Decisión nº DP31-L-2012-000149 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, lunes (02) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000149

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.P., cédula de identidad N° V-18.492.884.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Abogada HAIRA ROMÁN, matrícula de Inpreabogado N° 59.488.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha nueve (09) de abril del año 2012, la Abogada HAIRA R.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 59.488, actuando en su carácter de de apodera judicial del ciudadano P.J.P., cédula de identidad N° V-18.492.884, presentó formal escrito de demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) previo despacho saneador, estimándose la misma por la cantidad de: Ciento Ocho Mil Veintidós Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 108.022,95), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, la representación judicial de CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., solicitó el llamamiento como tercero al Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, toda vez que el mismo posee interés en la presente causa. En fecha 16 de enero de 2013, se admite la tercería propuesta por la parte demandan ordenándose la notificación del Procurador del Estado Aragua. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 21 de enero de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 04 de febrero de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 11 de febrero de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Procurador General de la República, el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio R.G.U.d.E.A., oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alegan la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano P.J.P., cédula de identidad N° V-18.492.884, en fecha 22 de septiembre de 2008, inició a prestar servicios como obrero ejerciendo el cargo de caletero para la sociedad mercantil ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO, C.A., en una jornada convenida de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con media hora de desayudo (8:00 a.m. a 8:30 a.m.) y una hora de almuerzo (12:00 m a 1:00 p.m.) disfrutando de dos días de descanso semanal (sábado y domingo) devengando un salario por producción diaria es decir un salario variable. Igualmente argumenta la parte actora, que en fecha 31 de mayo de 2010, sociedad mercantil ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO, C.A., fue sustituida patronalmente por la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS MINARSA, S.A., quien fue l patrona hasta el 27 de agosto de 2010, por haber sido sustituida por la empresa CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., para quien prestó servicios laborales el demandante hasta el 15 de mayo de 2011, por renuncia voluntaria.

Por otra parte arguye la parte actora en su escrito libelar, que durante las sustituciones patronales y hasta que terminó la relación de trabajo se mantuvo igual las condiciones de trabajo; así pues; el demandante durante la relación solo recibo el monto producido por el trabador en los días laborables (de lunes a viernes), es decir que los días que no se laboraban por ser días de descanso o feriado no les era cancelado a salario promedio siendo su derecho por devengar un salario variable.

Por último señala el demandante que el 27 de mayo de 2011 la empresa CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., a pesar de que laboró para las empresas por ella sustituidas inicialmente, ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO, C.A., fue sustituido patronalmente por la EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS MINARSA, S.A., y por la CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A. teniendo una antigüedad de 2 años 7 meses y 23 días, le hizo el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.645,73), tomando en consideración un salario que no es real ni correctamente calculado, razón por la cual se le adeuda al trabajador diferencia de prestaciones sociales. Igualmente solicito el demandante se notificara al Síndico Procurador Municipal del Municipio R.G.U.d.E.A., por tener interés patrimonial y ser el propietario de la CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A.

Alegatos de la demandada Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A.: En fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial del Estado Aragua, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

.- Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el actor, en lo que respecta que en el presente caso operó la sustitución de patrono.

.- Que Corporación los Samanes de Urdaneta C.A., haya mantenido igual de condiciones para la realización de los trabajo o tareas por parte de los trabajadores en laboran en la empresa expropiada.

.- Que Corporación los Samanes de Urdaneta C.A., adeude al actor cantidad alguna por todo y cada uno los conceptos que reclama en su libelo y que aquí se dan por reproducido.

Alegatos del Tercero Interesado - Estado Aragua (Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima MINARSA S.A.): En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial del Estado Aragua, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo:

.- La representación judicial del Estado Aragua, señaló que no existió ni existe relación laboral entre el demandante y su representada, toda vez que nunca ejerció labores para la Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima (MINARSA S.A.), y que para quien efectivamente prestó servicio el actor fue para la Sociedad Mercantil Alfarería del Llano ALFALLANO, C.A.

.- Niega, rechaza y contradice que haya sido patrono del accionante, ya que las labores efectuadas eran impartidas por la Empresa ALFALLANO C.A., y que si bien es cierto que el ciudadano P.J.P., prestó sus servicios como trabajador, generando por ello prestaciones sociales, no es menos cierto que dicha prestación de servicio la realizó para la empresa ALFALLANO, C.A., siendo su representada ajena a la relación laboral, puesto que esta solo ocupa el espacio físico y bienhechurías, tal y como se observa del Decreto 4994 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 20 de mayo de 2010, donde el Ejecutivo Regional declara la adquisición forzosa, con fines de utilidad pública única y exclusivamente sobre un lote de terreno, las bienhechurías y sobre los bienes y/o maquinarias atribuidas como propiedad a la Sociedad Mercantil ALFALLANO C.A.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

.- Tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho invocado en su escrito libelar.

.- Que la Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima (MINARSA S.A.), haya sido patrono del accionante.

.- Que la Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima (MINARSA S.A.), le adeude al ciudadano J.E.M.S., cantidad de dinero por prestaciones sociales, ya que el demandante nunca prestó servicios ni directa ni indirectamente para la empresa supra señalada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con la letra “A”, promovió C.d.E.d.E.d.P.P. (EPP) Y/O UNIFORMES, efectuado por la empresa ALFALLANO C.A. (folio 108), la cual fue atacada por la representación judicial de la Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima (MINARSA S.A.), por tratarse de copia simple, en tal sentido se desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “B”, promovió Recibo Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 27 de mayo de 2011. (folio 109), la cual fue atacada por la representación judicial de la Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima (MINARSA S.A.), por tratarse de copia simple, sin embargo observa quien aquí decide, que dicha documental fue consignada de igual manera por la representación judicial de Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A., así como por la representación judicial de la Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima (MINARSA S.A.), tal y como se evidencia en la documental marcada “B 1” y que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, en tal sentido se le concede valor probatorio, teniéndose en consideración al momento de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.

.- Respecto a la exhibición de los documentos denominados Recibos de Pago de Salario Semanal devengados por el ciudadano J.E.M.S., desde la fecha del diez (10) de noviembre de 2008 hasta el trece (13) de mayo de 2011; llegado el momento de la evacuación de la prueba, las mismas no fueron exhibidas, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos el contenido de los mismos. Así se decide.

.- En cuanto a la exhibición de la C.d.E.d.E.d.P.P. (EPP) y/o Uniformes; y Liquidación de prestaciones Sociales, de fecha 27 de mayo de 2011, las mismas fueron a.p. por esta juzgadora, por lo que se ratifica la valoración concedida.

.- En cuanto a la declaración como testigo del ciudadano J.R.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.044.959, el mismo con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al señor P.P.; que lo conoce de la Alfarería que está ubicada en Barbacoa, que se desempeñaban como caleteros, que el señor P.P. sacaba los bloques del horno y cargaba los camiones para que fueran distribuidos; que el testigo laboró para ALFALLANO cinco años desde el 2007 hasta el 2011, que sus patrones fueron ALFALLANO, MINARSA y por último CORPORACIÓN LOS SAMANES; que cuando entraron a operar MINARSA y CORPORACIÓN LOS SAMANES la empresa no estaba paralizada; que cuando el testigo terminó la relación de trabajo con CORPORACIÓN LOS SAMANES la misma le pagó sus prestaciones sociales por el tiempo total que duró su relación laboral, que de bono vacacional ALFALLANO LES PAGO 60 días y CORPORACIÓN LOS SAMANES 90 días; que de utilidades no recuerda cuanto les fue cancelado. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de Estado Aragua (Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima MINARSA S.A.), el testigo manifestó no tener interés en el presente juicio. En tal sentido se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Respecto a la declaración como testigo del ciudadano A.J.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.803.576, el mismo con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al señor P.P.; que lo conoce de la Alfarería ALFALLANO que está ubicada en Barbacoa, que el testigo se desempeñaba como hornero y posteriormente como ayudante de planta, y que el demandante se desempeñaba como caletero, que el testigo laboró para ALFALLANO tres años desde el 2008 hasta el 2011, que sus patrones fueron ALFALLANO, MINARSA y por último CORPORACIÓN LOS SAMANES; que de bono vacacional ALFALLANO le pagaban 15 días y CORPORACIÓN LOS SAMANES 40 días; que de utilidades ALFALLANO pagaba 60 días y CORPORACIÓN LOS SAMANES 90 días, que al término de su relación laboral quien cancelo sus prestaciones sociales fue CORPORACIÓN LOS SAMANES, que demente cumplía un horario desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde de lunes viernes. Por parte de la representación judicial de Estado Aragua (Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima MINARSA S.A.), no se realizaron preguntas. En tal sentido se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Respecto a la declaración como testigo del ciudadano E.J.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.891.626; el mismo con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al señor P.P.; que lo conoce de la Bloquera que está ubicada en Barbacoa, que el testigo se desempeñaba como ayudante de planta, y que el demandante se desempeñaba como caletero, que el testigo laboró para ALFALLANO tres años y tres meses, que inicio en el año 2008, que el demandante inicio a trabajar en el año 2008, que sus patrones fueron ALFALLANO, MINARSA y por último CORPORACIÓN LOS SAMANES; que de bono vacacional ALFALLANO le pagaban 15 días y CORPORACIÓN LOS SAMANES 40 días; que de utilidades ALFALLANO pagaba 60 días y CORPORACIÓN LOS SAMANES 90 días, que al término de su relación laboral quien cancelo sus prestaciones sociales fue CORPORACIÓN LOS SAMANES, que demandante cumplía un horario desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde de lunes viernes. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de Estado Aragua (Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima MINARSA S.A.), el testigo manifestó que CORPORACIÓN LOS SAMANES les pago a sus trabajadores las prestaciones sociales. En tal sentido se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Respecto a la declaración como testigos de los ciudadanos R.E.C.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.497.892; V.H.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.724.407; los mismos fueron declarados desiertos en virtud de incomparecencia a rendir declaración. Por tal motivo nada hay que valorar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CORPORACIÓN

LOS SAMANES DE URDANETA, C.A.

.- En cuanto al merito probatorio, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

.- Promovió Decreto N° 4994, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 2010 (folio 113 al 117), del cual se desprende que el Estado Aragua, decretó la adquisición forzosa con fines de utilidad pública sobre bines muebles e inmuebles (lote de terrenos, bienhechurías y maquinarias), pertenecientes a la Sociedad de Comercio ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO C.A., razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió Diligencia, de fecha 08 de junio de 2011, consigna por ante la Inspectoría del Trabajo C.A.P.C. (folio 118), la cual fue impugnada por ser copia simple, en tal sentido se desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

.- Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano P.J.P. (folio 120), la cual fue analizada y valorada precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

.- Promovió Acta Transaccional, suscrita con el demandante en fecha 27 de mayo de 2011 (folio 121 al 123), la cual fue desconocida por la parte contraria, por tratarse de copia simple, razón por la cual se desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promovió Expediente N° 80-10, instruido por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 124 al 158), la cual una vez enlizado su contenido, verifica quien decide, que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.

.- Respecto a la denominada prueba indiciaria el Tribunal no la admitió por no ser un medio de prueba ya que de acuerdo con el Derecho Procesal Contemporáneo, los indicios y presunciones son dispositivos a los que puede recurrir el juez, para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida, razón por la cual no hay material probatorio que analizar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO ARAGUA (EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS MINARSA, S.A.)

.- Promovió marcados con la letras “B”, “B.1” y “B.2”, Recibo de pago cheque del Banco Bicentenario por un monto de Bs. 4.412,75 emitido por la corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A al ciudadano P.P. (folio 161 al 165), los cuales fueron analizados y valorados precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

.- Promueve marcado con la letra “C”, Decreto N° 4994, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 2010 (folio 166 al 169), el cual fue analizado y valorado precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.

.- Promuevo marcado con la letra “D”, Transacción Laboral, suscrita en fecha 08 de junio de 2011; el cual fue analizada y valorada precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.-

Valorado el cúmulo probatorio, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, a.c.p.p. la defensa esgrimida por Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A., y por el Tercero Interesado - Estado Aragua (Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima MINARSA S.A.), en virtud de la negativa de la relación laboral, dada la argumentación de la inexistencia de la sustitución de patrono en virtud de la adquisición forzosa con fines de utilidad pública sobre bines muebles e inmuebles (lote de terrenos, bienhechurías y maquinarias), pertenecientes a la Sociedad de Comercio ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO C.A. En tal sentido es oportuno señalar que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que el ejecutivo nacional podrá decretar la expropiación total o parcial de las acciones o bienes de las empresas; no obstante lo anterior, en la toma del control de las operaciones y posesión de las instalaciones, bienes y equipos afecto a las actividades efectuadas por la Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima MINARSA S.A., lo cual a criterio de quien aquí juzga no significa que la expropiación o inicio de tal procedimiento a la sociedad mercantil ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO C.A., constituya una situación fáctica para que esta cumpla con las obligaciones laborales del demandante, en tal sentido concluye esta juzgadora, que el caso de marras no se produjo la sustitución patronal, por cuanto no existe a los autos prueba de los supuestos requeridos para ello, como son la enajenación de la empresa por su titular mediante un negocio jurídico a otra persona, natural o jurídica, continuidad del nuevo patrono con las actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales y continuidad de la prestación de servicio del trabajador demandante en la empresa y con la cual a decir del accionante se mantuvo el vinculo laboral, más aún cuando la representación judicial de la Empresa Aragüeña de Minas Sociedad Anónima MINARSA S.A., señalo en la audiencia de juicio que dicho procedimiento de adquisición forzosa no se verifica en su totalidad por cuanto se encuentra en fase conciliatoria. Así se establece.

Caso contrario ocurre con la empresa Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A., quien asume los pasivos laborales del trabajador que hoy demanda, lo que hace inferir a esta jurisdicente, que efectivamente existió entre el ciudadano P.J.P., y la empresa señalada precedentemente una vinculación laboral, la cual queda demostrado de la Liquidación de prestaciones Sociales, de fecha 27 de mayo de 2011, que fue valorada como prueba en su oportunidad, razón por la cual ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y al evidenciarse que efectivamente se produjeron diferencias reclamadas, y que la parte demandada no ha dado cumplimiento a dichas acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio con la empresa Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A., resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable. Así se decide.

Ante lo dicho, se procederá a revisar las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable. Así se establece.

Fecha de Inicio: 22/09/2008.

Fecha de Egreso: 15/05/2011.

.- En cuanto a la Diferencia de Prestaciones de Antigüedad y Días Adicionales, proceden conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario M. Diario Alic Utl Alic B Vac Salario Días Prestacion Prestacion

Promedio Integral Mensual Acumulada

22/09/2008 Ingreso

Oct-08

Nov-08

Dic-08

Ene-09 2.454,67 81,82 13,64 1,59 97,05 5 485,25 485,25

Feb-09 1.667,13 55,57 9,26 1,08 65,91 5 329,57 814,82

Mar-09 1.764,00 58,80 9,80 1,14 69,74 5 348,72 1.163,54

Abr-09 1.772,37 59,08 9,85 1,15 70,07 5 350,37 1.513,91

May-09 1.709,28 56,98 9,50 1,11 67,58 5 337,90 1.851,81

Jun-09 2.316,07 77,20 12,87 1,50 91,57 5 457,85 2.309,66

Jul-09 2.188,55 72,95 12,16 1,42 86,53 5 432,64 2.742,30

Ago-09 2.730,00 91,00 15,17 1,77 107,94 5 539,68 3.281,98

Sep-09 1.880,20 62,67 10,45 1,22 74,34 5 371,69 3.653,67

Adicionales 2.320,15 77,34 12,89 1,72 91,95 2 183,89 3.837,56

Oct-09 2.320,15 77,34 12,89 1,72 91,95 5 459,73 4.297,30

Nov-09 2.933,33 97,78 16,30 2,17 116,25 5 581,23 4.878,53

Dic-09 2.583,33 86,11 14,35 1,91 102,38 5 511,88 5.390,41

Ene-10 1.187,48 39,58 9,90 0,88 50,36 5 251,79 5.642,20

Feb-10 3.133,40 104,45 26,11 2,32 132,88 5 664,40 6.306,60

Mar-10 3.763,67 125,46 31,36 2,79 159,61 5 798,04 7.104,64

Abr-10 4.078,30 135,94 33,99 3,02 172,95 5 864,75 7.969,39

May-10 4.677,80 155,93 38,98 3,47 198,37 5 991,87 8.961,26

Jun-10 3.041,70 101,39 25,35 2,25 128,99 5 644,95 9.606,21

Jul-10 2.675,20 89,17 22,29 1,98 113,45 5 567,24 10.173,45

Ago-10 2.571,33 85,71 21,43 1,90 109,04 5 545,22 10.718,67

Sep-10 2.044,00 68,13 17,03 1,70 86,87 5 434,35 11.153,02

Adicionales 1.431,90 47,73 11,93 1,19 60,86 2 121,71 11.274,73

Oct-10 1.431,90 47,73 11,93 1,19 60,86 5 304,28 11.579,01

Nov-10 2.814,51 93,82 23,45 2,35 119,62 5 598,08 12.177,09

Dic-10 3.350,95 111,70 27,92 2,79 142,42 5 712,08 12.889,17

Ene-11 2.261,66 75,39 18,85 1,88 96,12 5 480,60 13.369,77

Feb-11 2.206,89 73,56 18,39 1,84 93,79 5 468,96 13.838,73

Mar-11 2.204,28 73,48 18,37 1,84 93,68 5 468,41 14.307,14

Abr-11 3.276,11 109,20 27,30 2,73 139,23 5 696,17 15.003,32

15/05/2011 336,70 11,22 2,81 0,28 14,31 5 71,55 15.074,87

Totales 15.074,87

Visto el cálculo antes explanado le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Quince Mil Setenta y Cuatro Bolívares con 87/100 (Bs. 15.074,87) menos la suma cancelada de Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (1.477,85) da un total de Trece Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con 02/100 (Bs. 13.597,02). Así se decide.

.- En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único Perito designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo. 2º) Para la cuantificación el Perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada período. 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2011. Así se decide.-

.- En cuanto a la Antigüedad Complementaria establecida en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente, por lo que le corresponde al trabajador 30 días de salario que multiplicado por el último salario integral de 139,76 arroja un total de Cuatro Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con 8/100 (Bs. 4.192,8).

.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2009, 2010 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2010-2011, se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en autos que el patrono canceló tales beneficios.

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

2009 109,62 15 1.644,30

2010 109,62 16 1.753,92

Fracc-2010/2011 109,62 9,9 1.085,24

Total 4.483,46

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2009 109,62 7 767,34

2010 109,62 8 876,96

Fracc-2010/2011 109,62 5,25 575,51

Total 2.219,81

Explanado lo anterior le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Seis Mil Setecientos Tres Bolívares con 27/100 (Bs. 6.703,27) menos la suma cancelada de Quinientos Veintisiete Bolívares con 80/100 (Bs. 527,80), para un total de Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con 47/100 (Bs. 6.175,47).-

.- Respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas periodo 2008, 2009, 2010 y 2011 proceden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

2008 109,62 3,75 411,08

2009 109,62 60 6.577,20

2010 109,62 90 9.865,80

2011 109,62 52,5 5.755,05

Total 22.609,13

Explanado lo anterior le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Veintidós Mil Seiscientos Nueve Bolívares con 13/100 (Bs. 22.609,13) menos la suma cancelada de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares 61/100 (Bs. 1.055,61), para un total de Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 21.553,52).-

En cuanto a los Días de Descanso, Feriados y de Fiesta: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior y criterio que esta juzgadora acoge y en virtud que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora quien no logró demostrar se le adeudara dichos conceptos por la demandada se declaran improcedentes los mismos.

En cuanto al Beneficio de Alimentación: En el caso en concreto, se observa que la parte actora solo se limitó a señalar en su demanda una relación de los Días que corresponden por tal concepto, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos no hayan sido cancelados más aún cuando del recibo de liquidación de prestaciones sociales se evidencia el pago de los mismos, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, los presentes conceptos se declara IMPROCEDENTES. Y Así se Decide.-

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demanda CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., al demandante ciudadano P.J.P., cédula de identidad N° V-18.492.884, plenamente identificada a los autos, la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 45.518,81). Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

…Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (15 de mayo de 2011). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T. cuando se trata de Entes Municipales:

En primer lugar, se advierte que si bien la impugnante refiere, como fundamento de la denuncia planteada, la falta de seguimiento de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional por parte del juez de alzada –no obstante que la competencia para evidenciar dicho seguimiento corresponde a la referida Sala–, cabe destacar que la delación versa en definitiva sobre la aplicación o no del artículo 157 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Determinado lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano permite la condenatoria en costas de los municipios; así se desprende del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que las costas proceden contra éstos, tal como lo prevé el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el sentido de la norma citada debe armonizarse con lo previsto en la ley especial referida a dichas entidades político-territoriales, que condiciona tal condenatoria y la sujeta a un límite máximo, inferior al previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (Gaceta oficial N° 4.109 del 15 de junio de 1989) establecía, en su artículo 105:

Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.

En la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005), se dispuso, en su artículo 159, lo siguiente:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

La norma citada conservó su redacción en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009), así como en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de 2010 (Gaceta oficial N° 6.015 extraordinario del 28 de diciembre de 2010).

Con relación a lo anterior, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha sostenido la imposibilidad de extender a los municipios, los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República –por ser de interpretación restrictiva, en virtud de su carácter excepcional–, salvo aquellos establecidos legalmente a su favor; así, en fallo N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: J.R.M.P.), aseveró:

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas (sic) y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156) [hoy, 157], y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158) (Resaltado añadido).

Así las cosas, conteste con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada parcialmente en 2010, la condenatoria en costas del municipio es procedente, siempre que exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme, encontrándose facultado el juez, en todo caso, para eximir del pago de las costas, cuando haya tenido motivos racionales para litigar. De este modo, el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas –previsto de forma absoluta en el Código de Procedimiento Civil–, queda moderado en la ley especial, por la posibilidad de eximir de las costas en el supuesto indicado, esto es, cuando el municipio haya tenido motivos racionales para litigar, tal como estaba consagrado el régimen de las costas en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a lo cual debe añadirse que tal vencimiento debe verificarse en la sentencia definitivamente firme, de donde se entiende que sólo en ésta puede incluirse tal pronunciamiento.

Además de las condiciones señaladas en el párrafo precedente, de las cuales depende la procedencia de la condenatoria en costas, el monto de estas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, con lo cual se establece un límite inferior al 30% del valor de lo litigado, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó ut supra.

En el caso bajo examen, el juzgador de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó al municipio accionado al pago de las costas, “de conformidad con el Artículo (sic) 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 5% del valor de la demanda”; sin embargo, el sentenciador de la recurrida, después de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la decisión apelada, condenó en costas al municipio, conteste “con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual prevé las costas del recurso, para aquellos casos en que se apele de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Como se indicó ut supra, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite condenar en costas a los municipios; pero, en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no podía exceder del 10% del valor de la demanda, limitación que no fue precisada por el juzgador de la recurrida.

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: P.J.P., cédula de identidad N° V-18.492.884, en contra de CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 45.518,81), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador (a) del Estado Aragua, así como al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio R.G.U.d.E.A., acompañado de copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador del Estado Aragua, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

Siendo las 11:13 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

Exp. DP31-L-2012-000149

MC/pm/Abg. Asistente C.G..

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