Decisión nº 132 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIncidencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano P.J.L.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 4.827.887, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.530, solicitó la REGLAMENTACION DE VISITAS, en contra de la ciudadana L.C.B., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº 9.004.215, a favor del n.K.K.L.G.C..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23-02-2001, ordenando la notificación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 21-03-2001, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 26-03-2001.

En fecha 05-05-2001, se dio por notificada la ciudadana L.C.B., y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 08-05-2001.

Mediante escrito de fecha 13-07-2001, el ciudadano P.J.L.G., asistido por el abogado en ejercicio H.S., solicita al Tribunal le sea fijada una pensión alimentaria a favor de su hijo.

En fecha 13-11-2001, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto los procedimientos de Alimentos y Visitas son incompatibles.

En escrito de fecha 23-11-2001, el abogado en ejercicio H.S., actuando con el carácter acreditado en actas, apeló de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 13-11-2001; siendo escuchada dicha apelación por auto de fecha 14-12-2001, ordenando remitir copias certificadas a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 10-06-2002, se agregaron a las actas resultas de la apelación interpuesta por el ciudadano P.L.G. contra la resolución dictada por el tribunal en fecha 13-11-2001, en el que consta que las partes celebraron convenio estableciendo las instituciones referentes a las visitas y a los alimentos, en relación al n.K.K.L.G.C., siendo aprobado y homologado por la Corte Superior por auto de fecha 23-05-2002.

Dicho convenimiento celebrado por ante la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dice lo siguiente: “En primer término, el ciudadano P.L.G.P., con relación a la pensión alimentaria: 1) suministrará al n.K.K.L.G.C., la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual será cancelada y depositada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada quincena, en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordenará aperturar el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. 2) Contratará, para cubrir los gastos médicos y medicinas del mencionado niño, una P.d.S. 3) Proveerá dos (2) pensiones alimentarias extraordinarias, una en el mes de julio y la otra en el mes de diciembre, cada una de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para cubrir, con la primera, gastos de uniformes, calzado y útiles escolares para el inicio del nuevo año escolar; y, con la segunda, las necesidades materiales y espirituales en época de navidad y fin de año. 4) Asimismo, para asegurar las pensiones futuras del citado niño, acordaron solicitar al Ministerio de Educación que al momento de ocurrir el despido, retiro o muerte del reclamado como trabajador, le sea retenido del monto total, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, y a tal efecto hará la participación correspondiente al Juez de la causa. En segundo término, ambas partes convienen en relación con el Régimen de Visitas: 1) Los días sábado y domingo, el ciudadano P.L.G.P. podrá visitar a su hijo, el n.K.K.L.G.C., de una a seis de la tarde, en forma alternada, es decir, un fin de semana permanecerá con el padre y el otro con la madre; 2) en la època de vacaciones escolares, el niño permanecerá con su progenitora, ciudadana L.C.B., desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto del presente año, ambas fechas inclusive; y, a partir del 16 de agosto hasta el 31 del mismo mes, permanecerá con su progenitor; fechas que podrán ser alternadas de común acuerdo en sucesivos años; y, 3)en la época de navidad y fin de año, las partes convienen que los días 24 y 25 de diciembre el niño permanecerá con su padre, quedando convenido que la ciudadana L.C.B., recogerá a su hijo en casa de su padre en la población de Bachaquero el día 26 de diciembre y se lo lleverá consigo para que disfrute con ella los días 31 de diciembre y 1º de enero, hasta el comienzo del año escolar, fechas que podrán ser alternadas de común acuerdo con ambos padres”.

En escrito de fecha 27-09-2002, el ciudadano P.L.G., asistido por el abogado en ejercicio H.S., solicita se cite a la ciudadana L.C. para que exponga las razones por la cual no ha inscrito en el Colegio al niño de autos, ya que tanto la inscripción como las mensualidades corresponde cancelarla a la referida ciudadana, y la dotación de uniformes, calzados y útiles escolares le corresponden al ciudadano antes nombrado; así como que la misma no cumple con las cláusulas estipuladas en el convenimiento en relación al régimen de visitas.

Luego el Tribunal ordenó por auto de fecha 09-10-2002, la comparecencia de la ciudadana L.C., para que exponga lo que a bien tenga sobre lo formulado por el ciudadano P.L.G.; dándose por notificada la misma el día 04-11-2002, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el 05-11-2002.

En escrito de fecha 07-11-2002, la ciudadana L.C., asistida por la Defensora Pública M.R.Z., manifestó que no había inscrito al niño en el Colegio ya que su progenitora se encontraba enferma y que ella vive en Caja Seca, y que por lo consiguiente la misma no se encontraba en la ciudad, hechos éstos que los conocía perfectamente el ciudadano P.L.G.. Asimismo indica que es falso lo que manifiesta el ciudadano antes nombrado en relación a que no cumple con las cláusulas establecidas con respecto a las visitas, ya que en el mismo se estableció que las visitas se harían los días sábados alternando cada semana, cumpliéndolo solo hasta el mes de julio, ya que alega que a la fecha el ciudadano no lo ha hecho, a pesar que es el mismo niño quien lo ha llamado para que compartan el día sábado juntos como estaba acostumbrado y no se presente a buscarlo; de otra parte indica que es ella quien le comunica que el niño lo quiere ver y se ponen de acuerdo para que se lo pueda llevar a diferentes centros comerciales de la ciudad. En relación a la póliza de seguro que el ciudadano P.L.G. adquirió, el mismo no le ha hecho entrega del carnet correspondiente a fin de hacer uso del mismo y de esta manera garantizarle al niño el derecho a la salud.

Por auto de fecha 14-11-2002, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-11-2002, el abogado en ejercicio H.S., actuando con el carácter acreditado en actas, promueve las pruebas que hará hacer valer a fin de resolver la incidencia planteada por las partes, anexando al escrito diversos documentos públicos y privados. Siendo admitidas dichas pruebas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenando oficiar a la Unidad Educativa Colegio La Fe, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a la Medicatura Forense y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 22-01-2003, el abogado en ejercicio H.S., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se ordene librar boleta de notificación a la ciudadana L.C., a fin de que se sirva trasladar al niño de autos con el fin que le sean practicados al mismo exámenes psiquiátricos y psicológicos el día 03-02-2003, a las diez de la mañana.

En fecha 25-03-2003, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y de la Unidad Educativa Colegio La Fe.

Por escrito de fecha 25-03-2003, el abogado en ejercicio H.S., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se ordene librar boleta de notificación a la ciudadana L.C., a fin de que se sirva trasladar al niño de autos con el fin que le sean practicados al mismo exámenes psiquiátricos y psicológicos; asimismo se ordene oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar otro informe social mas explícito, sin ambigüedades. Luego el Tribunal en fecha 22-04-2003, ordena oficiar a la Medicatura Forense y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 28-04-2003, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 22-06-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Medicatura Forense.

En fecha 09-07-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 17-07-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Medicatura Forense.

Por escrito de fecha 07-08-2003, el abogado en ejercicio H.S., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal la revisión del convenimiento celebrado por las partes ante la Corte Superior de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como la ejecución forzosa de dicho convenio, en lo referente al régimen de visitas.

En auto de fecha 24-09-2003, el Tribunal negó los pedimentos solicitados, por cuanto en lo referente a la revisión de la decisión dicha solicitud debe realizarse por separado, y en relación a la ejecución forzosa del convenimiento, lo que procede es la ejecución voluntaria del mismo.

En escrito de fecha 02-10-2003, el abogado en ejercicio H.S., actuando con el carácter acreditado en actas, apeló de la decisión dictada por este Despacho en fecha 24-09-2003, sustentándola en las violaciones e inobservancia de parte del Juez de los artículo 8 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 13-10-2003, insta a la ciudadana L.C. a cumplir voluntariamente en un lapso de cinco días el régimen de visitas, establecido en el convenimiento celebrado por las partes en fecha 22-05-2002, ante la Corte Superior de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en relación a la apelación interpuesta por el abogado H.S., el Tribunal la oye en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a la Corte Superior de este Tribunal.

En fecha 20-04-2004, el Tribunal a los fines de escuchar la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13-10-2003, ordena oficiar a la Corte Superior de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 04-05-2004, se agregó a las actas comunicación emanada de la Medicatura Forense.

En fecha 23-11-2004, se agregaron a las actas resultas de la apelación interpuesta por el ciudadano P.L.G. contra la resolución dictada por el tribunal en fecha 24-09-2003, en el que se declara con lugar la apelación interpuesta, ordenando se anule el auto apelado, y se resuelva la articulación probatoria acordada en auto de fecha 14-11-2002.

En fecha 02-12-2004, el abogado en ejercicio H.S., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita la sentencia del Incumplimiento del Convenimiento celebrado por las partes en fecha 17-05-2002, y homologado por la Corte Superior en fecha 23-05-2002, y con ello se levanten las medidas de los haberes que tiene el ciudadano P.L.G. en el mencionado convenio y por consiguiente se le de el carácter de cosa juzgada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

INCIDENCIA

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, el ciudadano P.L.G., asistido por el abogado en ejercicio H.S., manifestó que la ciudadana L.C. no ha inscrito en el Colegio al niño de autos, ya que tanto la inscripción como las mensualidades corresponde cancelarla a la referida ciudadana, y la dotación de uniformes, calzados y útiles escolares le corresponden al ciudadano antes nombrado; así como que la misma no cumple con las cláusulas estipuladas en el convenimiento en relación al régimen de visitas. Sin embargo, la ciudadana L.C., asistida por asistida por la Defensora Pública M.R.Z., manifestó que no había inscrito al niño en el Colegio ya que su progenitora se encontraba enferma y que ella vive en Caja Seca, y que por lo consiguiente la misma no se encontraba en la ciudad, hechos éstos que los conocía perfectamente el ciudadano P.L.G.. Asimismo indicó que es falso lo que manifiesta el ciudadano antes nombrado en relación a que no cumple con las cláusulas establecidas con respecto a las visitas, ya que en el mismo se estableció que las visitas se harían los días sábados alternando cada semana, cumpliéndolo solo hasta el mes de julio, ya que alega que a la fecha el ciudadano no lo ha hecho, a pesar que es el mismo niño quien lo ha llamado para que compartan el día sábado juntos como estaba acostumbrado y no se presente a buscarlo; de otra parte indica que es ella quien le comunica que el niño lo quiere ver y se ponen de acuerdo para que se lo pueda llevar a diferentes centros comerciales de la ciudad.

El ciudadano P.L.G., promovió exámenes psicológicos y psiquiátricos practicados por la Medicatura Forense a las partes y al niño de autos, en el que diagnosticaron que ninguno presenta indicadores significativos de trastornos mentales. Asimismo, promovió varias facturas, copias de planillas de depósitos y de póliza de seguro, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la contraparte, en las que se constata el cumplimiento por parte del referido ciudadano con respecto a la compra de útiles escolares, uniformes, así como de la pensión alimentaria a favor del niño de autos, y por consiguiente que el referido ciudadano tiene como beneficiario en dicha póliza al niño, garantizándole el derecho a la salud.

Asimismo, el ciudadano P.L.G., promovió la realización de varios Informes Sociales, elaborados por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en los cuales se puede observar que existe falta de comunicación por parte de los progenitores, ya que el niño manifiesta que no quiere interactuar con su padre, ya que dice que no lo conoce y que se ve obligado a atenderlo, observándose de esta manera que no existe una relación paterno-filial acorde entre el ciudadano P.L.G. y el n.K.K.L.G.C..

Ahora bien, de las probanzas que consta en actas se evidencia que el ciudadano P.L.G. desvirtuó lo alegado por la ciudadana L.C., en lo que se refiere a que el mismo no cumple con el convenimiento celebrado por los mismos en fecha 22-05-2002, y homologado por la Corte Superior de este Tribunal en fecha 23-05-2002; por lo que este Tribunal declara procedente la incidencia surgida en este procedimiento. Así se declara.-

Sin embargo, de los informes sociales se evidencia que existe una situación hostil entre las partes del proceso, y una negativa por parte del niño a que su progenitor lo visite, este Juzgador debe instar a las partes a que los mismos acudan a Terapia Parental y al niño a una orientación, en el Departamento de Servicios Auxiliares de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con la finalidad de que la relaciones entre los padres y entre padre e hijo mejoren, todo en beneficio del derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 27. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la incidencia surgida en el presente procedimiento, instaurado por el ciudadano P.L.G., en contra de la ciudadana L.C., en relación con el convenimiento celebrado por los mismos en fecha 22-05-2002, ante la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y homologado por la referida Corte en fecha 23-05-2002, en relación a las instituciones de alimentos y visitas a favor del n.K.K.L.G.C., en consecuencia, se ordena la ejecución forzosa de dicho convenimiento por parte de la ciudadana L.C., a los fines de que cumpla con el mismo, oficiándose a la Comandancia de Polisur, a fin de que se de cumplimiento con el convenimiento de fecha 22-05-2002.

  2. OFICIAR al Departamento Auxiliar de este Tribunal de Protección, con la finalidad de que se sirvan realizar a los ciudadanos antes nombrados una terapia parental, asimismo se sirva realizarle al niño de autos la orientación correspondiente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 132; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/hch*

Exp. 00751

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