgadora desvirtuar la propiedad alegada, dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo y la tradición del vehiculo.

    En este sentido se considera que la duda sugerida en la Experticia de Seriales N° 376, de fecha 17/06/2008, en lo referente a los seriales CARROCERIA, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano O.D.J.S.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de residente Nº E-84.343.868, DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO: 1985, PLACAS: SCH193, SERIAL DE CARROCERÍA: 5K69V33273, SERIAL DEL MOTOR: VFV330273; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, propiedad acreditada según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el Nº 86, tomo I, de fecha 23 de Febrero de 2006; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  5. - No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.

  6. - Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.

  7. - No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.

  8. -La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.

  9. - El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano O.D.J.S.N., si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.

    ABG. L.F. ALCEDO

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    Abg. R.J. CHACON PACHECO

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

    Causa Penal Nº S1C-769-08

    Exp. Fiscal Nº 20F28-176-08

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